Partes: Alves Ramón Alejandro c/ Bernardi Juan Manuel s/ laboral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia de Puerto Iguazú
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153008-AR|MJJ153008|MJJ153008
Voces: APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – MULTA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – MULTA LABORAL – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS – RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO – PRUEBA DE TESTIGOS – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Corresponde aplicar la Ley Bases al caso de un trabajador que inició demanda con anterioridad a la vigencia de la ley 27.742.
Sumario:
1.-La indemnización contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria; esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa a la que se le establece una sanción de indemnización, lo que lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización.
2.-El Art. 45 sometido a análisis integra una ley especial, la Nº 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
3.-Una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Art. 18 de la CN ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado, todo ello congruente con la aplicación del Art. 7 del CCivCom., toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta.
4.-Tratándose los artículos 8 de la Ley 24.013 y los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a lo resuelto respecto del art. 45 de la ley 24.345, por lo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los arts. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742.
5.-La declaración de los testigos del demandado resultan insuficientes para desvirtuar las declaraciones de los testigos del actor, que contienen la suficiencia necesaria para acreditar la realización de tareas así como la forma en que se desarrollaron, por lo que cabe tener por acreditada la relación laboral entre las partes, correspondiendo rechazar la falta de legitimación activa y pasiva que invoca el demandado; y en tal contexto, el distracto debe ser considerado como despido directo sin expresión de causa.
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