Partes: Gohringer María Laura c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 26 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152567-AR|MJJ152567|MJJ152567
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGENTE DE VIAJE – TURISMO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
La agencia de viajes no es responsable del accidente sufrido por la actora durante la realización de una actividad recreativa porque no puede cargar con una obligación de seguridad sobre un servicio ajeno a su accionar.
Sumario:
1.-Existe en la Legislación de Agencia de Viajes una diferencia de responsabilidad de las agencias según actúen como organizadoras de viajes o como meras intermediarias. Por ello, es dirimente determinar si la agencia demandada actuó como organizadora del viaje o como intermediaria entre los prestadores de los servicios contratados y la actora.
2.-Por un lado, el contrato de organización de viajes ha sido caracterizado como aquel en el que ‘la agencia es quien organiza y vende los ‘paquetes turísticos’ o ‘viajes combinados’ ya sea directamente a los clientes o bien a otras agencias de viaje, obligándose en su propio nombre y por eso normalmente no se expresa el nombre de los empresarios que efectivamente las realizan ni el precio que corresponde a cada una de ellas individualmente.
3.-En el contrato de organización de viaje la voluntad de una de las partes, el turista, no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos. Por el contrario, existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales.
4.-El organizador del viaje no presta, en general, directamente los servicios al turista, sino que a su vez contrata los servicios a otros prestadores o empresas turísticas. Esta delegación de la ejecución del contrato en terceros ‘no es oponible al turista en caso de incumplimiento o cumplimento defectuoso de quienes efectivamente prestan el servicio, pues es la agencia quien asume jurídicamente la obligación de prestar los servicios comprometidos
5.-La agencia debe asegurar que el viaje se realice en la forma, tiempo y modalidades requeridas, con las combinaciones, conexiones, reservas, etcétera, programadas. La responsabilidad que asumen se encuentra en estricta relación con las funciones y obligaciones asumidas.
6.-En el contrato de viaje u organización de viaje, y por un lado, la agencia actúa como intermediadora cuando ‘vende u ofrece a la venta un viaje combinado por un organizador, o bien alguna de las prestaciones aisladas que permiten efectuar un viaje o una estadía cualquiera. La intermediación presupone un contrato suscripto en nombre de otro en que la agencia actúa acercando y poniendo en contacto a las partes’. En estos casos la agencia no es responsable por los incumplimientos de los terceros con los que contrata.
7.-La existencia de un precio total, en vez de diversos discriminados por servicios, abonado a la agencia de viaje corrobora la existencia de una organización a cargo de la demandada, en vez de una mera intermediación.
8.-Si se tiene en cuenta de que la agencia demandada fue la organizadora del viaje, su responsabilidad debe ser determinada de acuerdo con ese modo de actuación y de este modo, corresponde analizar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley de Agencias de Viajes y su reglamentación para la actuación del organizador, junto con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor y al respecto el art. 3 de la Ley nro. 24.240 dispone que las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
9.-Si bien la actuación de las agencias de viaje se encuentra, en principio, regulada por la Ley 18.829 , teniendo en cuenta que la actora adquirió los servicios turísticos como destinataria final, el contrato celebrado con la agencia de viajes queda comprendido por la legislación de defensa del consumidor.
10.-Las normas que surgen de la Ley nro. 18.829 deben ser integradas con las normas que protegen los derechos del consumidor (art. 42 , CN., Ley 24.240 y art. 1092 y ss., CCivCom.), que imponen a todos los proveedores deberes específicos en correlación con los derechos del consumidor a la información, a la seguridad, a la protección de los intereses económicos y al trato digno, entre otros.
11.-El hecho que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera a la actora de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión, en tanto el principio reconocido en el art. 53 de la Ley 24.240 no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar.
12.-La responsabilidad solidaria prevista por el art. 40 de la Ley 24.240 permite que los consumidores puedan demandar a cualquier integrante de la cadena de comercialización, lo que asegura la reparación del daño y, en definitiva, garantiza la protección de sus intereses económicos.
13.-El sistema de responsabilidad solidaria se convierte, al tiempo, en un sistema de garantías; en primer lugar, le asegura al usuario el cumplimiento de la obligación comprometida, dado que es virtualmente imposible que todos los integrantes de la red solidaria […] atraviesen simultáneamente momentos de flojera patrimonial. En segundo lugar, la solidaridad también garantiza al producto por un hecho que es notorio en nuestros días y en nuestros hábitos de consumo. El consumidor sabe mucho menos del producto que de la solvencia de quien lo produce. En otras palabras, su expectativa recae no en la calidad intrínseca del producto, que generalmente desconoce, sino en el prestigio del fabricante o productor.
14.-La responsabilidad objetiva libera al consumidor de la carga de probar la causa del daño. En efecto, el afectado, que no conoce las condiciones de producción de los bienes, no está en condiciones de probar la culpa o el dolo del dañador.
15.-La responsabilidad objetiva procura nivelar la brecha cognoscitiva entre los consumidores y productores. Por ello, el régimen de consumo protege a las víctimas a través de la responsabilidad objetiva donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad y la equidad.
16.-El fundamento de la responsabilidad reside en la obligación de seguridad prometida o debida al consumidor o en la razonablemente esperada respecto a la inocuidad del producto o servicio. El deber de seguridad es impuesto a todos los integrantes de la cadena de comercialización porque introducir una cosa riesgosa en el mercado, y lucrar con su comercialización, constituye fundamento suficiente para que se active la obligación de reparar eventuales daños que esas cosas ocasionen.
17.-Los sujetos que participan de la cadena de comercialización están en mejores condiciones de asegurar que el uso apropiado de una cosa no ocasionará un daño o, en todo caso, de soportar los costos derivados de los daños ocasionados por el uso regular el producto. Se trata de una obligación de garantía implícita. A la vez, la responsabilidad objetiva busca proteger la confianza y la expectativa que los consumidores depositan en las cosas que se encuentran en el mercado y, en particular, en quienes la producen.
18.-La agencia de viajes demandada no puede cargar con una obligación de seguridad sobre ese servicio que es ajeno a su accionar y, por ende, no puede ser responsable del incumplimiento de ese deber, toda vez que aquella no tenía la posibilidad de adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio o disminuir su magnitud.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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