Partes: O. D. O. s/ recurso de casación interpuesto por fiscal
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154086-AR|MJJ154086|MJJ154086
Voces: PENAL – PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA DE GÉNERO – HOMICIDIO – REINCIDENCIA – FEMICIDIO – TENTATIVA
Se debe dictar un nuevo fallo ajustado al enfoque de género pues con independencia del conflicto previo entre el acusado y la víctima el intento de homicidio a una mujer en forma violenta es un indicador claro de la posibilidad de un femicidio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia a través de la cual se condenó al acusado a la pena de prisión por resultar autor responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad y amenazas en concurso real; declarándolo reincidente por segunda vez; anular el veredicto y sentencia, disponiendo que se reediten los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo, ajustado al enfoque de género que el caso demanda, pues el análisis de la prueba con perspectiva de género exige analizar la evidencia a partir de instrumentos conceptuales que aportan la teoría y práctica feminista.
2.-La propuesta del recurrente sobre el análisis de la prueba con perspectiva de género es correcta e implica la valoración del contexto en que se comete el delito y las características de la violencia específica que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer, en tanto involucran aspectos cuyo sentido no podría comprenderse de otro modo.
3.-En el caso se imponía el enfoque de género pues se intentó matar en forma violenta a una mujer y ese es un indicador claro de la posible existencia del femicidio; máxime siendo que aquel enfoque exige considerar que la mirada de los operadores y operadoras del sistema puede estar limitada por sus propios prejuicios o estereotipos en materia de género, o por una visión sesgada sobre las conductas que se analizan.
4.-La figura del art. 80 inc. 11 CPen. no exige ninguna motivación especial ni ningún otro elemento subjetivo distinto del dolo, como la misoginia u odio hacia las mujeres pues lo relevante es constatar que el comportamiento del sujeto activo, en su modo concreto de actuar, se vincule con la violencia característica y específica a la que están expuestas las mujeres (y que requiere el tipo penal); máxime siendo que la existencia de una motivación del delito por fuera de los elementos señalados no descarta que en el modo concreto de cometer el homicidio medie violencia de género.
5.-La determinación del contenido preciso del elemento normativo destinado a circunscribir la conducta típica del art. 80 inc. 11 CPen. exige la comprensión de la violencia contra la mujer como un fenómeno cualitativamente diferente respecto de otro tipo de violencias y, en ese sentido, cabe reparar en que la conceptualización de los distintos tipos de violencia contra la mujer que trae la Ley 26.485 permiten identificar la presencia de un denominador común: la idea de la inferioridad de la mujer o superioridad del hombre, que habitualmente explica aquella violencia.
6.-En el caso se debe volver a dictar un fallo con perspectiva de género pues la jueza sobrevaloró las consecuencias de haber probado un conflicto previo entre el acusado y la víctima por la casilla (al erigirlo como determinante para descartar la agravante del homicidio), pero sin reparar en el resto de los criterios de valoración que señaló la fiscalía, relativos a la forma de abordaje de la víctima y la modalidad de la violencia, datos que la magistrada directamente omite.
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