SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 92.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2023.
VISTOS: ————————————————————————
Estos autos, Expte. N° 0259/2022, caratulados: “B., J. M. C/ C., C. O. S/ ALIMENTOS”, traídos a despacho para resolver;
RESULTA: Que, —————————————————————
1) A fs. 23/28 y vta., comparece la Sra. J. M. B., (…); con el patrocinio letrado de la Dra. Astrid Georgina Acuña, MP N° 1776, con el objeto de promover acción de ALIMENTOS, en representación de su hija menor de edad, M. T. C. B., (…), y en contra de su progenitor, el Sr. C. O. C. (…).
En este estado, refiere que actualmente desconoce el domicilio del demandado, atento que la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, era alquilada, denunciado en este estado el número de teléfono particular del demandado (…); asimismo, denuncia el domicilio laboral del Sr. C (…).
Seguidamente, refiere que, atento haberse impuesto medidas cautelares de restricción en relación a las partes, en el marco de los autos Expte. N° 14717, letra “D”, año 2021, caratulados: “D. T., M. F., Denuncia (Victima B., J. M.), que tramitan por ante la Unidad Fiscal de Violencia de Genero del Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Rioja, solicita se exima de la audiencia de Mediación previa, fijada por el art. 1, inc. a, de la acordada N° 4066/08, como de toda otra audiencia a la cual deban concurrir las partes de manera conjunta.
A continuación, y en cuanto a los hechos, señala que mantuvo una relación de pareja con convivencia con el Sr. C., desde el año 2004 y hasta mediados del año 2021.
Que, fruto de esa unión con fecha 30/05/2008 nació su hija, M. T..
Que, a fines del año 2010, por cuestiones laborales, se mudan a la provincia de La Rioja.
Que, la dinámica familiar se desenvolvió en un contexto de violencia por motivos de género.
Que, a mediados del año 2020, por primera vez y a fin de resguardar su integridad psicofísica tuvo que dejar su hogar, sin posibilidad de llevar a su hija por falta de medios económicos.
Que, previa denuncia realizada contra el demandado por razones de violencia de género, el día 24 de diciembre del año 2021, regresó a Catamarca a la casa de sus padres junto a su hija.
Que, prácticamente todas sus pertenencias quedaron en casa del demandado.
Refiere que, pese a que el deber alimentario subsistía, el alimentante se ha desentendido de todas las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental, sin contribuir económicamente a la mantención, a pesar de estar en condiciones económicas de hacerlo.
Seguidamente, y en cuanto a su condición económico, refiere que se encuentra desocupada, contenida por sus padres y hermanos.
Que, por un plazo determinado fue beneficiaria del Plan Acompañar, por el cual recibía una suma de dinero.
Que, convive junto a su hija en casa de sus padres, contribuyendo a los gastos en la medida de sus posibilidades.
Refiere que, M. cursas sus estudios en el nivel secundario, inscripta en el Colegio FASTA.
Que, además, como actividad extracadémica, realiza danzas en el Estudio de Marimi Basso.
En cuanto al caudal económica del alimentante, refiere que goza de una buena posición económica.
Que, trabaja en relación de dependencia para la empresa (…)
Que, además, realiza tareas laborales en forma independiente, inscripto en AFIP como Monotributista Categoría “B” (…)
Que, la actividad económica que ejerce en su empresa es la colocación y monitoreo de cámaras de seguridad y alarmas electrónicas; instalaciones eléctricas, colocaciones de aires acondicionados y refrigeración; teniendo una amplia e importante cartera de clientes.
Que, durante la convivencia tenían un buen nivel económico.
Seguidamente, y atento lo manifestado, solicita que se fije una cuota alimentaria equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las remuneraciones percibidas por el demandado en su carácter de empleado en relación de dependencia, previos descuentos de ley, más salario familiar, SAC, obra social y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder por su hija; solicitando que dicho porcentaje sea retenido por el empleador y depositado en cuenta judicial.
A continuación, solicita se fije una cuota alimentaria provisoria, durante la tramitación del presente proceso, en un monto no menor al equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Por último, describe la prueba documental acompañada, ofrece prueba informativa; y funda su pretensión en derecho.
A fs. 12 y vta., se tiene a la actora, Sra. J. M. B., por presentada, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el legal; se provee la demanda, y se da el correspondiente trámite de ley. Se ordena que, por Secretaría, se corra traslado de demanda al demandado a través de medios telemáticos denunciados, conjuntamente con las copias. Además, se resuelve fijar una Cuota Alimentaria Provisoria a cargo del Sr. C. O. C.y en beneficio de su hija, en el porcentaje del veinte por ciento (20%) de sus haberes mensuales, previos descuentos de ley, con más salario familiar, SAC proporcional, obra social y todo otro beneficio que por su hija pudiera corresponder. Se da intervención al Ministerio Público de Menores.
A fs. 33/34, obra informe de Secretaría por el cual se deja constancia de la notificación realiza por medios telemáticos al demandado, de la cual surge el acuse de recibo.
A fs. 49/50, obra informe del Juzgado Federal N° 1, en cuanto al domicilio del demandado.
A fs. 54/55, obra informe remitido por la empresa (…)
A fs. 66, previa solicitud de parte y constancias de autos, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el demandado para contestar el traslado conferido en autos.
A fs. 67, obra Informe de Prueba.
A fs. 75, se presenta la actora, quien desiste de la prueba informativa pendiente de producir.
A fs. 76/vta., se tiene por desistida la prueba informativa ofrecida por la actora. De lo actuado se rodena correr vista al Ministerio Público de Menores, cuyo dictamen obra a fs. 77 y vta.,
A fs. 78, se ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 79 y vta.
A fs. 80, pasan los presentes autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: ——————————————————
1) Efectuado el análisis de la cuestión, se trae para sentencia el pedido de Alimentos Definitivos formulado por la actora, Sra. J. M. B., en representación de su hija: M. T. C. B.; y en contra del progenitor de ésta, Sr. C. O. C.
2) Previo a entrar a analizar el fondo de la cuestión, me permito hacer una breve remisión a la forma de la notificación, su implicancia en procesos como el que nos ocupa y la finalidad que se debe cumplir.
Así, tenemos que, en los presentes, atento los hechos denunciados por la actora, como la finalidad perseguida en autos, por resolución de fecha 22/06/22, se autorizó la notificación de la demanda por medios telemáticos.
En cuanto a ello, doctrina y jurisprudencia nacional se viene expidiendo en cuanto a que la notificación mediante medios tecnológicos (como mensaje de WhatsApp o email), a pesar de no estar regulada en los Códigos Procesales, es válida a tenor del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes (por Nicolás Ignacio Manterola – fecha 14/05/2020 – www.saij.gob.ar – Id SAIJ: DACF200093).
Así, podemos decir que, las formas procesales no tienen un fin meramente solemne, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. Ergo, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal, aunque no esté regulada, pero -como en los presentes- sea ordenada por el juez/a, el acto es válido y produce sus efectos normales.
Como todo acto procesal, la notificación debe acatar una determinada forma preestablecida por el legislador. Estas formas preestablecidas funcionan como un elemento de todo acto procesal y materializan “la manera (en) como tienen que exteriorizarse los actos procesales”. (Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, 3° ed., Rubinzal-Culzoni; pág. 249).
Para Arazi, la forma -además de expresar cómo se celebra el acto- involucra también el tiempo y el lugar, es decir, dónde y cuándo debe desarrollarse el acto.
En lo que respecta a las notificaciones, según las normas establecidas en nuestro código de procedimiento, las mismas puede realizarse de distintas maneras. Así, el principio general es que sea por ministerio de la ley (art. 133 CPCC); también puede ser tácita (art. 134 CPCC), por acta notarial, telegrama o carta documento (art. 136 CPCC), edictos (art. 145 CPCC), personal o por cédula (art. 135 CPCC), entre otras.
Las formas procesales no tienen un fin en sí mismo pues el proceso no es un mero conjunto de formalidades. Las formas procesales existen para garantizar el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto, los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal pues la ausencia de formas “produce desorden e incertidumbre” (Maurino, Alberto L., «Nulidades Procesales, ed. Astrea, ed. 2011, pág. 4).
No obstante, como el proceso no es “una misa jurídica” ni un rito plagado de solemnidades caprichosas (igual sentido ver: Couture, Eduardo J., «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», 3° ed., ed. De Palma; con cita a Lascano, Nulidades de procedimiento, p. 6.), rige el principio de finalidad de las formas y de trascendencia (propio de las nulidades procesales). Tales principios permiten perfeccionar actos procesales que padecen un defecto estructural cuando, no obstante, el vicio, el acto cumplió su finalidad intrínseca y no causó daño a las partes.
Así las cosas, el centro del análisis debe colocarse en analizar -en cada caso concreto- si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto en cuestión o si generó un daño a la otra parte; de modo que no interesa la simple inobservancia de la forma, sino su vinculación causal con el objeto del acto y el daño causado.
De lo anterior se colige que la notificación debe ser admitida si cumple su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario, aun cuando no fue realizada en el domicilio real, constituido o electrónico como manda el CPCC. Así, ha de considerarse válida la notificación realizada a través de un medio virtual no reglado pero que cumple la finalidad de transmisión propia de las notificaciones. (ibíd., ap. 1).
En consecuencia, se colige que en casos como el de autos, donde está en juego el derecho alimentario, y más aún, donde se debe resolver en estricto rigor del interés superior del niño y el carácter alimentario de la pretensión, tal decisión se encuentra suficientemente fundada.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la notificación a través de la plataforma WhatsApp fue realizada mediante Secretaría del Juzgado, donde el demandado hace acuse de recibo según obra a fs. 33/34, como por parte de la actora (fs. 42/45). De esta forma, y atento lo obrado, se puede corroborar que el teléfono celular corresponde al destinatario de la notificación y que él pudo tener un perfecto acceso al acto notificatorio y a los traslados que le fueron conferidos.
En suma, y atento todo lo arriba expresado, en el caso que aquí nos convoca, la notificación por WhatsApp, es plenamente válida en razón de haber cumplido su finalidad, es decir, ha logrado poner en conocimiento del destinatario el contenido de la resolución y de la presentación cuyo traslado se ordenó.
3) Ahora bien, adentrándonos al análisis del fondo de la cuestión que nos ocupa, tenemos que, sobre la materia alimentaria, el art. 658 del CCCN, establece: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.”
En cuanto al contenido o alcance de dicha obligación, el art. 659 del CCCN, dice: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.”
La obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata satisfacer una necesidad ineludible de carácter real, actual e impostergable (Conf. C.N.Civ. Sala «B», agosto 5-1.982, D.A.L. y A.E.), y por la amplitud de los requerimientos que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer ha de tenerse en cuenta la condición social, nivel de vida, como así también la edad del menor. Cabe señalar en tal sentido que nuestra jurisprudencia tiene resuelto que las necesidades de los peticionantes no precisan ser probadas, ya que se presumen (Conf. C.N. Civ. Sala «D» diciembre 28/ 1.981, T. de L., N.R. C/ L.F.A.).
Así, para establecer el monto de la cuota que debe abonar el progenitor, la jurisprudencia ha sentado parámetros que pueden ser de utilidad, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora de analizar el caso en concreto; entre ellos: 1º) la situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades, así como los ingresos que posee el progenitor que convive con el/la menor de edad; 2º) las necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene al momento de fijarse la cuota de alimentos; 3º) la contribución que realiza el/la progenitor/a que ejerce el cuidado personal del hijo, pues debe considerarse que esto no sólo es comprensiva de una faz económica sino de numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atención y educación proporcionados al niño en su vida cotidiana, que insumen tiempo y esfuerzo. Si bien ello no libera de su propia obligación alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de cuota alimentaria que debe abonar el progenitor no conviviente, quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicarse a su vida laboral. Y por las mismas razones, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en la especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino. Causa Nº 735, Autos: RSD 11/11 ent. ots.).
4) Con base en lo anterior, y adentrándonos al análisis del caso, corresponde analizar las pruebas aportadas en autos por las partes (en los términos y con los alcances del art. 386 del CPCC). Así, tenemos que con la Partida de Nacimiento de fs. 01, se acreditó en forma fehaciente el vínculo invocado entre la actora, alimentante y alimentado.
Asimismo, de las manifestaciones realizadas por la parte actora en su presentación inicial, se desprende que es ésta quien convive con M.
Además, la actora manifiesta que la niña se encuentra escolarizada y realiza actividades extra académicas, lo que queda acreditado en autos con las constancias obrantes a fs. 09 y fs. 20/21, respectivamente.
Por su parte, de la demanda incoada, surge que la actora se encontraría desempleada, contenida por sus padres y hermanos; además, refiere que sería beneficiaria del Plan Acompañar.
En cuanto a la situación económica del alimentante, refiere que el Sr. C., trabaja en forma directa para la empresa (…), lo que se acredita de forma fehaciente con el informe remitida por ésta, obrante a fs. 54/55. Además, refiere que el Sr. C., realiza actividades laborales de forma particular, para lo cual acompaña constancia de inscripción en AFIP (fs. 12).
Con todo ello, queda determinada la situación económica de las partes.
Por último, no puedo dejar pasar la situación expuesta de que M. requiere de atención oftalmológica, lo que se acredita con el certificado de fs. 08, lo cual, lógicamente, implica una atención particular, y los gatos correspondientes para su adecuado tratamiento.
5) Ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos/as menores de edad, por lo que resulta de suma importancia determinar de qué forma debe valorarse la prueba en estos procesos de alimentos, en especial desde un enfoque que garantice los derechos del niño de autos.
De este modo, se tiene dicho que, en los supuestos de prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental, nos encontramos ante una obligación unilateral, limitada en el tiempo, cuyo contenido es amplio y que para ser solicitada sólo se debe acreditar el vínculo filial, sin que sea necesario probar la necesidad o la falta de medios, ya que, tratándose de personas menores de edad, las mismas se presumen. Ello, aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del/los hijo/s, porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento.
Por último, importante es remarcar que, el deber elemental de los progenitores es cumplir con su obligación alimentaria, la que se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento del/la hijo/a y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción. Es que, en definitiva, el padre no puede excusarse de cumplir su obligación por falta de trabajo y/o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables, más aún cuando la cuota no se fija exclusivamente conforme la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios (CNApel en lo Civ., Sala H, 30/12/16 in re: “C., D.D.P. vs. F., P.E. s/ aumento de cuota alimentaria”. Publicado en DFyP 2017 (septiembre), 06/09/17, 140. Cita online AR/JUR/92940/2016).
Para concluir, entiendo pertinente resaltar que el demandado no compareció en los presentes autos, no contesto demanda, ni ofreció prueba alguna. En cuanto a la postura procesal asumida por el demandado, Sr. C., es sabido que el ordenamiento procesal adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda constituye fundamento de una presunción (art. 356, inc. 1°, CPCC).
Distinguida doctrina tiene dicho que “la carga impuesta al demandado en el art 356, inc. 1°, del CPCC posee carácter fundamental pues ella precisa el contorno litigioso, determina los puntos que habrán de ser objeto de prueba y delimita el “thema decidendum” sobre el que gira la sentencia. El aspecto central de la contestación de demanda es que precisa cuales son los hechos controvertidos y, como consecuencia de ello, establece los aspectos que deberán ser materia de prueba y las cuestiones que el juez debe considerar en el fallo. Es la oportunidad que tiene el demandado de defenderse; es el instrumento técnico de la garantía constitucional del debido proceso. (Conf. Roland Arazi, Jorge A.- Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T III, págs. 284,285, 293.)
Con todo ello, queda planteada la plataforma fáctica y legal en los presentes autos.
6) Siguiendo con en análisis de la causa, como ya quedó sentado en autos, es la Sra. B. quien convive con M., y asume las implicancias diarias que sus cuidados y resguardos implica, por lo cual resulta de innegable necesidad la percepción por su parte de una cuota alimentaria equitativa, que se compense con sus prestaciones en el hogar, más allá de los gastos necesarios para solventar las necesidades de la misma.
Sobre el particular, la doctrina sostiene que la asimetría de la posición de los hombres y mujeres, la relación entre unos y otros culturalmente instaladas no pueden ser soslayadas en la valoración sentencial, «(…) para lograr juzgar con perspectiva de género se requiere reconocer que existen patrones socio culturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de decidir» (MEDINA, Graciela, Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?, LLOnline, AR/DOC/3460/2015).
Asimismo, recuérdese que los tratados e instrumentos internacionales propenden el reconocimiento de la labor doméstica de la mujer en beneficio de la familia y de la sociedad. Esto es, en el cuidado personal y alimentos de los hijos menores se impone, entre otras valoraciones, el juzgamiento con perspectiva de género. Al respecto cabe tener en cuenta que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), por sus siglas en inglés, incorporada a la Const. Nac. por art. 75 inc. 22), en el preámbulo sostiene que debe tenerse presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido; la importancia social de la maternidad, y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes del papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; postulados que han sido incorporados en el articulado de la referida Convención (arts. 5 inc. “b” y 16 inc. “d”)” (conf. Sup. Corte Bs. As., 07/06/2017, “D., M. c. G., P.J s/ Alimentos”, Revista Derecho de Familia, Grosman, Lloveras, Kemelmajer de Carlucci y Herrera [Directoras], Abeledo Perrot, N° 2017-VI, p. 3).
En cuanto al valor económico del cuidado de los hijos/as, y con referencia a la Recomendación General Nº 29 del Comité CEDAW, se ha dicho que “…La igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación de los efectos de las leyes y políticas y velan por que éstas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer.” (DEVESA, Florencia M., Aplicación de la perspectiva de género en materia de cuidado personal y alimentos, Revista Derecho de Familia, Grosman, Lloveras, Kemelmajer de Carlucci y Herrera [Directoras], Abeledo Perrot, N° 2017-VI, p. 9).
En ese mismo lineamiento, el art. 660 del CCCN, establece: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.”
Bajo tales condiciones y siendo que el hecho de engendrar hijos acarrea para los padres la obligación ineludible no sólo de procurar su subsistencia, sino también de asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad (cfr. CJS, Sala III, 30-3-75, LL 1976 B-471, Sec. Jurisp. Agrup. Casos 1995 y 1996), y siendo que, además, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, en el presente, atendiendo a la edad de la niña, el particular estado de salud denunciado, lo que implica mayor atención, y las consecuentes mayores erogaciones necesarias para la cobertura de sus requerimientos, en función de las constancias de la causa, no queda más que establecer una cuota alimentaria que sea en suma equivalente a las necesidades de la misma y equivalente a las tareas realizadas por la progenitora.
7) Como corolario de todo lo anterior, y en cuanto al quantum de la cuota en cuestión, habiendo determinado el marco normativo y fáctico; las cuestiones analizadas y obrantes en autos, tales como, capacidad económica de ambas partes, la edad de M. (14 años actualmente), y las necesidades de la misma (vestimenta, alimentos, salud, educación, recreación, etc.); corresponde establecer una cuota Alimentaria Definitiva, cuyo monto lo será en un porcentaje del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del total de los ingresos que percibe el alimentante, Sr. C. O. C., como empleado dependiente de la empresa (…) en forma mensual, previos descuentos de ley, con más SAC proporcional, salario familiar, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder por su hija M. T. C. B., toda vez que ello se ajusta a derecho y contempla el Interés Superior del Niño, principio consagrado por el art. 3.1 de la CDN.
8) Las cuotas atrasadas deberán pagarse desde la fecha de notificación de la demanda (01/07/2022 – fs. 33/34); ello, conforme Art. 669 del CCCN; previa facción de la planilla correspondiente y deducción de los montos pertinentes que, en su caso, se hayan abonado.
Al respecto se ha dicho: “Siendo la finalidad de los alimentos el satisfacer necesidades de subsistencia impostergables y consideradas esenciales para un adecuado desarrollo del alimentado, los alimentos se deben desde que son pedidos, pues se entiende que desde entonces el alimentado los necesitó; ergo, si el alimentante no se aviene en forma espontánea e inmediata a su total satisfacción, mediante el depósito total de la cuota peticionada, debe asumir las consecuencias jurídicas de su resistencia.” (Cámara de Familia de Mendoza; “V. A. R. por la menor V. P. c/ M. L. s/ alimentos”, 13-oct-2015, MJ-JU-M-95094-AR | MJJ95094 | MJJ95094).
Asimismo, se hace constar que, en caso de falta de pago de las cuotas, se aplicará un interés desde que el crédito es debido y hasta su efectivo pago, según a la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina.
9) En cuanto a las costas del presente proceso, con el objeto de no afectar la integridad de la prestación alimentaria, atento a la índole y el modo de las cuestiones resueltas; conforme la jurisprudencia sobre la materia, corresponde imponerlas al alimentante.
Así, se ha dicho “…Las costas corren a cargo del accionado a fin de no desvirtuar la finalidad de la obligación alimentaria. Además, no es posible desconocer que en la base de casi todos los casos de exigencia judicial de la prestación alimentaria existe una claudicación del alimentante, y basta que la conducta de una de las partes obligue a la otra a una articulación, para que proceda la condena en costas…” (CNCiv., Sala D, febrero15-984, A.S. de G.M. y otros c. G.A.F.F – LA LEY, 1984-B, 125 citado en Digesto Práctico La Ley, Alimentos, Primera Edición, p. 985).
10) Finalmente, y respecto a la regulación de honorarios de la letrada interviniente, atento a que la Dra. Astrid Georgina Acuña, MP N° 1776, lo hace en su calidad de integrante del Cuerpo de Abogados/as para personas en situación de violencia de género de Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad, no corresponde regulación alguna.
11) Asimismo, atento a lo aquí resuelto, corresponde dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos mediante proveído de fecha 22/06/22, obrante a fs. 30/31 y vta.
POR ELLO, atento a los obrados de autos, derecho y jurisprudencia en la materia, a la cual adhiero, y dictamen favorable del Ministerio Público de Menores;
FALLO: ————————————————————————-
I) Haciendo lugar a la pretensión deducida por la actora, J. M. B., (…) en concepto de ALIMENTOS DEFINITIVOS, condenando al Sr. C. O.C., a abonar mensualmente a la citada progenitora, en representación de su hija: M. T. C. B., (…); una CUOTA ALIMENTARIA equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del total de los ingresos que percibe como empleado dependiente de la empresa (…), en forma mensual, previos descuentos de ley, con más SAC proporcional, salario familiar, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder por su hija, toda vez que ello se ajusta a derecho y contempla el Interés Superior del Niño, principio consagrado por el art. 3.1 de la CDN.
A los fines de su cumplimiento, ofíciese a la empleadora del alimentante para que retenga el porcentaje precitado, de los haberes que percibe, y lo deposite del 1 al 10 de cada mes en el Banco de la Nación Argentina, Suc. San Fernando del Valle de Catamarca, en la cuenta abierta, oportunamente, a nombre de este Juzgado y como perteneciente a la presente causa.
II) Las cuotas atrasadas deberán pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda (01/07/2022 – fs. 33/34); conforme Art. 669 del CCCN, y jurisprudencia sobre la materia, a la que adhiero; previa facción de la planilla correspondiente y deducción de los montos pertinentes que, en su caso, se hayan abonado.
III) Las cuotas mensuales establecidas, en caso de falta de pago, devengarán un interés desde que son debidas y hasta su efectivo cumplimiento, conforme TASA ACTIVA PROMEDIO DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
IV) Hágase saber a la alimentada y al alimentante el sentido y alcance de la ley Provincial Nº 5.062, del Registro de Deudores Alimentarios y sanciones que acarrea el incumplimiento de la prestación alimentaria.
Particularmente, hágase saber al alimentante que se comunicará a dicha entidad, sobre los incumplimientos de la obligación alimentaria en que incurra -si adeuda total o parcialmente dos cuotas consecutivas o cuatro alternadas- y será pasible de las sanciones establecidas por la citada ley.
Además, una vez que se encuentre firme este proveído, cúmplase con el art. 3, de la Ley Provincial 5062, de Creación del Registro de Deudores Alimentarios; y, al efecto, remítase copia certificada del presente, a tal organismo.
V) Costas al alimentante, conforme Considerando N° 7 de la presente.
VI) Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos mediante proveído de fecha 22/06/2022, obrante a fs. 30/31 y vta.
VII) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Ministerio de Menores, y ofíciese. Firme que sea expídase copia y; oportunamente, archívese.
Fdo. Dra. Olga Amigot Solohaga – Jueza del Juzgado de Familia de Primera Instancia y Segunda Nominación.
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