Partes: Pérez Leandro Andrés c/ Foodrush Gastronomía S.A. s/ despido indirecto
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 1 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154077-AR|MJJ154077|MJJ154077
Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial porque las indemnizaciones laborales configuran una deuda de valor.
Sumario:
1.-La interpretación normativa propiciada en la sentencia atacada, esto es la improcedencia de capitalizar intereses en los términos del inciso b del art. 770 del CCivCom. ante obligaciones que suponen una deuda de valor, en cuya categoría se inscriben los créditos laborales, se presenta con adecuado sustento y, fundamentalmente, es la que más se condice con la interpretación restrictiva que se impone en la materia.
2.-La inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del CCivCom. no ha sido sustentada en la falta de petición oportuna -al demandar-, sino que justamente ello obedeció a otros fundamentos desarrollados sobre la cuestión concretamente planteada y debatida, que más allá de que puedan o no compartirse, giran en torno a la interpretación normativa y a la asimilación del crédito laboral a una deuda de valor.
3.-La mera petición por parte del acreedor de aplicación de intereses comprende en ese reclamo global la aplicación de la totalidad del régimen legal que regla la aplicación de tales accesorios, entre ellos el art. 770 del CCivCom..
4.-No ha de presumirse la aplicación automática del art. 770 CCivCom. inc. b ni tampoco la voluntad del acreedor, pero peticionada expresamente la capitalización de intereses que contempla dicha norma -como aconteció en el caso- pone en evidencia la pretensión de incluir todo tipo de intereses, la que no debe supeditarse a otro requisito procesal.
5.-Las razones que anteceden llevan a concluir que los créditos salariales y las indemnizaciones tarifadas -que se atan al nivel remuneratorio- deben ser objeto de ajuste, hasta el momento del efectivo pago, en la medida que responden a un valor a cubrir, entendido este como necesidades alimentarias tanto del trabajador como las de su familia.
6.-La acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración.
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