fuente: Por José R. D’Agostino
La práctica recaudatoria de las tasas insertándolas en facturas de servicios públicos se presenta contraria tanto a las normas que defienden al consumidor como a las que surgen de la Constitución Nacional.
El 10/9/24 la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación dictó la Resolución 267/2024, publicada en el B.O. el 11/9/24, a través de la cual dispuso que, “La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable”.
Se trata de una medida que entró en vigencia a partir de su publicación, y que ha previsto un plazo de adecuación de treinta días, el cual acaba de cumplirse. Entretanto, se han iniciado acciones judiciales contra la misma, respecto de las cuales no haremos comentario en este trabajo.
El texto dispositivo de la norma es claro, e igual de manifiesto su considerando, según el cual “con el transcurso del tiempo se ha ido transformando en una práctica generalizada, para una gran cantidad de proveedores en el mercado, la inclusión y facturación, dentro de la documentación comercial emitida a los consumidores por el suministro de bienes y servicios, conceptos ajenos a aquellos contratado por el consumidor”.
Es notorio que la expresión “sumas o conceptos ajenos a dichos bienes y servicios” contratados por el consumidor” alude principalmente al caso de las tasas municipales, que son las que vienen monopolizando la opinión del Gobierno y de la doctrina en los últimos treinta días. Sin embargo, no debe circunscribírselo exclusivamente a dichos tributos.
Defensa del consumidor
En el año 1993 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 24.240 denominada “defensa del consumidor”, cuya finalidad ha sido precisamente tutelar “a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
El vínculo jurídico que se crea en estos casos, entre el proveedor y el consumidor o usuario conforma la denominada “relación de consumo”.
El artículo 4° de la precitada ley dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización. Como se aprecia, debe entenderse que es un deber de los proveedores proporcionar confiabilidad respecto de todo aquello que resulte concerniente o conexo con los bienes y servicios que comercializan.
Por su parte, el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y equitativo a los consumidores.
El artículo 25 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece, en salvaguarda del derecho del consumidor, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario su derecho a reclamar una indemnización si le son facturadas sumas o conceptos indebidos.
En este sumario introductorio puede apreciarse que el legislador ha procurado amparar a los consumidores, evitando que puedan ser sorprendidos por un desorden en las sumas o conceptos que se le facturen.
Fundamentos constitucionales
Ahora bien; la gráfica de la pirámide jurídica nos muestra que, en la cima del derecho positivo se encuentra la Constitución Nacional, y a ella acudiremos en los párrafos que siguen.
La reforma del año 1994 incorporó al texto de nuestra Ley Fundamental el art. 42, conforme el cual, “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Y en un siguiente párrafo agrega: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,…”.
Como leemos, se exige que la información sea sincera y verídica, para que los consumidores puedan escoger libremente entre las ofertas que se les presentan, todo ello en un marco de respeto, honorabilidad en el trato, y libertad para ordenar su propia conducta.
El 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Universal de los Derechos Humanos, la cual entre nosotros tiene jerarquía superior a las leyes.
En ella se proclamó que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”
Conforme el artículo 22 de la citada Carta: toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a… “la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad”.
Reflexiones finales
El cobro de una tasa municipal adosada al documento que respalda una operación comercial, llevado a cabo por quien no resulta ser el sujeto activo de la relación jurídica tributaria que se entabla por motivo de dicha tasa, provoca una intrusión en la relación de consumo que carece de absoluto respaldo constitucional.
Obviamente, no se trata de atacar las legítimas facultades de recaudar tasas, que poseen los municipios, siempre y cuando así lo dispongan las ordenanzas que a tales efectos dicten y publiquen oficialmente, y exista una efectiva y demostrable prestación de los servicios por los cuales se cobran.
En suma, de lo que se trata es de que dichas tasas no se entrometan en la relación de consumo, violando el ámbito de autonomía individual protegido jurídicamente por el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, negándole al comprador el conocimiento cabal del verdadero precio del producto o servicio que adquiere y los tributos que, en su caso, lo gravan, cuando respecto de éstos, el vendedor ha sido designado por la ley en el carácter de contribuyente, responsable por deuda ajena o un sustituto de él.
Contador público. Tributarista.
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