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domingo, 15 de diciembre de 2024

Contingencias del proceso judicial

Autor: Milone, Jorge E.



Fecha: 25-11-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18074-AR||MJD18074


Voces: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – INFORMÁTICA – INTERNET – DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – TECNOLOGIA



Sumario:

I. Introducción. II. Normas y realidades. III. La informática en el Derecho. IV. El factor humano.


Doctrina:

Por Jorge E. Milone (*)


I. INTRODUCCIÓN


En los dilatados dominios de la ciencia del Derecho, el fallo judicial debe ceñirse a lo peticionado por las partes litigantes en el proceso, lo que se especifica en la imposibilidad de que todo decisorio de un magistrado caiga irremediablemente en el error judicial de la sentencia ultra petita. Esto es lo que desgraciadamente vulneran en no pocas ocasiones algunos magistrados al desechar el dato irremediable de la realidad acerca de que las postulaciones y defensas de los litigantes se ajustan notoriamente a los términos y fines de lo que debe analizarse en el proceso, sin perjuicio de que es incuestionable que de las constancias de los autos en cuestión alcanzaran a aparecer nuevos contextos que no hayan sido examinados en la demanda y la contestación. Pero es cierto que no pocos jueces extienden su mirada sobre los expedientes a su cargo, cuando en verdad ello supiera finalmente obstruir la perspectiva de conjunto de la contrariedad que enfrenta a las partes litigantes. Es que los hechos deben ajustarse a la ley y ésta debe ser el marco de referencia específico en el que se debe encuadrar el proceso judicial.


De modo que las partes han revelado y expresado su incuestionable voluntad de ejercer un derecho. El legítimo derecho de defensa en juicio, el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a obtener una decisión judicial fundada que garantiza la Constitución Nacional y las leyes en su consecuencia dictadas, señalan siempre el perímetro demarcatorio de la materia litigiosa.


Pero en la actualidad, ha hecho su ingreso a la escena forense un nuevo actor hasta hace tiempo desconocido e inesperado.La presente época está sometida y determinada por la informática, por lo que suceden casos a veces en los que el sistema informático no ha expresado con eficacia indiscutible a la pretensión procesal correspondiente, o aún hay situaciones en las que el letrado patrocinante de una de las partes no ha recibido en su correo electrónico cualquier comunicación que conlleve un plazo procesal específico, por la ocurrencia de una grieta o falla en el sistema, o bien porque hace falta la señal en su teléfono celular, o tal vez porque el Wifi perteneciente a su medio electrónico no se ha desempeñado con la presteza y la seguridad que exigen las instancias diversas de un proceso judicial. Máxime -y lo hemos escrito- que es el caso que se presenta cuando las notificaciones, cédulas, oficios, etc., dependen de un plazo perentorio para su contestación o diligenciamiento.


Se trata de circunstancias que son absolutamente ajenas a la voluntad y a la propia disposición de las partes litigantes y no pueden crear condiciones tales como la potencial transgresión de algunas normas procesales y aún constitucionales, como las que consagran el derecho a la defensa en juicio, sin que puedan contemplarse con la flexibilidad suficiente tales contextos y escenarios en los que no se deja de desperdiciar un plazo procesal necesario e inevitable, ante una falla informática. Y tal vez finalmente resulte que dicho plazo constituye un mojón esencial para la suerte y el destino de la causa judicial. Es decir que conforme a cómo funcione un sistema informático, no puede atribuirse responsabilidad -ni culpa- a la voluntad de la parte litigante. Los albures que proceden de la grieta del sistema informático no deben obnubilar la visión integral del juzgador, con el preciso fin de que el propio magistrado judicial pueda ver con claridad que el derecho ha sido ejercitado.Del mismo modo a como analizamos al principio de éste artículo, cuando observamos que el juzgador debe ceñirse como primera medida al thema decidendum de un litigio, para a partir de allí hacer cumplir la ley. La regla iura novit curia nunca puede prevalecer ante el bloque de legalidad. Supondremos que el juez conoce el Derecho, siempre y cuando así lo demuestre al fallar conforme al superior valor de la Justicia.


Se han visto y hemos analizado en consecuencia, situaciones en diversos Juzgados de varias jurisdicciones de la Casa Judicial en las que el letrado patrocinante ha manifestado explícitamente a su cliente que él no ha recibido en su correo electrónico el escrito o la notificación en cuestión, consiguiendo además probarlo claramente. En tal sentido, lo fundamental para la parte litigante, como a la vez para el magistrado, debe ser que dicho escrito o dicha notificación hayan sido enviados oportunamente y en fecha al letrado, o que, en el caso inverso, aquel lo hubiese realizado en el tiempo y en la forma de ley, desde su propio correo electrónico. Pero que ese medio hubiese fallado e inducido como secuela una situación perturbadora en el proceso, pudiera hacer perder un plazo esencial. Y, por lo tanto, la suerte del litigio queda a contramano de la realidad.


II. NORMAS Y REALIDADES


Las normas que enmarcan el proceso judicial deben ser cumplidas por las partes, so pena de caer en la subalternización del derecho de defensa en juicio a las necesidades de cada litigante, cuando en verdad la realidad diaria de la vida forense nos enseña que de la sujeción a la normativa aplicable al caso surgirá la verdad de los hechos que se analizan en la causa. Pero ello siempre debe ser iluminado además por la realidad diaria, materia esencial con la que se nutren los casos y las situaciones que se ventilan en el Foro.


Es muy importante en éstos temas que analizamos en el presente artículo, que la realidad siempre prevalezca sobre las coyunturas. Es decir que lo esencial debe predominar sobre lo contingente.Y lo fundamental será siempre que el magistrado ilumine los casos que debe estudiar y en los que deberá fallar, a la luz de los grandes principios del Derecho y de lo que informan y rezan las leyes aplicables al caso.


«La Constitución no es solamente un texto al que el juez puede o no apelar cuando funda una sentencia. La ley mayor de la República es siempre el faro que ilumina, directa o indirectamente, cada una de las causas que se someten a la jurisdicción del magistrado. La plena vigencia del Estado de Derecho es la única realidad que hay que respaldar. Y eso sólo se logra con fallos justos y que sean la fiel expresión de la verdad objetiva» (Milone, Jorge E., «Caso Federal», Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2019).


Por ejemplo, hay casos en los que la parte carga con la absoluta responsabilidad de lo que ocurre en autos, cuando en no pocas ocasiones lo que acontece o deja de acaecer es producto de una responsabilidad objetiva de la contraparte, o aun del propio juzgador, quien no cumple con la manda procesal de la que se trate, en el tiempo y la forma que corresponde por la exigencia de la ley.


«No solo los actos emanados del actor tienen aptitud interruptiva del plazo de perención, sino también los cumplidos por las demás partes, el órgano jurisdiccional y sus auxiliares» (art. 311, C. Procesal) – (C.N. Civ., G, 17/10/83, «L.L.», 1984 – A- 54).


«Basta para impulsar el procedimiento con exteriorizar la seria intención de avanzar en la instancia mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal» (C.N.Civ., C, 26/10/82, «L.L.», 1984 – C – 621, 36.642- S).


«Todo ello significa que la ciencia del Derecho debe permitir a su expresión práctica y realista -que es el proceso judicial- a través de un adecuado análisis de la casuística, que las verdades liminares en nuestra ciencia de autoridad no empañen el rostro esencial de la Justicia, por medio de superficiales contingencias, para que en cambio exista una adecuada y armoniosa relación entre lo fáctico y lo legal, lo realizable y lo posible» (Milone, Jorge E. «El proceso judicial: ayer, hoy y mañana », Editorial Microjuris, 2024).


III. LA INFORMÁTICA EN EL DERECHO


El proceso electrónico, entendido como la acumulación de diligencias que acontecen en los tribunales y en todos los demás ambientes en que los letrados, funcionarios judiciales, magistrados y auxiliares de la justicia desarrollan sus diarias labores, es lo que en forma habitual se denomina como la «informática jurídica». De manera que, a través de la celeridad que implica la tecnología aplicada al Derecho, dependerá también la buena marcha del proceso y, a la vez, la posibilidad de evitar engorrosos trámites y procedimientos que, en la etapa exclusivamente escrita, restaban prontitud al cumplimiento de un requisito exigido por la propia Corte, que se refiere al tiempo útil en la administración de Justicia.En lo que respecta a la temática de este artículo, el Derecho Procesal Electrónico -capítulo esencial de la presente Revista- se ocupa, entre otras cosas, del estudio y sistematización de la normatividad delimitada al manejo de conocimientos tecnológicos referidos a las diligencias judiciales, siendo la sustancia que justifica la importancia del proceso electrónico en los tiempos que corren.


En los días actuales, podemos apreciar en este nuevo espacio, la concurrencia de materias no solamente afines con lo eminentemente jurídico y procesal, sino también aspectos tecnológicos que incurren en la normal programación de un proceso judicial, en el cual los jueces deben estudiar, en el caso de la existencia de problemas o cuestiones de difícil resolución, la manera en que predominen los conceptos teóricos de la ciencia del Derecho. Porque en este punto se debe considerar cuáles son las finalidades de dicho proceso, con el propósito de que preponderen siempre y ante toda contingencia, los principios y las garantías procesales implicadas en la causa, cuyo objetivo final es siempre, en cualquier caso, la búsqueda de la verdad objetiva.


En la época actual, como hemos escrito, el uso de la tecnología, permite al abogado, al funcionario y al auxiliar, trabajar con una mayor celeridad que en los tiempos del sistema escritural, que heredó el derecho argentino de las costumbres hispanas, las que pervivieron con posterioridad a la Época Patria, iniciada en 1 810.


Un antiguo debate académico enfrentó a los historiadores del Derecho, cuyas posturas definidas fueron hispanistas o liberales, siendo éstos últimos quienes consideraron que el derecho argentino, sin desconocer sus raíces indianas e hispanas, constituye una tendencia normativa que, consolidada en la Constitución Nacional de 1853/50, es de cuño liberal, forjada en los grandes debates que tuvieron lugar en el Cabildo Abierto de 1810.En la asignatura «Historia del Derecho Argentino» que cupo enseñar a quien esto escribe en sus tiempos de docente universitario, ese capítulo era esencial en el estudio de dicha materia.


Hoy por hoy, la informática jurídica ha dado razón a quienes creen en el progreso indefinido como factor esencial de la cultura moderna. Apostamos siempre por ello. Es una auténtica prerrogativa de las presentes generaciones, el acceso ilimitado a las tecnologías. Y de allí, se desprende la importancia del aserto para facilitar a los estudiosos del Derecho todas las herramientas que sean menester a fin de lograr una mayor información acerca de la materia a tratar.


No obstante, a los juristas que tuvimos formación clásica y pertenecemos a la «vieja guardia» de la ciencia del Derecho, más nos cuesta, por cierto, acostumbrar nuestros estudios y razonamientos al desafío de la época actual. Pero así es como se rejuvenece el mundo. Y así debe ser.


IV. EL FACTOR HUMANO


Pero todo ello no nos debe permitir equivocarnos acerca de lo que trasciende el factor humano a todas las épocas e instancias posibles. En tal sentido, por ejemplo,


con fecha 4 de abril de 2018, los letrados afiliados a la jurisdicción del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, a través de un comunicado con la firma de su presidenta, manifestaron su inquietud con relación al sistema informático, argumentando que en no pocas ocasiones reducirá el derecho de defensa en juicio a la necesidad de que el sistema no se caiga -como suele decirse-, o a que no haya un corte de luz generalizado, a que funcione correctamente el correo electrónico del sujeto receptor, porque en esos casos -agrega por su parte el autor de éste artículo-los bienes, la libertad, la honra y la dignidad de las personas -garantías constitucionales- dependerán para su operatividad judicial, de que las máquinas funcionen correctamente.


Más aún:si la máquina funcionara de modo absolutamente correcto para una de las partes y no para la otra, la decisión judicial violará con toda seguridad la norma del artículo 16 de la Constitución Nacional. Es decir que, a partir de ahora, los derechos de las partes, que están garantizados por la Ley Fundamental y las leyes en su consecuencia dictadas, dependerán de los cortes de luz o de situaciones similares, tan ridículas como la descripta. En este orden está también la exigencia inaudita de integrar «al día siguiente» por el sistema informático, el escrito en papel del día anterior, so pena de perder el justiciable -lo hemos escrito en otras ocasiones- sus bienes, fortuna, libertad, honra, etc. Como afirmara el autor de este artículo durante una entrevista televisiva en el otoño de 2019 en la que se trataba ésta cuestión: «El plazo procesal deja de ser una garantía del proceso judicial para transformarse en una guillotina que cae sobre la cabeza de los derechos humanos». Agregando, además: «está en riesgo el Estado de Derecho, si no hay claridad conceptual para revisar lo que significa este asunto».


El juez debe fallar de modo congruente en los términos de una ciencia de autoridad, como es la que nos ocupa: el Derecho. Como sabemos, no todos los abogados son juristas, pero todos los juristas son abogados. Y en este punto está en juego un principio rector de la ciencia jurídica: el bien de mayor valor. Por lo tanto, pese a que debemos saludar todos los adelantos que la informática nos está brindando y generando -con ello- una eficaz simplificación de los trámites judiciales y del propio proceso judicial, los principios fundacionales de la ciencia del Derecho y la vocación por el estudio y la literatura jurídica clásica, que orientan al jurista desde antaño, no pueden depender exclusivamente del exceso de información o de potenciales circunstancias y contingencias, como tampoco de la fenomenología que es propia de cada tiempo histórico.De una adecuada sintonía entre lo esencial y lo contingente, surgirá un mejor mañana para el progreso de la ciencia del Derecho.


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(*) Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA), en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor Titular de «Historia de las Teorías Políticas» en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor de «Historia del Derecho Argentino» y de «Historia de las Instituciones Argentinas» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Escritor y periodista. Autor de varios libros y de una vasta obra periodística. Premio A.D.E.P.A. (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) años 2000, 2002, 2003 y 2004. Diploma de Honor S.A.D.E. (Sociedad Argentina de Escritores) año 2019.

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