Partes: B. L. M. c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior OP y V s/ información sumaria
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153988-AR|MJJ153988|MJJ153988
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – RECURSO DE QUEJA – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – TRANSEXUALIDAD – TRAVESTIS
Rechazo de la solicitud de expedición de documento nacional de identidad en el cual conste que el género autopercibido de la peticionaria es ‘femineidad travesti’.
Sumario:
1.-Siendo que en el caso la parte recurrente no cuestiona la registración de un aspecto que hace a su identidad en un documento identificatorio, sino que requiere su inclusión bajo una modalidad (Femineidad Travesti) que no está contemplada en la normativa vigente -sin tampoco objetar su constitucionalidad-, no puede, en estos términos, el juez reemplazar al legislador, concretando en esta instancia la diferenciación entre identificación e identidad para que quede nítidamente demarcado el ámbito de actuación del Estado (voto del Dr. Rosatti).
2.-Con fundamento en el art. 19 de la CN., la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables (voto del Dr. Rosatti).
3.-Diferenciados los conceptos de identificación registral e identidad, y las respectivas potestades de la autoridad pública en relación a cada uno de ellos, cabe concluir que sería tan ilegítimo que una persona se niegue a ser identificada por el Estado, como que el propio Estado invada la esfera identitaria de un ser humano; en tal sentido, correspondería que -en el ejercicio de su fin registral lícito- el Estado denominara al documento que condense la información pertinente como ‘documento nacional de identificación’ y no como ‘documento nacional de identidad’ (voto del Dr. Rosatti).
4.-El ámbito del Estado es el de la identificación registral, cuya validez constitucional estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables; la identidad, por el contrario, es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la CN., ‘exenta de la autoridad de los magistrados’, es decir ajena al poder regulatorio del Estado, salvo que opere como presupuesto de acciones positivas de protección (voto del Dr. Rosatti).
5.-Existen dos aspectos que suelen presentarse de manera conjunta o indistinta, pero que deben distinguirse ya que remiten a conceptos diferentes: por un lado, la identificación registral de una persona y por otro su identidad; la distinción es pertinente no solo desde el punto de vista conceptual sino también por su proyección constitucional: la identificación es el elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros, mientras que la identidad remite al conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad (voto del Dr. Rosatti).
6.-La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 285 del CPCCN. no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión (voto del Dr. Lorenzetti).
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