Partes: Ponce Noemí Alicia c/ Regali Aldo Luis s/ Sentencia cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 17 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153805-AR|MJJ153805|MJJ153805
Inaplicabilidad del art. 253 LCT y cómputo completo de antigüedad para la indemnización por despido de un trabajador jubilado que nunca había sido registrado.
Sumario:
1.-Si un empleador no contribuyó a la formación colectiva del haber previsional que sirve como garantía del nivel de consumo de la persona que trabaja cuando deja de devengar salario por la jubilación, entonces debe su propia y particular garantía del nivel de consumo, es decir, la indemnización del art. 245 LCT con el cómputo completo de la antigüedad.
2.-Extender la aplicación del art. 253 LCT a las relaciones no registradas implica permitir que un sujeto empleador genere daños sin asumir la responsabilidad de los mismos, también facilitar el desfinanciamiento del sistema de seguridad social y, por último, envía desde el Derecho una señal confusa a la sociedad, pues aquel que incumple la ley viaja como polizón sobre el esfuerzo social y, entonces, aquél que cumple la ley y asume el esfuerzo de pagar sus impuestos y financiar la seguridad social no tiene ya incentivos para hacerlo pues, en definitiva, tanto quién registra el contrato -y paga los impuestos- como aquel que no lo hace se benefician de igual modo de la regulación del art. 253 LCT a los efectos indemnizatorios.
3.-El empleador que no registró su contrato de trabajo, por un lado, está generando incapacidad a la persona que trabaja en la medida en que capacitándose para prestar tareas que este sujeto aprovecha se va incapacitando para ofrecer su capacidad de trabajo en cualquier otro sector de la economía pero, por otro lado, no está cooperando con sus contribuciones al sistema de la Seguridad Social a la formación del fondo que -universalmente- brindará las prestaciones ni está posibilitando a la persona a que logre un haber previsional que realmente tenga capacidad de consumo como para garantizarle aquella indemnidad ante la pérdida del salario, pues la ausencia de registro hace que esa remuneración no sea computable a los efectos de la determinación del monto del haber.
4.-La decisión empresaria del despido arbitrario no puede afectar el nivel de consumo que le permite a la persona aquel ingreso salarial, pues ello implicaría la imposibilidad súbita de mantener mínimamente el sostenimiento material de su vida y, en consecuencia, el monto indemnizatorio que se regula en el art. 245 LCT tiene el efecto de garantizar ese nivel de consumo, al menos por un mes por cada año trabajado.
5.-Cada sujeto empleador que ha cumplido con sus cargas impositivas puede reclamar la aplicación del art. 253 LCT aun cuando no sea el ‘mismo empleador’ en los términos del texto legal, pues ha contribuido a la formación del fondo solidario con el cual el Estado abonará el haber previsional.
6.-Puede suceder que la parte actora mientras soporta una relación sin registración con un determinado sujeto empleador, va acreditando aportes por otras relaciones laborales con otros sujetos, y aun realizando aportes autónomos, logrando obtener la jubilación.
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