Partes: Cantaluppi Santiago s/ acción de inconstitucionalidad
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 2 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152731-AR|MJJ152731|MJJ152731
Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES – MUNICIPALIDADES – ORDENANZA MUNICIPAL – POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Inconstitucionalidad de la tasa municipal que no se corresponde con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
Sumario:
1.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad de las ordenanzas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2809-CM-16 y 2810-CM-16 en cuanto establecieron la denominada ‘ecotasa’, pues respecto de la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, la enumeración que realiza no satisface un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por la extensa y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte).
2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de las ordenanzas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2809-CM-16 y 2810-CM-16 que establecieron la denominada ‘ecotasa’, por cuanto las prestaciones que la Municipalidad alegó haber brindado, no representan -a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema- una efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente, elemento indispensable para justificar la validez de la imposición de una tasa, sino que, por el contrario, se trata de actividades realizadas por el municipio que favorecen a la comunidad en su conjunto y no solo a los turistas que pernocten en establecimientos ubicados dentro del ejido municipal (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte).
3.-El art. 363 de la ordenanza fiscal 2374 CM-12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche utiliza una fórmula de imposición de la denominada ecotasa, que es de enorme laxitud y, por lo tanto, los términos allí empleados no logran precisar, con la claridad necesaria para controlar su existencia y prestación, cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados referidos a un bien o acto no menos individualizado del contribuyente (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte).
4.-La diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte).
5.-La distinción entre especies tributarias como tasas e impuestos, no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9°, inc. b) , de la Ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte).
6.-Es inconstitucional la ecotasa establecida por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche pues del cúmulo de las actividades descriptas por la demandada en el expediente, que fungirían como causas justificantes del pago del tributo cuestionado, se colige que buena parte de ellas refieren a tareas comunes a cualquier municipio (obras de bacheo sobre una avenida, retiro de escombros y restos de chatarra, colocación de cestos de basura, arbolado e instalación de barandas y luminarias en la costanera, limpieza de espacios verdes, etc.), son obras que serán aprovechadas predominantemente por los vecinos de la ciudad durante todo el año (Del voto del Dr. Rosatti).
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