Partes: B. L. B. y otros c/ Grondona Mariano y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153855-AR|MJJ153855|MJJ153855
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO EXTRAORDINARIO – LIBERTAD DE PRENSA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – PERIODISTAS – PROGRAMA DE TELEVISIÓN – REAL MALICIA – PROTECCIÓN DE LA IMAGEN
El conductor de un programa de televisión no es responsable por haber vertido expresiones sobre la actora que tenían sustento en investigaciones penales.
Sumario:
1.-Es improcedente la demanda resarcitoria iniciada contra el conductor de un programa de televisión perteneciente al género de opinión en tanto se advierte que las expresiones vertidas por aquel con relación a la posible vinculación de la actora en la desaparición de una menor de edad tuvieron sustento en las investigaciones penales sobre el caso, y cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en las presentes actuaciones (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
2.-La difusión de imágenes de la actora con sus hijas, al inicio de un programa de televisión mientras el conductor introducía los hechos salientes del caso que involucraba una supuesta organización de tráfico de niños, no debe considerarse realizada con un propósito que exceda el de contribuir a un debate público porque si bien es cierto que las fotografías exhiben un momento que pertenece a la intimidad familiar y que comprenden la imagen de niñas, que tienen una protección constitucional reforzada, más aún cuando se trata de posibles víctimas de un delito, en el caso la divulgación tuvo por objeto contextualizar las expresiones brindadas sobre un tema de trascendencia pública, en el que las niñas se vieron involucradas, máxime cuando la modalidad de la divulgación impidió identificarlas con claridad debido a que las imágenes aparecen en una pantalla de fondo, de forma alternada con primeros planos de los invitados y del conductor, en planos rápidos, con poca nitidez y tomados de espaldas o de perfil y a gran distancia, sin identificarlas por su nombre y apellido o por otros medios indubitables (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
3.-El estándar de la real malicia es aplicable respecto de quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionaria pública y porque el caso expuesto en el programa de televisión conducido por el demandado tenía un interés público que deriva de los gravísimos hechos denunciados, que incluían la desaparición de una niña recién nacida de una clínica, una maniobra para ocultar esa sustracción mediante la inhumación de un cadáver perteneciente a otro bebé fallecido y la existencia de una red de tráfico de niños, que operaba en distintas zonas del país y a la que se encontrarían implicados funcionarios públicos y profesionales de la medicina (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
4.-A fin de analizar la concurrencia del factor subjetivo que requiere la doctrina de la real malicia, se debe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de la investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la verificación de la real malicia (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
5.-El hecho de que durante un programa de televisión se haya puesto el foco en la presunta participación de la actora en los hechos investigados -sustracción de bebés, que resultaron ser falsos-, sumado a la reproducción de su imagen y una leyenda preguntándose quién era, no implica necesariamente que el discurso haya sido asertivo, afirmando su culpabilidad; ello, por cuanto si bien se la señaló claramente como sospechosa, debe tenerse en cuenta el contexto general de las manifestaciones y, en este sentido, resulta insoslayable que en los programas se entrevistó a los presuntos damnificados y a personas sospechadas de haber cometido un delito, incluyendo a un fiscal nacional que investigó el caso y explicó los indicios que fundaban la sospecha sobre la actora, sin que el conductor adoptase postura alguna respecto de la culpabilidad, lo que da cuenta del tratamiento de la noticia que pudo ser válidamente considerado no asertivo por parte del a quo (voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti).
6.-Toda vez que resulta aplicable el art. 1071 bis del CCiv., para determinar la licitud de las injerencias en la intimidad de las personas debe determinarse si esta injerencia fue arbitraria, y en el caso no se verifica que la difusión de información relativa a los coactores haya configurado una injerencia arbitraria en su intimidad, toda vez que existía un innegable interés público, ya que las manifestaciones cuestionadas se basaban en serias sospechas que ponían en duda la participación de una de las actoras -e indirectamente de otro coator, sin mencionarlo- en una presunta banda dedicada a la sustracción de bebés en la que supuestamente participaban funcionarios públicos nacionales; es decir, estaban en juego la defensa de la sociedad, las buenas costumbres y la persecución del crimen (voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti).
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