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viernes, 6 de septiembre de 2024

Plazo de prescripción de la acción de colación (año 1988)

por JUAN CARLOS TRUJILLO

30 de Octubre de 1988

REVISTA BOLETIN DE INFORMACION JURIDICA Nro. 90, pág. 11

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Id SAIJ: DACA880200



La colación es la obligación que tiene todo heredero forzoso de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que en vida le donara el causante de la sucesión a la que concurre con otro u otros herederos también legitimarios.


La finalidad que busca es mantener la igualdad entre los herederos forzosos. Su fundamento se encuentra en la interpretación de la presunta voluntad del causante que ha realizado esa liberalidad sólo como un anticipo de herencia.


Los sujetos de la colación son los herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión y al de la donación. Solo ellos están obligados a colacionar y pueden reclamarla.


Los sujetos excluidos de la obligación de colacionar son: 

1) el cónyuge, que si bien es heredero forzoso, queda excluido porque la donación es un acto prohibido entre esposos: 

2) el legitimario que renuncia a la herencia porque su llamamiento ha quedado resuelto: 

3) los indignos; 

4) los desheredados.


En estos últimos dos casos los coherederos pueden obtener la revocación de la donación por causa de ingratitud.


La acción de colación prescribe a los diez años contados a partir del fallecimiento del donante, porque en ese momento nace el derecho del heredero. Se establece la prescripción decenal (10 años) porque el derecho a exigir la colación y la obligación correlativa son de carácter personal.

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