Partes: A. L. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 11 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154307-AR|MJJ154307|MJJ154307
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PRÉSTAMOS BANCARIOS
Se ordena al banco suspender cautelarmente los descuentos, retenciones e intereses originados en un préstamo que habría sido solicitado de manera fraudulenta a nombre del actor.
Sumario:
1.-Toda vez que el actor solicitó la suspensión cautelar de los descuentos, retenciones e intereses originados en la contratación del préstamo que habría sido gestionado en su nombre de manera fraudulenta, en oportunidad de ser hackeado en el home banking mediante una aplicación que habría sido inducido a utilizar, va implícito, en todo esto, que esa prueba es de difícil o imposible producción inmediata, por lo que, a fin de evitar las consecuencias de un eventual ilícito cometido por un tercero aprovechando los riesgos del sistema, es necesario aceptar que, también en supuestos como el del caso, deba mantenerse la situación preexistente a ese eventual ilícito, de modo tal que, en su caso, esas consecuencias no queridas no recaigan sobre la parte más débil de las dos que deben considerarse igualmente víctimas.
2.-Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene al banco demandado abstenerse de ejecutar o llevar adelante acciones judiciales y/o extrajudiciales tendientes al cobro del préstamo personal aquí impugnado y, en ese marco, se dispongan las medidas pertinentes para hacerlo saber a los gestores a cargo del cobro, pues no es admisible impedir el acceso a la jurisdicción a través de una medida precautoria.
3.-El derecho de acudir a la justicia es una garantía constitucional del sistema legal argentino, y no puede ser prohibido o cercenado ex ante so pretexto de cautelar sobre incumbencias de jueces de hipotéticas acciones futuras, en cuya jurisdicción no puede mediar intromisión de otros magistrados requeridos con otra pretensión.
4.-La presentación de un escrito digital suscripto con firma electrónica y, a la vez, continente de firma digital -v.gr. del patrocinado- solo podría ser admitida en la medida en que la autenticidad de esta última pueda ser validada mediante un certificado emitido por una autoridad certificante, que vincule los datos de validación de firma a su titular, dado que no es posible descartar que un mecanismo sustituya al otro.
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