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viernes, 11 de octubre de 2024

Ley Bases: No corresponde la aplicación de la Ley Bases N° 27.742 pues la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador víctima de un despido discriminatorio debe cuantificarse en los términos de la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos

Partes: C. J. C. y otros c/ Maco S.A. s/ acción de amparo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI


Fecha: 3 de septiembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153490-AR|MJJ153490|MJJ153490



No corresponde la aplicación de la Ley Bases N° 27.742 pues la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador víctima de un despido discriminatorio debe cuantificarse en los términos de la ley vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento.



Sumario:

1.-Corresponde otorgar, además de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, una suma de dinero por el daño moral sufrido por los trabajadores con base en los arts. 52 , 1716 , 1737 , 1741 y concordantes del CCivCom., que fueron víctima de trato discriminatorio por razones sindicales, el que les provocó ese daño, por el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; actitud de la demandada que resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos de los actores.


2.-De conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCCN. y por aplicación analógica del art. 182 de la LCT, debe cuantificarse la reparación por daño moral por despido discriminatorio en la suma equivalente de trece salarios para cada accionante y, a tal fin, resulta razonable, en virtud de tratarse la indemnización de una deuda de valor, tener como referencia la categoría convencional y antigüedad de cada uno de los actores así como la remuneración que cada uno de ellos percibirían en la actualidad, de acuerdo a la escala salarial del CCT vigente.


3.-Es procedente concluir que el despido entrañó un acto discriminatorio por razones sindicales, pues las declaraciones testimoniales dan cuenta de una actividad sindical de los actores, ostensible y comprometida con los intereses de los/as trabajadores/as; este hecho, unido a la contemporaneidad entre la decisión de la demandada de despedirlos y las medidas que éstos estaban implementando de cara a las entonces próximas elecciones, constituyen hechos que, prima facie evaluados, lucen suficientes para realizar dicha conclusión.


4.-En relación al planteo introducido por la demandada acerca de la vigencia de la ley 27.742 se indica que la compensación económica ha sido determinada conforme a la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos; es decir, vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico.

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