Partes: N. C. T. c/ Asociación Civil Mutualista Centro Naval s/ Despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 19 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154159-AR|MJJ154159|MJJ154159
Es discriminatorio el despido de una trabajadora de manera contemporánea a su alta de licencia por enfermedad mental.
Sumario:
1.-El temperamento rupturista adoptado por la patronal exhibió claros visos discriminatorios, circunstancia que permiten acceder a una compensación por daño moral, en tanto los motivos de organización no fueron acreditados, a lo que se suma la contemporaneidad entre el reingreso de la empleada al trabajo luego de haber utilizado una licencia por afecciones en su salud mental y la fecha del despido, aspectos temporales que son llamativamente indicativos -y por tanto indiciarios- de la estigmatización de una mujer trabajadora que recientemente estaba superando una situación de vulnerabilidad por una enfermedad psíquica.
2.-La desvinculación de la trabajadora, sin ningún tipo de invocación de causa, encubrió un trato discriminatorio y peyorativo contra su persona, enraizado en el menguado estatus de salud psíquica que presentó durante el postrero tramo de la relación.
3.-La dispensa de un trato discriminatorio proscripto por el ordenamiento positivo representa un acto ilícito hábil para horadar la dignidad de la persona trabajadora, que exorbita los umbrales de la relación enlazada; por ende, su resarcimiento aparece excluido del régimen forfatario previsto por el ordenamiento laboral, dirigido a disciplinar tan sólo inobservancias de estricto tenor contractual, conclusión que goza de especial vigencia en lo concerniente a la indemnización por antigüedad, dispositivo que no tiene en miras las antijuridicidades discriminatorias que pueden producirse conjuntamente con el despido.
4.-De no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad.
5.-Proscriptas las diversas alternativas a las cuales procuró acudir la judicatura especializada en tren de satisfacer esos propósitos, y objetivamente insuficientes aquellos mecanismos legales que han merecido reprobación por parte de la Corte Federal, sólo cabe entender que la persistencia de las prescripciones legales que vedan la actualización de los créditos dinerarios prevista en el art. 7º de la Ley 23.928 ha devenido inconstitucional en las circunstancias fáctico-jurídicas examinadas y en el estricto caso bajo análisis.
6.-Es prudente y razonable disponer que tales acreencias serán actualizadas según el índice RIPTE, ya que el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, no está disponible con anterioridad a 2016.
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