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domingo, 15 de diciembre de 2024

Ley Olimpia: indicadores de violencia digital para proteger también en grupos de WhatsApp

Autor: Carballido, Julia



Fecha: 09-12-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18092-AR||MJD18092


Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO – WHATSAPP – VIOLENCIA DE GÉNERO – PROTECCIÓN DE PERSONAS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERNET – DISCRIMINACIÓN



Sumario:

I. Introducción. II. Ley Olimpia: seguras también en espacios digitales. III. Indicadores de violencia digital. IV. Aportes del fallo bajo análisis. V. Conclusiones.


Doctrina:

Por Julia Carballido (*)


I. INTRODUCCIÓN


El presente, a partir del análisis de un fallo reciente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución (1), busca visibilizar cómo la implementación de la Ley Olimpia (2) representa un nuevo nivel de protección contra las violencias basadas en género, y la utilidad de las medidas específicas que provee a los efectos de prevenir otros tipos y modalidades violentas, como la violencia vicaria.


El fallo bajo análisis, tras elaborar sobre la normativa aplicable y encuadrar a los hechos dentro de la categoría de la violencia digital, hace lugar a lo peticionado y dispone que el denunciado sea excluido de los grupos de padres y madres correspondientes a ambos hijos en común con la actora y prohíbe, a su vez, que el establecimiento educativo lo incluya en cualquier grupo de WhatsApp o red social del estilo donde se intercambie información respecto a los niños.


Es dable destacar que, en el caso concreto, se encontraban vigentes al momento de la sentencia medidas de protección a favor de la mujer y sus hijos, que prohibían el contacto por todos los medios -incluidos los digitales- y se denunciaron, pese a ello, hechos como hostigamiento en espacios digitales, hackeo de cuentas de redes sociales, difusión no consentida de imágenes íntimas, y todo un abanico de actitudes vejatorias ordenadas a minar la imagen y función materna de la actora.


Aplicando perspectiva de género, el magistrado valora a estas conductas como indicadores de violencia al momento de decidir la tesitura a adoptar, entendiendo que en este contexto el miedo a nuevos incumplimientos a la medida de protección, es razonable.


II. LEY OLIMPIA: SEGURAS TAMBIÉN EN ESPACIOS DIGITALES


La incorporación, en octubre de 2023, de las violencias digitales o telemáticas a la ley 26.485 representa el reconocimiento de un derecho humano básico y fundamental:el que tenemos a que se respete nuestra identidad, dignidad, integridad e intimidad, tanto en espacios analógicos como digitales.


En cuanto a lo que hace, concretamente, a la definición legal (3) de violencia digital o telemática, consistirá en conductas activas u omisivas basadas en género que sean cometidas, instigadas o agravadas, en todo o en parte, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación; con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, morales, o sexuales, ya sea que ocurran en el ámbito público o privado, hacia las mujeres o su grupo familiar.


En particular, comprende a aquellas conductas que atenten contra la dignidad, libertad, integridad, identidad, reputación, acceso, permanencia y desenvolvimiento en ámbitos digitales; así como cualquier clase de ciberataque que afecte los derechos amparados por la ley 26.485.


Es dable recordar, empero, que las definiciones que nos presta la ley de protección integral no son excluyentes ni restrictivas, sino que han de interpretarse en forma armónica con el resto de la normativa e instrumentos internacionales de la materia, y que se trata de una ley de orden público, alcance nacional y aplicación imperativa en todos los fueros e instancias.


Retomando el comentario respecto a las previsiones de la Ley Olimpia, entiendo que hay tres elementos fundamentales: en primer lugar, que tipifique la violencia digital o telemática con una técnica legislativa que mantendrá vigencia aún con los vertiginosos cambios que pueden adoptar los espacios virtuales, dado que adopta una definición indiciaria que la propia reglamentación explicita que no es excluyente de otras conductas que puedan ser consideradas violencias (decreto 1011/10, reglamentación al art. 6to de la ley 26485). Luego, por un lado, una serie de medidas de protección específicas, y por el otro una previsión vital para la aplicabilidad real de esta ley a la hora de proteger a mujeres con diferentes realidades económicas:la gratuidad de toda diligencia e instancia, complementada con el derecho a acceder a los recursos públicos para producir y preservar la evidencia a través de organismos públicos.


En lo que respecta a las medidas de protección específicas, comenzando desde la incorporación explícita del cese de actos perturbatorios o intimidatorios directos e indirectos en espacios digitales y analógicos y la prohibición de contacto a través de cualquier tecnología de la información y comunicación, aplicación de mensajería o canal de comunicación digital (art. 26 apartados a.2 y a.8, respectivamente); entiendo que importa una modernización de la legislación vigente y representa, a fines prácticos, incorporar un nuevo nivel de protección, buscando hacer cesar la impunidad en que caían -y caen, lamentablemente, aún- las agresiones e incumplimientos de medidas de protección que los agresores realicen por medios digitales.


Asimismo, la ley prevé la supresión de material o contenido de plataformas digitales, redes sociales y páginas electrónicas que constituyan un ejercicio de violencia digital; así como el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, los abonados y contenido del material suprimido, los cuales podrán ser solicitados por la autoridad interviniente y resguardarse durante un plazo de noventa días, renovables por única vez a pedido de parte, lo que deberá ejecutarse bajo absoluto secreto (art. 26 ap. a.9).


Esta evidencia y la información allí contenida será resguardada «diligente y expeditivamente» en soportes digitales por cuerpos de investigación especializada u organismos públicos competentes (art. 16 inc. l), y, recalcamos, todas las diligencias e instancias en el curso de las actuaciones judiciales, así como el acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de la prueba -particularmente pericias informáticas- serán gratuitas, lo que importa un avance, toda vez que evitará que otras vulnerabilidades -como el carecer de recursos económicos- agraven la situación de quienes sufren esta modalidad de violencia.En este sentido, entiendo que se trata de medidas que, en efecto, hacen al cumplimiento de los fines de la ley, en tanto buscan garantizar la integridad, seguridad y dignidad de las mujeres, y especialmente su acceso, desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.


¿Hasta qué punto podemos sostener la participación en espacios digitales cuando se vuelven una herramienta para acosarnos, cosificarnos y explotarnos? Con la vigencia de la Ley Olimpia argentina, entiendo que se lograron herramientas útiles para la defensa de los derechos y bienes digitales de las mujeres, y si bien resta aún mucho camino por recorrer para que los espacios virtuales sean realmente seguros, ya no hay espacio legal para desconocer la existencia y gravedad de la violencia digital.


Así como la violencia misógina se sirve de la vergüenza, la culpa y la fuerza para condicionar y someter, trabajar los conceptos que trae Ley Olimpia realmente rompe con la cultura machista que se empleó sistemáticamente para culpabilizar a las víctimas.


La culpa no es de esa mujer por tomarse una foto, sino de la persona que la distribuye sin el debido consentimiento. Lo inmoral no es el cuerpo, lo inmoral es viralizar el cuerpo de alguien que no consintió a ello. Y creo que aquí reside lo más importante y urgente de implementar Ley Olimpia: generar el cambio cultural que requiere el dejar de ver al cuerpo, la imagen y la intimidad de las personas como una cosa para consumo; y dejar de decir que lo digital «no es real».


III.INDICADORES DE VIOLENCIA DIGITAL


Un aporte muy importante de la actual redacción de las incorporaciones que hace la ley Olimpia a la ley de protección integral reside en que nos presenta una caracterización básica complementada por una serie de conductas específicas que han de servir como indicadores de violencia digital.


La utilidad de los indicadores en materia de violencias consiste en que nos explicitan que algunas conductas que pueden hallarse presentes en el relato representan o podrían representar violencia digital, y esto es central porque no siempre todas las formas de violencia son problematizadas por la víctima -o los propios operadores jurídicos-, como consecuencia de la naturalización y el peso de las pautas y prácticas culturales que legitiman y hasta romantizan la violencia.


Así las cosas, tener presentes indicadores de violencia digital nos sirve para poder, en principio, identificar qué violencias se encuentran visibles en el caso concreto, así como el modo en que son ejercidas, lo que nos permitirá hacer una lectura y un diagnóstico (4) más comprensivo del caso, generando que podamos diseñar intervenciones jurídicas más útiles y adecuadas a la realidad de las personas involucradas, para poder hacer cesar las violencias.


Entre los indicadores que nos presenta la ley, contamos: obtención, reproducción y difusión no consentida de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales (doxing), acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, y cualquier ciberataque que afecte los derechos protegidos por la ley 26485 (art 6 inc.i segundo párrafo , ley 26485).


Hemos de señalar, sin embargo, que rara vez la violencia se mantiene sólo en el ámbito digital, y lo mismo ocurre con sus consecuencias.


Es central recordar que la violencia sobre la cual estamos trabajando no resulta abstracta e inconexa del día a día físico, laboral, económico, sentimental, familiar y social de las personas: estas agresiones se dan en un contexto de violencia basada en género, explotando la asimetría de poder y la carga asociada al «deber ser» masculino y femenino.


De igual modo, así como las agresiones trascienden lo virtual, también lo hacen sus consecuencias, holgando la referencia al caso de Belén San Román, que da nombre al proyecto de Ley Belén, que busca la sanción penal de las violencias digitales, luego de que, a finales de 2020, se quitara la vida como resultado de la terrible extorsión y viralización de sus imágenes íntimas por parte de quien fuera su pareja.


IV. APORTES DEL FALLO BAJO ANÁLISIS


En este contexto, el fallo comentado aplica Ley Olimpia en un contexto tan habitual como controversial: los grupos de WhatsApp escolares, que nuclean a madres y padres a los efectos de resolver dudas, compartir apuntes, coordinar actividades, recordar pendientes y demás cuestiones del quehacer diario del curso al que concurren los hijos.


En el caso en particular, como mencionábamos supra, se decide excluir de esos grupos, respecto de ambos niños, al progenitor sobre quien pesa una medida de prohibición de acercamiento, a razón del fundado temor de la denunciante a incumplimientos de las medidas dispuestas.


Ahora bien, ¿cómo fundamentamos esta exclusión de los grupos de WhatsApp desde lo jurídico?


El fallo argumenta respecto a algunos ejes centrales:en primer término, la protección contra las «nuevas» violencias que surgen ante los avances de la tecnología, aportada por la incorporación de la Ley Olimpia a nuestra ley de protección integral; que a su vez relaciona con el derecho a la vida privada e intimidad familiar, de raigambre constitucional; y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, complementados con expresiones del Comité CEDAW y la CIDH respecto a la prohibición y medidas de protección ante violencia digital.


Más allá de la pertinencia de las referencias normativas, algo interesante de este fallo es que, lejos de proponer una medida con fundamentos genéricos, realiza un encuadre del caso que relaciona los hechos y el derecho aplicable, dando cuenta de algo que en mi opinión es central: las conductas desplegadas por las partes.


El recuento de los hechos nos presenta una dinámica violenta que se manifiesta, en gran medida, en espacios digitales («hackea mis cuentas en las redes sociales, ha subido estados a su cuenta de WhatsApp en los que alude a mi persona en forma disvaliosa y extorsiva, ha hecho publicaciones como si fuera yo en mis redes sociales Facebook e Instagram, cambió mi foto de perfil de Instagram poniendo una foto íntima mía y en la descripción, que soy amante de otro hombre y se ha encargado de difundir sin mi consentimiento (…) fotos íntimas mías que teníamos sólo él y yo (.) intenta patologizarme en este expediente, intenta fuera de él mostrarme como una mujer indigna y una madre imposibilitada desde lo moral.»); circunstancia que no es la primera vez que se denuncia («.el denunciado se dedicó a duplicar y cambiar varias veces [la] red de internet [de la actora] cambiando los nombres de usuario por lo que tuvo que llamar al 911 y luego conseguir bloquear las modificaciones de red realizadas (escrito cargo nro.8167/2024).») y que permite concluir que existe una altísima probabilidad de que el denunciado se sirviera de su permanencia en los grupos de WhatsApp escolares para continuar ejerciendo violencia contra la actora.


Como podemos observar, el magistrado interviniente valora razonadamente los indicadores de violencia digital que se ponen en su conocimiento, y decide, al encuadrarlos jurídicamente como violencia digital, hacer lugar a la medida solicitada para evitar la repetición de hechos violentos y así nuevas victimizaciones.


Asimismo, tampoco sobra señalar que, existiendo medidas de protección vigentes respecto de los niños, el denunciado no podría asistir a potenciales actos escolares o reuniones de padres; y que tampoco se vuelcan en esos grupos datos específicos sobre el desempeño escolar de los niños que pudieran hacer al derecho a la información del progenitor excluido, por lo que puede concluirse que la súbita intención de ser agregado a los grupos obedecería a motivos extra-parentales.


Ahora bien, relacionando esto con lo que señalaba respecto a las conductas de las partes, es muy importante mantener siempre una visión que lea al conflicto como una dinámica de poder que se desarrolla en varios contextos, y de allí que no podamos trabajar un expediente de alimentos o uno de cuidado personal como si no existiera el expediente de protección contra la violencia familiar, porque no se trata de compartimentos estancos donde las partes existen como entes abstractos. No existe igualdad ni libertad cuando una de ellas se encuentra sometida al poder de la otra.


Por ello, es importante que todos los operadores jurídicos nos encontremos formados y sensibilizados en la materia, para poder detectar esta asimetría y cómo influye en la realidad y los actos de estas personas.Si del recuento de los hechos surge una conducta violenta visiblemente ordenada a minar la imagen social, familiar y personal de la denunciante, y vemos que se han utilizado los medios digitales como herramienta a esos efectos, no puede sino concluirse que resulta fundado el temor a que nuevos hechos violentos ocurran, resultando la permanencia en esos grupos de WhatsApp un innegable facilitador para nuevas violencias, como la vicaria.


En cuanto a la violencia vicaria, a grandes rasgos, se trata un tipo de violencia de género a través del cual el agresor utiliza a seres queridos de la mujer con el fin de condicionarla y dañarla, y puede manifestarse de muchas formas, siendo las más usuales las agresiones físicas, psicológicas y sexuales a los hijos. Innegablemente, los niños, niñas y adolescentes objeto de este maltrato sufren consecuencias terribles sobre su salud e integridad.


Si bien aún la violencia vicaria no se encuentra expresamente comprendida en el texto de la ley de protección integral, es un hecho que el daño o la amenaza de tal daño sobre los hijos resulta una herramienta eficiente de manipulación, control y extorsión sobre las madres, y ello sin olvidar el derecho que tienen todos los niños a poder crecer en ambientes sanos y libres de violencia. La violencia vicaria es, a todas luces, una dolorosísima violación a los derechos humanos de las maternidades y niñeces.


V. CONCLUSIONES


El fallo bajo análisis, aplicando perspectiva de género, demuestra que sirviéndonos de este marco teórico-interpretativo y haciendo una razonada relación entre los hechos y el derecho aplicable, podemos realizar intervenciones jurídicas que no sólo ayuden a hacer cesar la violencia, sino que también la prevengan.


No puede escapar a nuestro conocimiento que parte de la importancia de la función jurídica reside, también, en la prevención.Nuestra intervención puede sostener el statu quo, o puede tratar de transformar la realidad en pos de la igualdad y la no violencia, y de allí la importancia que tiene que, como operadores jurídicos, nos mantengamos actualizados y formados para poder contribuir a la prevención, cese y erradicación de las violencias, manteniendo en mente que, ante la violencia, no interceder para que cese importa complicidad con el agresor.


Entiendo que, como señalé, el cambio cultural que propicia la sanción de la Ley Olimpia requerirá -y fomentará- que se cuestionen diferentes conductas otrora aceptadas, ignoradas y hasta romantizadas, y en ese sentido destaco la labor de las juezas y jueces que, con oficio hasta docente por momentos, se toman el trabajo de redactar sentencias claras donde visibilizan y encuadran jurídicamente los hechos que configuran violencias y establecen consecuencias.


Ahora bien, esto sólo será posible cuando los hechos sean, en efecto, presentados ante los magistrados en forma circunstanciada, detallada, y también relacionándolos con el derecho.


Para cuando el sistema policial o judicial y sus operadores tomamos contacto con un caso de violencia, habitualmente ya se trata de ciclos instalados y, en muchos casos, gravemente cronificados, donde la víctima tuvo que sobreponerse a la barrera que importa la resistencia familiar, el temor a que no le crean, el miedo a las represalias, y todos los factores que la mantuvieron en esa relación, normalmente, por años. Entonces, urge recordar que la prevención ha de ordenarse no sólo a evitar la repetición de los hechos, sino también a que no se produzcan nuevas victimizaciones y a armar a esas personas con herramientas para poder establecer vínculos sanos.


De allí, lo vital del trabajo interdisciplinario, en la inteligencia de que el discurso del derecho, aunque útil, resulta insuficiente para hacer cesar un fenómeno tan complejo -y multicausal- como la violencia de género.En este sentido, empero, he de señalar que la interdisciplina de la que tanto se habla en la literatura de la temática no es un fin en sí mismo, sino una labor diaria de complementar los conocimientos de las distintas profesiones para trazar estrategias más útiles y comprensivas, un caso a la vez. Sólo así podremos hacer una sociedad más justa y segura para todes, todas y todos.


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(1) Sentencia de autos P.M C/ P.I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR, de fecha 06 de septiembre de 2024, disponible bajo cita MJ-JU-M-153473-AR | MJJ153473


(2) Ley nacional 27.736, modificatoria de la ley de protección integral 26.485


(3) La encontramos en el artículo 6 inc. i de la ley 26.485, incorporado por la ley 27.736 .


(4) Entiendo que poder realizar un diagnóstico básico ya desde el momento de la consulta jurídica nos permitirá, por un lado, visibilizar aristas del caso que probablemente la persona no problematiza, pero en particular, resultará útil para que podamos tener una idea indiciaria de los factores de riesgo y protección, los cuales hemos de poner en conocimiento de las autoridades actuan tes para poder acceder a medidas de protección que realmente contemplen las particularidades de ese caso concreto que se pone en su conocimiento. Al respecto, realicé un análisis de los aspectos centrales a tener en cuenta en mi libro «Violencia de género en la pareja», de Ed. Hammurabi (2024).


(*) Abogada. Especialista en abordajes interdisciplinarios de la violencia familiar y de género de la Facultad de Psicología de la UBA. Autora del libro «Violencia de género en la pareja», Ed. Hammurabi, 2024. Posgrado en formación de acompañantes comunitarios contra la violencia de género de la Universidad Provincial de Córdoba. Coordinadora del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Géneros del Colegio de Abogados de Quilmes, dependiente de la Comisión de Género y Diversidad. Secretaria del Depto. de Iniciación Profesional del Colegio de Abogados de Quilmes. Docente UBA.

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