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domingo, 15 de diciembre de 2024

La notificación y la comunicación entre las partes de un conflicto laboral

Autor: Perez del Viso, Adela



Fecha: 25-11-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18079-AR||MJD18079



Sumario:

I. Introducción. II. La notificación como acto recepticio. III. La notificación como acto de comunicación. IV. Formas de comunicación. IV.1. Telegramas y cartas documento. IV.1.1. Naturaleza jurídica del telegrama y carta documento. IV.1.2. Normativa que rige a los telegramas de los trabajadores. IV.1.3. Principios y reglas en juego en materia de notificación. IV.1.4. Prueba informativa anticipatoria al Correo Argentino. IV.2. Otras comunicaciones entre las partes. IV.2.1. En cuanto a las notificaciones notariales. 4.2.2. Notificación «ante testigos». IV.2.3. Notificación por correo electrónico. IV.2.4. Comunicación telefónica. V. Contingencias en el proceso de notificación. VI. Textos y tono de la notificación. VII. Notificaciones procesales. VII.1. El traslado. VII.2. Las notificaciones en proceso laboral. VII.3. Nuevo acuerdo de notificación con aviso simple de cortesía. VII.4. Se suspende la aplicación del simple aviso de cortesía. VIII. Palabras finales.


Doctrina:

Por Adela Perez del Viso (*)


I. INTRODUCCIÓN


El Código Civil y Comercial hace sentir su influencia y principios en el derecho laboral, siempre que sus normas no sean contrarias a la Justicia Social, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en general la especialidad que caracteriza al Derecho del Trabajo. Por tanto, podemos partir de que la notificación es un acto jurídico, y en el CCYCN se encuentra encuadrada en el artículo 259 del CCYCN que dispone que «acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.»


En el artículo 265 CCYCN se habla de los «actos recepticios» cuando se menciona «el error de hecho esencial (que ) vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad». Allí observamos que un acto jurídico podría ser «bilateral» o bien «unilateral recepticio». En la generalidad de los casos, una notificación en materia laboral constituirá un acto recepticio.


II. LA NOTIFICACIÓN COMO ACTO RECEPTICIO


Por definición, las notificaciones de cualquier naturaleza en materia laboral son de carácter recepticio (1). De esta manera se cumple el derecho de Defensa en Juicio que implica que las personas tienen que saber qué se les imputa o se les notifica, para poder defenderse (art. 18 C.N.).


Esta cuestión de las notificaciones como recepticias, de modo tal que se produzcan y lleguen a destino, es un tema muy importante, al punto tal que se encuentran en juego en ellas, por lo menos dos temas:


a) El principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, conf. art.12 L.C.T.: no se puede considerar livianamente que el trabajador «no contestó algo» y por tanto ha renunciado a algún derecho; para comenzar, no rige para el trabajador la presunción de que si no contesta una imputación o afirmación determinada, la da por cierto. Pero, además, es indispensable que toda comunicación llegue a su destino, a su conocimiento y domicilio, para evitar que decaigan sus derechos laborales.


b) La paz social: dado que toda comunicación en realidad tiene como fin principal dar a conocer un estado de cosas, pensamientos y posturas, en pos de que la otra parte acuerde (o no) pero siempre para seguridad social de ambas partes.


Otro aspecto a tener en cuenta en las notificaciones laborales es que la notificación no debe consistir solamente en una pre-constitución de prueba que realiza la empleadora para sí misma, «haciendo firmar al pie» de una nota que se la guarda ella y de la que no queda ninguna copia al trabajador. Una actitud de esa naturaleza genera en la práctica que, o bien el trabajador recibió una sanción, sabe que firmó algo, pero no conoce qué y entonces no puede informar bien a su abogado para que lo defienda; o bien el abogado directamente le aconseja que «no firme» (ante la incertidumbre y falta de copia), y la patronal se toma esta omisión de firma como una injuria, llegando inclusive a sancionarlo y/o despedirlo por tal causa.


Y entonces, ello lleva a analizar la cuestión siguiente: ¿Puede el trabajador oponerse a que lo quieran «notificar personalmente»? Conexo con ello, otro tema a analizar en materia de notificaciones son las «notificaciones notariales».


III. LA NOTIFICACIÓN COMO ACTO DE COMUNICACIÓN


Comenzamos por entender que comunicar es «el proceso mediante el cual transmitimos y recibimos datos, ideas, opiniones y actitudes para lograr comprensión y acción Etimológicamente proviene del latín communicare que se traduce como: «Poner en común, compartir algo».» La notificación laboral es una comunicación (2), de una parte a la otra:a) ya sea de la parte empleadora a la empleada.


b) o bien de la parte empleada a la empleadora.


La notificación laboral a su vez puede ser:


i)) escrita.


ii) o bien notificación verbal.


En algunos casos las comunicaciones pueden revestir formas más solemnes, según lo ordene la disposición legal aplicable. Podemos citar ejemplos:


a) Art. 177 LCT comunicación fehaciente del embarazo. Más allá de que dice «comunicación fehaciente», en realidad el acto comunicativo es «ad probationem», para probar que fue puesto en conocimiento; ya que si se logra probar de otra forma que conocía el contenido de la comunicación (conocía el embarazo), se produce el mismo efecto.


b) Art. 240 L.C.T. comunicación de renuncia: En este caso, la formalidad es ad solemnitatem, dado que una renuncia que no se lleve a cabo por medio de telegrama no es válida.


«La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.»


IV. FORMAS DE COMUNICACIÓN


A continuación, trataremos los casos de telegrama, carta documento, y otras formas eficaces de comunicación entre las partes.


IV.1. TELEGRAMAS Y CARTAS DOCUMENTO


IV.1.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO


El telegrama y la carta documento son formas fehacientes de notificación, y constituyen un tipo de instrumento.


Ahora bien: el Código C. y C.N. comprende estos tipos de instrumentos:


–Instrumentos particulares firmados (Instrumentos privados) (287 CCYCN)


–Instrumentos particulares no firmados


–Instrumentos públicos (art. 289 y cc CCCN)


El art.289 CCYCN define a los Instrumentos públicos como:


a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.


Y el art. 290 CCYCn establece cuáles son los requisitos de tal instrumento público: «Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos».


Actualmente se sostiene que los telegramas colacionados con aviso de recepción y las cartas documento con aviso de retorno de Correo Argentino constituyen o surte el efecto de un Instrumento Público.


Ello así, porque el artículo 289 mencionado, del CCYCN dice «y cualquier otro instrumento que extiendan los demás funcionarios públicos con los requisitos que establezcan las leyes».


Existe un antiguo fallo del año 1994, que afirma que: «El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere demostrar su falsedad o vicio. En el mismo sentido se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento le corresponde a quien niega su recepción» (3).


En forma concordante, se ha dicho que «El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad.En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción» (4).


Este mismo criterio ha sido sostenido luego en otros fallos, cuando se afirmó que «la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de ‘telégrafos nacionales’, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado’, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, ‘Larreguy, Matías c/ Pauver S.A.y otro’, LL, diario del 4/3/03)» (5).


En otro caso se destacó que el telegrama acompañado está en un formulario del Correo, con sellos del correo, con sello de la oficina postal y otros recursos formales, por lo que «debe entenderse razonablemente que lleva ínsita la prueba de su autenticidad» (6). Desde ese punto de vista, debería plantearse también el principio de cargas dinámicas de la prueba: se adjunta un telegrama que es en formulario telegrama, con sello del correo, etc.; si la contraria afirma que no es verdadero, que lo pruebe (aunque sea con el mismo oficio ratificatorio o denegatorio al correo).


IV.1.2. NORMATIVA QUE RIGE A LOS TELEGRAMAS DE LOS TRABAJADORES


a) Ley 750 ½ Ley de regulación de servicios de telégrafos nacionales (ley de 1875). Esta ley hablaba de los telégrafos en general, arts. 90 a 97.


b) Ley 19798 ley nacional de telecomunicaciones. Año 1972. Aún no refería a los telegramas laborales. El capítulo II regula la «telegrafía», y prevé que los telegramas simples se archivan por 3 años, y los colacionados expedidos y recibidos, por cinco años (art. 54). Esto es importante, debido a que en algunos casos, el juicio se inicia al borde de la prescripción (dos años por ejemplo), luego del despido; y la apertura a prueba es mucho después; y puede ocurrir que cuando se libre oficio al Correo éste afirme que se ha destruido la comunicación debido a la norma que así lo ordena.


De allí que es conveniente siempre, al iniciar la demanda, pedir reserva del expediente, y que se libre oficio a Correo para que envíe las misivas y se informe cuándo y por quien fueron remitidas y recibidas, para que ya quede asegurada dicha prueba en el caso.


Ahora bien: se produce una colisión con el dec. 150/96 que dice que deben conservarlos por el término de la prescripción. En primer lugar, si es así, ellos lo van a conservar por «dos años». ¿Desde cuándo?A veces no queda definido cuándo se terminó la relación laboral. Son ellos, quienes lo van a definir. En segundo lugar, si ha habido actos de suspensión, será por más de dos años. En tercer lugar, es un exceso reglamentario en relación con los otros periodos de las otras normas, de mayor jerarquía (3 y 5 años).


A todo evento, en las oficinas de Correo Argentino se informa que el periodo de guarda es de cinco años, sin mayor fundamento (7).


c) Ley 23.789 (1990) establece que los trabajadores dependientes, los jubilados y pensionados, tienen un servicio de telegrama gratuito. Sólo puede usarse por el trabajador dependiente, dirigido al empleador, por sí o por su sindicato. B) jubilados y pensionados por su beneficio; c) beneficiarios de Obra Social. d) trabajadores, a la AFIP por la 24013 .


d) Resolución M.T.S.S. art. 1 resolución 1356-2007 incluye en ello a las comunicaciones a las ART.


Este telegrama es gratuito, y se ha dicho que ello es así para compensar la hiposuficiencia y desigualdad económica del trabajador (8).


La cuestión es que el telegrama de la ley 23789 «no puede contener un texto de más de 30 palabras» y la carta documento, «no tener una extensión mayor a un formulario».


Lo que suele ocurrir con los telegramas y cartas documento es que los empleados del Correo leen las misivas de cabo a rabo y:


–o bien le dicen al trabajador que está mal que lo manden a tal o a cual, y que vuelva, y consulte a su abogado, porque «está mal».


–o bien impiden que el trabajador mande más de una (o a lo sumo dos) cartas documento -libres de cargo-; cuando muchas veces, en caso de trabajo tercerizado o no registrado, el trabajador está en la necesidad de mandar varias cartas a varios empleadores solidarios.


–Si el destinatario dice, por ejemplo:«Juan Rodríguez-La casa de la fruta» (lo último un nombre de fantasía), le dicen al trabajador que vuelva, que está mal, porque debe ser a un solo destinatario.


e) La ley 24.487 establece que:


— El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. (Art. 1) Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.


Ahora bien: si el «apoderado del trabajador» quiere cursarle una comunicación, tendrá que ser por carta documento paga, porque el correo argentino no permitirá que lo mande como telegrama no pago.


–Es importante el artículo 4 de la ley 24.487: El empleador condenado judicialmente en costas está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documentos enviados por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable. Sin embargo, tal situación de que se le cargue en costas por el importe de los telegramas, es algo nunca visto en fallo alguno.


e) Decreto 150/96 que reglamenta el servicio de telegrama y carta documento gratuitos de la ley 23789.


En sus fundamentos parece que sólo le interesa ordenar los costos: «Que el costo que demandan los servicios es afrontado con recursos del Tesoro Nacional, constituyendo una significativa erogación que es necesario ordenar a fin de racionalizar el gasto público sin perjuicio de preservar el principio de gratuidad para los trabajadores dependientes, jubilados y pensionados con los alcances que reconoce el artículo 2º de la Ley Nº 23.789».


Sin embargo, en esos mismos fundamentos afirma algo muy importante: «Que el servicio postal de telegrama previsto en la Leyes Nº 23.789 y 24.487 posee el carácter de instrumento fedatario».


f) Ley 25.506 consagra la eficacia jurídica de la firma electrónica y digital.Sin embargo, en algunos casos se han planteado nulidades (sobre todo en comunicaciones de renuncia, autos Pereyra Leandro c Servicios Almacén fiscal zona franca. CNAT sala VII 27-3-2003).


g) El supuesto del telefonograma. Decreto 1028-2010.


Artículo 1º – Agréguese como segundo párrafo del punto I del Anexo I del Decreto Nº 150/96, la siguiente expresión:


«En el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma».


Este decreto lo hemos usado hace una semana, aconsejando a una clienta, para que comunicara que era grupo de riesgo a su patronal, mediante telefonograma y sí funcionó.


IV.1.3. PRINCIPIOS Y REGLAS EN JUEGO EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN


Estos principios se aplican mayormente a las comunicaciones fehacientes, pero en realidad rigen para todo tipo de comunicaciones entre las partes.


a) Desde larga data se utiliza este principio: «Quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio» (autos «García Raquel c/ Weidgans Jorge, Despido». Y casos concordantes (9). Ello es también una aplicación de la doctrina de los Propios Actos.


b) Sin embargo, este principio cede cuando la notificación no llegó a destino por una causa imputable a la parte notificada, sea parte trabajadora o empleadora. «El principio de que se es responsable por el medio empleado no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por ‘domicilio cerrado’. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (10).


En cuanto al domicilio de las empresas, adonde el trabajador tiene que enviarles su telegrama: Por una parte, hay fallos muy formales que requieren que se envíe el telegrama al domicilio inscripto en la I.G.J.con lo cual el trabajador tiene que convertirse en una especie de abogado en sí mismo:


«Es inválida la notificación y todo lo actuado con posterioridad cuando ésta se efectúa a una persona jurídica en un domicilio distinto del inscripto en la Inspección General de Justicia, pues es en el domicilio legal donde ha de cursarse». VME c/ Cóndor Seguridad. (11) Conforme: art. 152 CCYCn.


En otros casos, se consideró que era válido el telegrama cursado por el trabajador dirigido al lugar de trabajo (aunque no fuera el domicilio oficial de la entidad.) Así en «Alonso Alberto c Esdipa» (12) .


También podemos afirmar lo siguiente: que por más que una entidad afirme que es otro su domicilio, si en la IGJ tiene el domicilio constituido en un determinado lugar, a ese lugar son válidas las notificaciones. Así en «Soto paola c New Delivery» (13).


Además, la modificación de domicilio que realice una empresa, sin notificarlo y registrarlo en IGJ, no es oponible a terceros. (Flores c Abelyn) (14) En ese caso también resolvieron que no se requería en casos de personas jurídicas, la identificación de la persona del receptor, si se notificaba en el domicilio constituido en IGJ.


c) Atento el carácter de Acto Recepticio, la pregunta es: ¿Cuándo se considera recibida la comunicación o producida la comunicación?


– Se considera perfeccionada la comunicación cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento (15).


– Así, no se exige que tenga cabal conocimiento del contenido de la comunicación, sino que basta que se encuentre enterado de su existencia, porque era de buena fe que concurriera por ejemplo a retirar la notificación, y no lo hace. Principio de buena fe laboral.


– De allí que las partes están obligadas a concurrir al correo y retirarlas cuando reciben el aviso.


d. El trabajador debe probar su identidad, pues en caso contrario cualquiera podría presentarse y pretender que es él, y realizar comunicaciones que lo comprometen. Lo cual es contrario a art.12 LCT.


Se produce una situación cuando el trabajador urgentemente tiene que mandar un telegrama, pero no tiene el documento de identidad por una u otra causa. O bien se trata de un trabajador extranjero que no tiene sus documentos de identidad en orden.


Lo que puede hacer el trabajador es utilizar el servicio de un apoderado: es decir, que debe concurrir un abogado y emitir una carta documento por él (el correo no permitirá que sea una carta documento gratuita).


–Se ha planteado que en esos casos la accionada desconoce que el abogado de la actora lo representa, o que tenía mandato vigente a la fecha de haber cursado la notificación pertinente. En un supuesto, el caso fu e perdido por la actora, porque en la demanda el abogado no puso que la parte ratificaba lo actuado por su abogado/a (16).


En estos casos, entendemos que el abogado puede actuar invocando la personería del trabajador. Antes se podía decir que era un gestor de negocios, pero actualmente, atento la nueva caracterización de la Gestión de Negocios (1781 y cc CCYCN) se entiende que no corresponde, ya que el artículo 1781 CCYCN dispone: «ARTICULO 1781.-Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente».


Por tanto, creemos que mejor se aplica la figura del Mandato tácito (que luego debe ser ratificado por el actor): «Art. 1.874. El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre». El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente.


e) Criterio de no incurrir en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador. (Autos Lopez Gladys c Motero SRL.) (17).


IV.2.PRUEBA INFORMATIVA ANTICIPATORIA AL CORREO ARGENTINO


Es aconsejable solicitar al inicio de la demanda prueba anticipada consistente en prueba informativa a Correo Argentino (máxime con la experiencia antes relatada cuando perdimos un juicio por caducidad de oficio y desconocimiento del telegrama). En la provincia de San Luis se otorga a pedido de parte, aunque ha habido casos en otras jurisdicciones, en los cuales esta medida previa ha sido denegada (18).


IV.3. OTRAS COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES


Existen también otras comunicaciones:


–El telefonograma, ya mencionado antes, con anécdota de época de coronavirus, regido por dec. 1028/2010. Lamar al 0810 444 2677 opera de lunes a viernes de 7 a 22 hs. y también fines de semana. Esta limitado solo a comunicación de ausencia laboral


–Comunicaciones notariales


–Comunicaciones mediante notas o «notificaciones».


–correo electrónico o mensaje de w. app.


–Notificación ante testigos.


–Notificación telefónica.


IV.4. EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES NOTARIALES


En nuestra experiencia, es frecuente que actúen los notarios en el ámbito del derecho laboral, pero con amplia desafectación de determinados principios característicos de esta última rama del derecho. Decimos desafectación, porque ellos deben conocer los principios propios del derecho laboral (orden público, Justicia social, irrenunciabilidad, en la duda en favor del trabajador) y muchas veces actúan como si el acto fuera un hecho prístino, impoluto, propio del derecho civil o comercial, ajeno a las miserias y necesidades del trabajador.


Así, tenemos casos:


a) Notificación de despido: Las razones que pueden llevar a la parte patronal a contratar un notario, en vez de enviar una carta documento al trabajador, puede ser: a.1 El deseo de notificarlo ese mismo día, posiblemente el último día del mes, para no tener que pagar otro mes más (con la integración mes de despido).


a.2. El hecho de que no tiene información sobre el domicilio del trabajador y por ende lo va a notificar en el lugar de trabajo.


a.3.El posible deseo de que el acto del despido o la sanción sirva de escarmiento a otros, que ven cómo se lleva a cabo en la planta.


b) Se ha dicho que es válida la notificación notarial cuando cumple todos los recaudos: «Corresponde tener por notificado el despido comunicado mediante acta notarial si cumple con los recaudos formales previstos en el art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que el despido con justa causa debe comunicarse por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato» (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala II – 08/08/2008 – Dussling, Alfredo c. Medvedeff, Luis Alfredo y otros – , La Ley Online; – AR/JUR/9216/2008).


c) Sin embargo, en nuestra experiencia personal existió un caso en que a un trabajador, en su domicilio (denunciado a la patronal) concurrió un notario, no lo encontró, y le dejó bajo la puerta del garaje una carta documento formato correo argentino, pero no enviada por correo, sino que se la dejó bajo la puerta. El notario no le dijo nada ni le hizo firmar nada ni dejó ningún aviso. El trabajador habla a la patronal y le dicen que hable con el escribano. El trabajador se comunicó por teléfono y el notario afirmó que ya había hecho el acta, y que le había dejado la notificación bajo la puerta, y que de ello daba fe y estaba cumplido el acto.


En ese caso, el trabajador se encontraba con una misiva, firmada, sí, pero no impuesta en el correo.


A su vez, el trabajador no tenía fundamentos para «no ir a trabajar», dado que esa comunicación como tal no era válida. La patronal pretendía tener la comunicación (con el acta del escribano) pero él no tenía nada.


En ese caso, se procedió a confeccionar un telegrama de intimación, describiendo lo sucedido, y se requirió que la empresa ratificara o rectificara la nota encontrada bajo la puerta.La destinataria respondió por carta documento que «ya estaba notificado del despido». Luego, el actor se dio por despedido en forma indirecta, y expresó en el telegrama que, dejar bajo la puerta una copia de una carta documento, aún firmada, ello no es notificación fehaciente, porque el notario no había encontrado a nadie, así que no había notificado-en-persona a nadie. El notario no es el Correo argentino ni un empleado del correo como para llevar a cabo tal cosa.


Esto último es concordante con lo que se dictaminó en un fallo de la C.N.A.T. sala II, «L P c/ Pramer SA», en el año 2010 (19).


En otro supuesto de notificación notarial, se declaró que el acta notarial era ineficaz para acreditar la notificación laboral, si el escribano dijo que encontró al notificado, el notificado dijo que era él, pero el escribano no lo corroboró pidiendo el documento de identidad del requerido (con cita del art. 1002 del código de Velez Sarsfield) (20).


d) En cuanto a lo que hace y dice el Notario en el momento de la notificación: Ocurre que, sobre el contenido de la constancia notarial y lo que dice el escribano que ocurrió delante de él, ello hace fe. El art. 297 CCYCN establece que el oficial público que autorizó el instrumento público no puede contradecir luego su contenido a menos que alegue y pruebe haber sido objeto de dolo o violencia.


e) Los notarios no pueden ponerse en el rol de jueces penales o laborales y hacerles un interrogatorio, donde el trabajador en forma inadvertida e inconsulta se le pregunta sobre determinada autoría e incluso llegué a decir «sí, lo hice», sin tener asesoría letrada. Ello, aunque lo requiera la patronal, avanza contra el principio de irrenunciabilidad del trabajador (art. 12 LCT) y derecho de defensa en juicio (art. 18 Y 19 CN). Así se dijo en el citado caso Paredes c / Cañuelas Gas SA (21).


f) En el caso en que el notario no le entrega una copia con el contenido de lo notificado:En ese caso, «el despido dispuesto por el empleador debe considerarse incausado, pues, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó notificar al trabajador el distracto, no surge que el escribano le hubiera entregado a aquél un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria, incumpliendo con la exigencia contenida en el art. 243 LCT» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II – 12/04/2010 – L. P., E. G. c. Pramer S.C.A. – DJ 28/07/2010, 2041 – DT 2010 (septiembre), 2368, con nota de Dr. Claudio Aquino; AR/JUR/20254/2010).


También se ha dicho en este sentido que «si a causa de que la carta documento remitida no llegó a destino la empleadora solicitó la colaboración de un escribano para comunicar mediante acta notarial el contenido de la comunicación del despido, con entrega de copia al trabajador, la actitud de éste al haberse negado a firmar el instrumento escrito y recibir las copias que pretendían entregarle, resulta reñida con el deber de buena fe y constituye un ejercicio abusivo de las normas laborales que no puede encontrar tutela judicial». (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V – 28/07/1988 – Zelarayan, Jesús E.


IV.4.1. NOTIFICACIÓN «ANTE TESTIGOS»


En un fallo plenario del año 1969, Tovarovich P Pablo c/ Fernando Vanelli e hijos despido, se dijo que:


«No constituye prueba válida de la notificación del preaviso el instrumento privado firmado por dos testigos, quienes afirman que el trabajador se negó a hacerlo, dándole lectura al contenido en su presencia» (22).


En otro caso, la patronal intentó notificar la suspensión (no un despido) y lo hizo delante de testigos. Se dijo que era nula la comunicación porque creaba incertidumbre sobre las causales de la suspensión y la fecha en que se llevaba a cabo. Caso Llopart R c/ Dakota SA. (23).


IV.4.2.NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO O WHATSAPP


–El medio del correo electrónico ha sido considerado obviamente como no apto para emitir una renuncia al trabajo, ni siquiera poniendo al pie firma digital o firma electrónica.


En cuanto al medio de comunicación de WhatsApp.


Con el WhatsApp, comprobándolo de determinada manera, tanto la parte actora como la demandada podrían probar un intercambio de comunicaciones y de ideas que podría consistir en:


–instrucciones.


–tratos o malos tratos.


–actos que constituyen injuria.


«Así, el WhatsApp como prueba para el derecho ha recibido acogida por la doctrina judicial en un reciente fallo, dictado con fecha 1 de junio de 2017, por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en los autos A. Nº 253.184/52.190 – ‘Llopart Ricardo José c/Lombardich, Luis y Ot. p/ Cob. de Pesos’».


Si bien el Whatsapp no constituirá una comunicación válida pa ra una sanción o para despido, directo o indirecto, la prueba del Whatsapp podría constituir un indicio más que coadyuva a la causal de despido (directo o indirecto). Como puede ser desconocido por una de las partes, obviamente requiere que en el ofrecimiento de prueba se agregue también una pericial informática para refrendarlo, y determinadas condiciones propias de la prueba informática.


4.4.3. Notas de sanciones disciplinarias:


Las sanciones disciplinarias forman parte de la facultad disciplinaria que tiene la empleadora, que debe ejercerla en forma limitada, respetando la privacidad y dignidad del trabajador.


La sanción debe ser notificada por escrito al trabajador.


Allí es cuando ocurre que lo notifican por nota, y no le entregan copia de la nota, y entonces el trabajador sabe que lo notificaron de algo, pero no sabe bien qué y no sabe qué fecha tenía.Lo cual es muy importante porque desde esa fecha comienza a correr los 30 días de caducidad que tiene para manifestar desacuerdo con la sanción.


Por ello es que es aconsejable que el trabajador no firme las notas, a menos que le entreguen una copia; una verdadera copia firmada, que tenga validez de una comunicación.


A veces ha ocurrido que también esta abstención de firmar es considerada como una injuria adicional.


Otras veces ha ocurrido que la demandada, antes de notificar una sanción, le notifica que se ha iniciado un sumario por tal cosa (como si fuera una requisitoria) y le dicen: firme aquí, notifíquese, siéntese y haga el descargo.


En ese caso, los trabajadores deben requerir la nota, en original, y requerir un día de tiempo para hacer el descargo y con asesoría letrada. No realizarlo en el momento.


4.4.4. Comunicación telefónica:


Se utiliza la comunicación telefónica, e inclusive está en algunos convenios colectivos. Se pondrá como ejemplo, el CCt 409/05 de los Trabajadores Gráficos, artículos 38 y 39:


«Art. 38 – El cumplimiento del presente artículo deberá ajustarse a lo siguiente:


I. Aviso al empleador:


A) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar sus tareas habituales por causa de enfermedad inculpable deberá comunicar esta circunstancia al empleador en el transcurso de las primeras cuatro horas del inicio de la jornada de trabajo o con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante alguna de las siguientes formas: a.1) Telegráfica o telefónica; a.2) Nota entregada al empleador o al funcionario autorizado, por sí o por terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su representante entregará una constancia escrita de la recepción del aviso.


b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador se hubiere retirado enfermo durante su horario de trabajo con comunicación a su superior jerárquico o previa intervención del servicio médico interno, donde lo hubiere.


c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado en el inc.a), la notificación se hará inmediatamente de desaparecido el motivo que impidió la comunicación.


d) El aviso referido en el párrafo a) de este artículo se hará con el siguiente texto:


d.1) Si el trabajador puede trasladarse: ‘Enfermo. Nombre del trabajador’.


d.2) Si no pudiera trasladarse: ‘Enfermo, guardo cama. Nombre del trabajador’.


Ausencias Art. 39 – Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa cuando con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo, debiéndose estar a lo siguiente: El aviso deberá darse por sí o por terceros con antelación suficiente al horario habitual en que le corresponde trabajar, indicando la causa por escrito, telefónicamente, por recado o telegrama».


Ahora bien, la comunicación telefónica solamente debería reservarse para supuestos de muy buena relación entre las partes, que asegure una actuación de buena fe por parte de unos y otros.


En la generalidad de los casos, empero, es aconsejable que el trabajador deposite el certificado médico en la Dirección de Trabajo y envíe el telegrama comunicando tal deposito.


Siguiendo con esta cuestión de notificar la enfermedad, la ley no requiere una forma determinada de transmitir la noticia en realidad, pero como dije lo más seguro es el telegrama. Se podría llegar a hacer por teléfono, por un tercero familiar o un allegado vincular.


En cuanto a la comunicación del embarazo para generar la estabilidad de la trabajadora, arts. 182 LCT, lo más seguro para la trabajadora es llevar a cabo lo que establece la ley de contrato de trabajo: enviar un telegrama informando el embarazo, y su fecha probable de parto.


Con los telegramas se puede notificar embarazo, o bien parto (con ello, necesidad de lactancia), enfermedades, accidentes de trabajo (a la patronal y a la ART), altas que le dio el médico o la ART, y todo lo que requiera seguridad entre las partes.


V. CONTINGENCIAS EN EL PROCESO DE NOTIFICACIÓN


a) Domicilio del trabajador:El trabajador está obligado a dar a conocer a su empleador su domicilio o su cambio de domicilio (24)


b) Ultimo domicilio conocido del trabajador: «Resultarán válidas las notificaciones que el empleador le hubiera cursado al último denunciado» (24)


c) Si le dejaron aviso y no concurrió a retirarlo: «Si se da aviso al libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso, sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior» (26)


d) También se plantean problemas con el domicilio real del demandado cuando es una actividad no registrada. El trabajador a veces no sabe el apellido del demandado, ni tampoco su domicilio real. En esos casos, se aconseja enviar el telegrama al lugar de trabajo, y se ha declarado que, aun cuando esté cerrado, si se deja aviso y no concurren a recibirlo, es responsabilidad de la patronal. (27) Así también se dijo en un caso de Neuquén, Arias Jose c ISS arg. Cobro de haberes. Camara de apelaciones sala I. 25-3-10


e) En un caso se resolvió hasta en recurso de casación, haciendo lugar a la demanda, y considerando que había sido notificado la accionada porque la comunicación había vuelto como «domicilio cerrado se dejó aviso» y la empleadora no había ido a buscarlo (28)


f) En el mismo sentido que el punto d) se encuentra el caso de «domicilio inubicable».


f.1. En los telegramas: en ese caso se puede realizar el telegrama describiendo el lugar de destino: «Negocio ladrillos rojos entre y»


f.2. Qué ocurre en el caso procesal para notificar la demanda: en autos CNAT sala X 23-3-04 Rodríguez c Cellphone SRL se intimó al actor a denunciar dónde era el domicilio del accionado bajo apercibimientos de tener que publicar edictos.


g) Destinatario desconocido o se mudó:


–Si es el domicilio del trabajador:es válido si es el último domicilio que el trabajador denunció a la empresa. Se lo puso en su esfera de conocimiento y por culpa de él (no comunicar cambio) no lo recibió (29).


–Si es el domicilio de la accionada: es aconsejable cursar telegrama a:


i) domicilio mencionado en los recibos de haberes.


ii) domicilio fiscal si se puede hallar; o bien


iii) domicilio ultimo donde trabajo.


h) Caso de misiva rehusada a recibir; o «Cerrado y se dejó aviso» (y no lo fue a buscar): es responsabilidad de quien lo rehúsa y por tanto entró en su esfera de conocimiento; es válida la notificación (innumerable jurisprudencia en este aspecto) (30)


i) Zona de riesgo: aquí rige el principio de la responsabilidad del medio empleado. Se ha dicho: «Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en ‘zona de riesgo’ (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta» (31) En ese caso sería aconsejable una notificación mediante notario.


j) Puede suceder que se haya notificado a una persona con un nombre y apellido tal que la notificación con el telegrama del trabajador llegó a destino, pero se consignó el apellido con una consonante más o menos que la que tiene en realidad la parte empleadora. (Suele suceder con los apellidos italianos, que llevan dos «s» o dos «t» y el trabajador lo ha escrito con una sola de las consonantes). En un caso así, al contestar la demanda la parte accionada interpuso «falta de legitimación pasiva» «porque la persona física demandada tenía un error tipográfico en el apellido. Se demanda a .cuando quienes comparecen en juicio acreditan se llamados D. con ‘dos s’, y entonces son personas distintas». En el expediente 289266/15 «Andrada Romina S. c/ D.Martin y otros cobro de pesos laboral» (Cámara de Apelaciones CCAy Laboral sala uno de San Luis, R.L.168/2023-SL1, fallo del 14.4.2023) se resolvió que »la deficiente identificación no debe llevar a la ineficacia del proceso cuando ésta no hubiese impedido el regular ejercicio del derecho de defensa en juicio tal como puede acontecer por ejemplo si se ha demandado a «Julio López» y en definitiva se establece que el nombre correcto y completo es «Julio Alberto López», aunque por supuesto, ello requerirá certeza de qué destinatario recibió la comunicación y no pudo desconocer que la demanda refería a su persona. El actor tiene la carga de reunir los elementos necesario para confeccionar la demanda . sin embargo, no es imposible que, a pesar de todas las diligencias realizadas, no pudiese identificar completamente a la persona del demandado, lo cual puede acontecer si el empleador ha fallecido sin que se conozca quiénes son sus herederos o cuáles sus domicilios. (cita de Grisolía, Julio y Perugini Alejandro, «Procedimiento Laboral» tomo II. El proceso de conocimiento. Abeledo Perrot. Año 2013. Pg. 148) Al igual que los casos mencionados en la obra prece dente, nos encontramos con un planteo de trabajo no registrado, en el cual en la hipótesis del reclamo, a la actora no se le entregan recibos de haberes y por ende no tiene forma de saber cómo se escribe correctamente el apellido de sus empleadores, o que los accionados tienen un segundo nombre, o bien que, si bien en el idioma castellano o español, lo que escucha se transcribe como «D.(una s) »ocurre que proviene del idioma italiano y se escribe con dos eses y dos tes.Y sin embargo, los accionados han sido citados, ‘recibieron la comunicación y no pudo desconocer que la demanda refería a su persona’ al punto tal que se presentaron y contestaron la demanda, no encontrándose en absoluto en situación de indefensión».


k) Caso en que se notifica a un domicilio de la empleadora que figura en el Registro Nacional de las Personas, pero luego esta última plantea que no era el lugar donde efectivamente vivía, que hacía tres años se había mudado a otro lugar. En este supuesto, y para una relación de trabajo no registrada en la cual la parte actora no podía conocer acabadamente el domicilio de la empleadora, se ha dicho recientemente que «Se confirma el decisorio que desestimó el planteo de nulidad articulado por la demandada respecto de la notificación del traslado de la demanda practicada en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, bajo responsabilidad de la parte actora y se materializó en forma efectiva y positiva, ya que pesaba sobre la nulidicente la carga de la prueba acerca de la falsedad o incorrección del domicilio en que se practicó la diligencia (arts. 339 y 377, CPCCN). No puede soslayarse que si bien el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas no sea uno registral, la interesada no puede desentenderse de las consecuencias que con su accionar provoca, cuando no demuestra una conducta diligente en mantener su domicilio actualizado frente a terceros, máxime cuando según la propia postura de la incidentista, se habría mudado prácticamente tres años antes de la diligencia practicada, existiendo un plazo más que razonable para actualizar el domicilio que invoca ‘es el actual y real’» (32).


VI. TEXTOS Y TONO DE LA NOTIFICACIÓN


–El tono de una intimación laboral debe ser amable y respetuoso, de conformidad con la obligación de actuar de buena fe y de respetar la dignidad del trabajador. El empleado también debe usar un tono moderado y respetuoso.Por ejemplo, se considera deplorable el caso en que alguna de las dos partes dice «Usted miente»; ello es totalmente agresivo.


Sería mejor utilizar los términos «Ud. falta a la verdad» o bien «De acuerdo a nuestra evidencia, no es cierto que»


–Las intimaciones tienen que ser por dos días por lo menos, art. 57 LCT


–Hay que recordar, antes de creer que hay «silencio», que comienza a correr el plazo desde que se notifica (controlarlo con track and trace de correo argentino). Desde allí, por lo menos contar dos días. Y si es posible, contar un día más, antes de creer que hay silencio, esto debido a que puede ocurrir que no esté llegando a tiempo la respuesta de la otra parte, y comunicamos un despido por silencio y en realidad no hubo silencio: la misiva fue enviada dentro de los dos días pero Correo no lo trajo a tiempo. El día de la notificación no cuenta, comienza al día siguiente; se cuentan sólo los días hábiles.


Cuando se confecciona una notificación de despido por silencio, entonces por las dudas es mejor colocar:


–«Ante su silencio, y por tanto su falta de cumplimiento con mi intimación a tal cosa y a tal otra.» (es decir, aclarar en qué consiste la falta de cumplimiento concreta de lo intimado previamente; no simplemente «ante su silencio»).


–Cuando se realiza intimación por dinero, en dicha misiva siempre es preferible intimar a que depositen en la cuenta sueldo o bien en el programa o dirección de trabajo; nunca decir «me pague o me abone». Así se obliga a la parte destinataria a hacer algo concreto y positivo que sólo se demuestra con un documento de depósito y se elimina el riesgo de que diga la accionada que concurrió «a su domicilio a pagar y no lo encontré». Lo mismo con la intimación a entregar certificaciones: que los depositen en la dirección de trabajo.–A nuestro parecer no es aconsejable insertar en los telegramas la expresión «aclare mi situación laboral», requerimiento que es totalmente vacuo. En vez de eso, es preferible describir cuál es la situación e intimar a una conducta en concreto. No «aclare mi situación laboral», sino «intimo deje entrar a trabajar» «intimo dación de tareas, ya que lo que ocurrió hoy fue así, tal cosa».


VII. NOTIFICACIONES PROCESALES


VII.1. EL TRASLADO


Durante un proceso judicial laboral, tienen lugar determinados actos procesales de comunicación o transmisión, que se proponen poner en conocimiento de las partes o de auxiliares de la justicia o de otros funcionarios judiciales, algún planteo realizado el proceso o bien una resolución judicial.


Poner en comunicación a las partes un decreto o una resolución es fundamental en virtud de que el juez no puede resolver sin más, de manera arbitraria y sin sentido, sino que el proceso debe mantener la posibilidad de que rija el principio de contradicción, que proviene de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), por lo cual una resolución debe darse a conocer de manera suficiente y a su vez, antes de ello, se debe dar a las partes la posibilidad de ser oídas.


De esa manera se da la institución del «traslado» del planteo de una parte, para que lo conteste la otra parte; o bien la «notificación de una resolución o decreto» dictados en el proceso.En general los códigos procesales disponen cuáles son los planteos que ameritan que se corra un traslado; sin embargo, frente a la multiplicidad de cuestiones incidentales que pueden suscitarse durante el desarrollo del proceso, los órganos judiciales pueden disponer otros traslados a los fines de preservar el más adecuado ejercicio del derecho de defensa.


El hecho de que se corra un traslado no podría ser materia de agravio para una parte, y no podría dar lugar a revocatoria o apelación una decisión de realizar comunicación semejante, ya que correr un traslado a una parte posiblemente afectada por un planteo se encuentra dentro de las facultades del juez (en el CPCCN arts. 34 y 36). «La providencia que dispone un traslado porque nada decide, no causa agravio y por ende es inapelable (Morello, CPCC 1ra Ed III 370/371 y RR 207/94 entre otros).» C.A.C.C. San Luis RR 340/97 F. de AM c/ AC incidente de alimentos 2.9.1997. (Conforme: «Bantana, Carlos Alberto c/ E.N. (Ministerio de Educación y Justicia) s/ Juicio de conocimiento – Recurso de queja» SAIJ. C.N.A. en lo contencioso administrative federal, 3/10/1991, publicado en Saij)


VII.2. LAS NOTIFICACIONES EN PROCESO LABORAL


Las notificaciones son los actos mediante los cuales se comunica una decisión judicial, a las partes, o a terceros. Las notificaciones judiciales aseguran efectivamente el principio de contradicción y le dan precisión y certeza al momento a partir del cual corren los plazos para la impugnación de la decisión tomada.


En casi todas las provincias actualmente rigen procesos electrónicos y, por ende, notificaciones al domicilio electrónico que se haya constituido.Por ejemplo, en San Luis existe un proceso laboral electrónico abarcativo, desde el año 2008 (33) con la Ley Provincial V-0591-2007 de adhesión a la Ley Nacional 25506 de Firma Digital y su Decreto Reglamentario N° 428-MP-2008.


Bajo el sistema de procedimiento electrónico en San Luis, la firma digital está inserta en un «token» o bien en la «tarjeta CIPE» que es como un documento de identidad provincial (requerido para todos los trámites de la provincia y por ende si bien no es obligatoria, es conveniente sacar la CIPE, que además es gratuita). En el caso de la tarjeta CIPE, la firma digital se lee con un «lector de CIPE» que se compra en las tiendas de informáticas. El token, caso contrario, es como un pendrive donde está toda la información de la firma digital.


Hasta el año 2024 rige la obligación de enviar cédulas cuando el decreto o resolución establecen «Notifiquese». Y la cédula electrónica tiene todos los contenidos de lo que constituye una cédula conforme el CPCC.


VII.3. NUEVO ACUERDO DE NOTIFICACIÓN CON AVISO SIMPLE DE CORTESÍA


En la provincia de San Luis, por medio de Acuerdo 191 del 12/8/2024 se resolvió «establecer conforme el art. 13 del Reglamento de expediente electrónico, que las resoluciones judiciales que deban notificarse a las partes y auxiliares de justicia, incorporados al proceso, al domicilio procesal electrónico, se considerarán notificadas por su sola disponibilidad en el sistema de gestión informática de expedientes electrónicos, sin necesidad de acto formal de transmisión, quedando notificadas en todos los fueros e instancias, los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha


de la resolución, y si uno de ellos fuere inhábil, la notificación tendrá lugar el siguiente día martes o viernes hábil. (.) Los abogados, apoderados, y auxiliares de justicia deberán acceder regularmente al sistema de gestión informática para verificar la disponibilidad de nuevas resoluciones utilizando sus credenciales otorgadas por el Poder Judicial.La falta de acceso o verificación no eximirá de los efectos de la notificación. El sistema informático enviará diariamente un aviso de cortesía a los domicilios procesales electrónicos, informando sobre la disponibilidad de nuevas resoluciones en el sistema informático, sin que ello sustituya o condicione la notificación por disponibilidad en el sistema.»


Este acuerdo implicaba en verdad la modificación de disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos, ley de la Provincia de San Luis, en materia de notificaciones y cédulas.


VII.4. SE SUSPENDE LA APLICACIÓN DEL SIMPLE AVISO DE CORTESÍA


Un mes después, aproximadamente, el Superio r Tribunal de la Provincia de San Luis dictó el acuerdo 225 /STSL 2024, del 10/9/2024, teniendo en vista «las presentaciones del Colegio Forense de la Provincia de San Luis, del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis, del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de Villa Mercedes y de algunos profesionales y magistradas efectuadas ante la emisión del Acuerdo N° 191-STJSL-SA-2024» Y acordó disponer que el Acuerdo N° 191-STJSL-SA-2024 -punto III) recién entrará en vigencia, y ello en el ámbito del fuero civil, comercial y ambiental, a partir del 3/02/2025, para todas las resoluciones dictadas a partir de esa fecha. La implementación del referido Acuerdo, en otros fueros, en todas las circunscripciones e instancias judiciales, se dispondrá, mediante Acordada, en las fechas en que se implementen los nuevos diseños organizacionales y manuales de procesos en el marco del Programa de Fortalecimiento de la Gestión Unificada» «El aviso de cortesía, establecido en el punto I del Acuerdo N° 191-STJSL-SA2024, será remitido en todos los fueros de las Tres Circunscripciones a partir del 1/10/2024, al solo efecto de facilitar la adaptación al sistema»


Ello implica entonces que prosigue la notificación por cédula de acuerdo con el reglamento de proceso electrónico y el código de procedimientos laboral de la provincia de San Luis, para los juicios laborales.


VIII.PALABRAS FINALES


Hemos comenzado con la mención de las notificaciones como un acto jurídico contemplado en la normativa general, que se aplica residualmente, siempre que no se afecten los principios propios del derecho laboral y en especial los aspectos contemplados en el art. 14 bis de la C.N. Se observó asimismo en qué consistiría el carácter recepticio de este acto jurídico tan especial y que tiene tanta relevancia en el derecho del Trabajo.


Luego continuamos detallando precedentes y normativa propios de las notificaciones y comunicaciones en casos de conflictos y procesos laborales, y particularmente en el marco de relaciones de trabajo no registradas o en circunstancias donde el domicilio del demandado es incierto, basados en una serie de criterios orientados a garantizar tanto la efectividad de las notificaciones como la responsabilidad de las partes.


La normativa y la jurisprudencia coinciden en la necesidad de actuar con diligencia para asegurar que la notificación llegue a destino o que se deposite en la esfera de conocimiento del destinatario, aunque este no se presente para recibirla. Además, el trabajador, frente a dificultades como no conocer el apellido o el domicilio real de la parte empleadora, puede realizar notificaciones en el lugar de trabajo o en domicilios fiscales, y en casos de cambio de domicilio no informado, la responsabilidad recae en la parte que omitió actualizar su dirección.


El sistema de notificaciones laborales también se ha actualizado hacia formatos electrónicos en muchas jurisdicciones, como es el caso de San Luis, donde el proceso digital facilita el acceso y control de las notificaciones por las partes. En definitiva, las reglas del procedimiento, en su conjunto, buscan un equilibrio entre las formalidades legales y la protección efectiva del derecho de defensa, evitando que una parte quede indefensa o que pueda beneficiarse injustificadamente de su propia negligencia.


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(1) Conc. Autos «Fretes Cardozo Francisco Javier c/ Laboratorios Arrayanes s/ despido» Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- Sala/Juzgado: IX Fecha: 22-sep-2014- Microjuris Cita:MJ-JU-M-88863-AR


(2) Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid, Manual de comunicación para investigadores, disponible en http://fuam.es/wp-content/uploads/2012/10/INTRODUCCION.-La-Comunicacion.-Principios-y-procesos.pdf


(3) C.N.Civil sala D 28.2.1994. «Cupolo de Vanoti c Benítez s/ desalojo»


(4) C.N.A.T. , «Bonardi Irma Noemí c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores y otro s/ despido» 22/2/2019. 22 de Febrero de 2019 Id SAIJ: SUE0024182


(5) C.N.A.T. sala V. «Domínguez Javier Marcelo c Correo Oficial de la RA despido.» Sentencia 75520. Cit en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/042/572/000042572.pdf


(6) C.N.A CIVIL sala V 7-7-88 Barros V c Pesci Angel cobro de pesos. CN.A.T. sala II 21-11-06 porto Jorge c Uomra despido.


(7) Montoro Gil Gonzalo. Guarda por el correo de los telegramas. Contradiccion legal. El dial.com. DC 1919 pub. 16-8-12.


(8) L 108601, 28/08/13, «Paradiso, Melina Teresa c/Hermitage S.A. s/Cobro de salarios». Magistrados votantes: Negri Soria – Hitters – Kogan. Disp en: http://www.scba.gov.ar/BoletinSCBA/infojuban100.htm


(9) SAIJ. FA95040351 García Raquel c/ Weidgans Jorge, Despido C.N.A.T. sala 3. Dres. Guibourg – Eirás. Agosto 1995. – S.C.B.A. L 99462 Chaile sentencia del 10.9.2010


(10) Autos García Raquel c/ Weidgans Jorge. CNAT sala III 16-8-95


.


(11) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI – 30/04/2001 – V., M. E. c. Cóndor Seguridad e Investigaciones Privadas S.R.L. – LA LEY 2001-E, 104 – DJ 2001-2, 1282 – AR/JUR/3191/2001


(12) Alonso Alberto c Esdipa SA. C.F. de apelaciones de M del Pata 3-4-97


(13) Soto Paola c New Delivery y OT. CNAT sala III sent 4.4.03


(14) Flores Claudio S c/ Abelyn SA desp. CNAT sala I 21-7-10


(15) SCBA L 44530 14-8-90 parte Ernesto c Torto Domingo despido.DJBA 140 129- Ay S 1990-II 937


(16) Tribunal del Trabajo n. 1 de S Isidro Bs As Bornes Sergio Hernán c Agostinelli J Carlos desp 44102 sentencia de agosto de 2013


(17) Lopez Gladys c Motero SRL y ot desp CNAT Sala VI 27-8-10


(18) Casos en que no lo otorgan: Juzgados Nac dl trabajo n. 61 Rosetti Cecilia c Telecom despido resolución del 5.7.12.


(19) C.N.A.T. sala II 12-2010 L P C PRAMER SCA DJ 28-7-2010, 2041, DT 2010 Setiembre.


(20) Autos Paredes Jose c Cañuelas Gas SA 13-7-2012 CNAT sala V


(21) Autos Paredes Jose c Cañuelas Gas SA 13-7-2012 CNAT sala V


(22) Plenario Tovarovich P Pablo c/ Fernando Vanelli e hijos despido, 1/9/69 DT 1970000029 JA 4 1969000480 LL 136 0000000274 CNAT C.A.B.A publicado en SAIJ, disp. online. Id SAIJ: FA69040003.


(23) Llopart Ramon I c Dakota SA desp CNAT 28-3-2011 – elDial.com – AA6AB3


(24) CNAT sala X 29-2-2008 Taggiasco M c Servicios limpieza y mantenimiento.


(25) Autos «Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.», del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2. Cit. en Chartzman Birenbaum Alberto, Redacción de telegramas y notificaciones laborales, Eldial.com, publicado también en Pensamiento penal, disp. online. Conc.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII – 19/09/1989 – Ibarra Bobadilla, Graciela c. Pujol, María T. – DT


(26) CNAT, Sala VIII, 2/11/91, «Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA»


(27) Conf. autos Garcia Raquel c Weidgans Jorge CNAT sala III 16-8-95


(28) Cisneros. Causa 32914. 27-11-84 misma corte que en el caso CHAILE.


(29) Felyla Estanislao c Frigorifico y Matadero arg SA 24-7-1980 CNAT sala IV.


(30) Por ejemplo, CNAT sala II Batilana Bollini R c Clarín sentencia 31-10-79. Orellana Gómez W c Barbieri sent 29-6-2010; sala IV Cerezuela Eduardo c Pucara. Sentencia 1-1-87 y otros.


(31) «Moreno, Poblete M. v.Clean Master S.A.», del 13/12/1999, C. Nac. Trab., sala 6ª.


(32) Fernández, Ramón José Luis vs. Tiesqui, Ana Cristina (Rebelde 02-05-2023) s. Despido CNTrab. Sala X; 30/09/2024; RC J 10777/24


(33) Véase «Expediente electrónico con firma digital, el caso San Luis» disponible en: https://www.cij.gov.ar/nota-7267-Expediente-electronico-con-firma-digital–el-caso-San-Luis.html


(*) Abogada y Notaria (U.N.L. 1986 – 1988), Profesora de Inglés (I.F.D.C. San Luis 2014), Especialista en Educación en entornos virtuales (U.N. Quilmes, 2023), Magister en Derecho del Trabajo y relaciones laborales internacionales (UNTREF, 2023), Diplomatura en Filosofía Jurídica y Función Judicial (Centro de Estudios de Consejo de la Magistratura de C.A.B.A. dirección Dr. Enrique Del Percio, año 2024), Diplomada en Acceso a la Justicia e Interseccionalidades (Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis, año 2024). Autora de «Potestad Disciplinaria del Empleador» (Juris, 2024), «Women´s Rights in context» (Juris, 2022, Directora), «Argentina and the Enforcement of Human Right Conventions» (Juris, 2021, Directora). Profesora en la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis (Oratoria, Derecho Laboral y Derecho internacional público). Ejerció la Abogacía de 1986 a 2021. Desde 2021 en adelante integra el poder judicial de San Luis como Jueza de primera instancia laboral.

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