Partes: Garay Diego Sebastián c/ Provincia de Mendoza s/ amparo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 2 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152734-AR|MJJ152734|MJJ152734
Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – CONSTITUCIONALIDAD – LEY NACIONAL DE TRÁNSITO – USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD
La conducta omisiva consistente en no utilizar el cinturón de seguridad dentro de un automotor, no se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional
Sumario:
1.-El obrar del actor, consistente en no querer utilizar el cinturón de seguridad, está incurso dentro de las acciones y omisiones sujetos a la regulación estatal, la que, en este caso, está plasmada en la ley de tránsito N° 6082 de la Provincia de Mendoza y en un plan general de seguridad vial, debiendo, asimismo, quedar claro que no se encuentra en tela de juicio la prerrogativa de decidir para sí un modelo de vida (art. 19 , Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de una política pública de seguridad vial que considera a la salud como un capital social.
2.-La conducta omisiva consistente en no utilizar el cinturón de seguridad, no se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional en la medida en que la obligación del uso de aquel en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado art. 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.
3.-Aún cuando la falta de utilización del cinturón de seguridad fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos de un automotor, o si se tratara de un conductor solitario, lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial; en efecto, el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.
4.-Por la propia dinámica del sistema de tránsito, resulta justificada la norma que obliga a asegurar el cinturón durante toda la marcha del vehículo, pues sería cuanto menos ilógico permitir que los conductores solitarios circulen sin cinturón, pero exigir a su vez que lo abrochen antes de una colisión repentina -que deberían adivinar- o cada vez que se cruzan con otra persona en el tránsito; por el contrario, tal desatención del tablero de control por parte del conductor generaría nuevos riesgos de colisiones entre los múltiples agentes de tránsito cuya acción debe coordinar un sistema de seguridad vial.
5.-La pretensión del actor, según la falta de uso del cinturón de seguridad configura una mera conducta omisiva de índole personal, constituye una caracterización distorsionada del tipo de conducta de que se trata, porque el uso del cinturón es una carga que deben soportar quienes participan en esta actividad colectiva -tránsito vehicular- para beneficio mutuo y de la comunidad, incluyendo al propio actor; dicha carga no aumenta de modo dramático el costo del actor y, por otro lado, está compensada por los beneficios de la fluidez y seguridad del tránsito que él y todos obtienen (voto del Dr. Rosenkrantz).
6.-La pretensión de conducir sin cinturón de seguridad no tiene vinculación alguna con el derecho a ser dejado a solas protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional ni con la protección de la capacidad de tomar determinaciones autónomas en la elección de un plan de vida; para usar el lenguaje algo anticuado pero elegante del texto constitucional, no se trata del tipo de conducta que esté exenta de la autoridad de los magistrados (voto del Dr. Rosenkrantz).
7.-La normativa de la Provincia de Mendoza que impone el uso del cinturón de seguridad en la vía pública, no resulta contraria al art. 19 de la Constitución Nacional; esta conclusión supone que la acción reprochada al actor puede ser limitada mediante regulación estatal razonable (arts. 14 y 28 , Constitución Nacional) (voto del Dr. Rosenkrantz).
8.-El planteo introducido por el recurrente en cuanto a que su conducta de no utilizar cinturón de seguridad se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, debe ser rechazado; ello es así puesto que la obligación del uso en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado art. 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados y en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo (voto del Dr. Lorenzetti).
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