Autor: Gaggia, Romina
Fecha: 26-08-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17923-AR||MJD17923
Voces: PATERNIDAD – FILIACIÓN – IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – ALIMENTOS – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHO A SER OÍDO – PROGENITOR AFIN
Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Filiación. Acción de impugnación del reconocimiento. IV. Identidad dinámica. Apellido. Obligación alimentaria. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Romina Gaggia (*)
I. INTRODUCCIÓN
El fallo (1) que nos ocupa, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, Provincia de La Pampa, resolvió sobre un recurso de apelación interpuesto en un caso que plantea la impugnación de reconocimiento de filiación y los derechos de una adolescente en relación con su identidad, su derecho a ser escuchada y la obligación alimentaria. El caso involucra cuestiones fundamentales sobre la identidad dinámica de una adolescente, el vínculo socioafectivo y la protección de sus derechos en un contexto legal complejo.
La resolución de la Cámara aborda con detenimiento el análisis de los agravios presentados por el apelante, quien cuestiona la decisión de primera instancia que mantuvo el apellido de la adolescente y la obligación alimentaria, a pesar de haberse impugnado su filiación biológica. El tribunal, al resolver el caso, reitera la importancia de priorizar el interés superior del niño, entendiendo que la protección de la identidad de la menor de edad, en su faz dinámica, y el respeto por su voluntad son elementos cruciales para garantizar su bienestar integral.
II. EL CASO
El caso en cuestión trata sobre la apelación presentada por el progenitor desplazado, contra la sentencia de primera instancia que admitió la impugnación del reconocimiento de filiación solicitada por la hija reconocida, desplazándola del estado de hija biológica.
A su vez, dispuso que continúe abonando la cuota alimentaria por aplicación analógica de la obligación alimentaria del progenitor afín, regulada en el art. 676 del CCyC, y que la hija mantenga el apellido del desplazado preservando así el derecho a la identidad en su faz dinámica, tutelada por el art. 75 inc.22 CN al incorporar la Declaración Internacional de los Derechos del Niño que obliga a interpretar el derecho bajo nuevas premisas, entre ellas el favor minores y su interés superior (art. 3 CDN).
El apelante cuestionó la interpretación del interés superior del niño realizada por la jueza de primera instancia, argumentando que mantener el apellido P. vulneraba el derecho de la adolescente a su verdadera filiación biológica paterna y que, al no ser su hija biológica ni afín, no debería estar obligado a la cuota alimentaria.
También sostuvo que no se acreditó adecuadamente la posesión de estado ni la correcta escucha de la adolescente respecto de su deseo de mantener el apellido. Insiste en que habiéndose probado que no es su hija se debe aplicar el art. 64 del CCCN y al tener un solo vínculo filial no debe llevar su apellido, en este caso debe llevar el de su madre.
La Cámara, en su análisis, priorizó el derecho a la identidad dinámica de la adolescente, considerando que el apellido con el que se identifica es esencial para su desarrollo personal y social. Además, se subrayó que el derecho a ser oído, como parte del debido proceso, fue respetado en todas las instancias.
En este sentido, el tribunal subrayó que: «El derecho a la identidad de la menor y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el nuevo estado de familia, no implica el cambio del apellido de la persona que es conocida e individualizada con el mismo en el ámbito familiar, social, deportivo, cultural y laboral.En la instancia anterior la menor fue oída y el Equipo Técnico del Juzgado concluye que conoce su realidad biológica en relación a las figuras paternas (progenitor – papá de crianza, reconociente), que es su deseo seguir siendo hija de G., mantener su apellido y poder retomar la comunicación y el vínculo con quien dice considera su padre.
La opinión de M. ha sido tenida en cuenta por la Magistrada, tal como la normativa lo establece. M. conoce su realidad biológica y es su interés superior y su deseo continuar llamándose como realmente ella se siente identificada (P.). De la escucha de la menor surge que lo relativo a mantener su apellido resulta de relevancia para su vida. M. se encuentra identificada con el apellido P. y mantener en ella esa identificación protege no sólo sus intereses sociales sino el aspecto individual que hace a la identidad de ella como persona por lo que cabe hacer primar su voluntad de mantener el apellido P».
Y agregó que: «Por tanto siendo atributo de la persona, el nombre es un elemento que se integra a todos aquellos que conforman la identidad de la persona. En doctrina se distinguen dos aspectos del derecho a la identidad, a las que se identifica como: «faz estática» referida al origen biológico de la persona y «faz dinámica», esencialmente cambiante, configurada por lo que constituye el patrimonio ideológico cultural y vital de la personalidad que se trasunta en el exterior. Se refiere a hechos objetivos por los cuales se identifica a la persona, a través de su historia individual y social. La identidad personal se construye día a día y se encuentra vinculada a todos y cada uno de los actos y vivencias de la persona a lo largo de su existencia. Es evidente que en la familia constituida por L. M. y G. P. se insertó e identificó a M., naturalmente, generó lazos afectivos y respuestas consecuentes de los integrantes de dicho grupo. Esta «identidad dinámica» se encuentra tutelada por el art. 75 inc. 22 C.N.que, al incorporar la «Declaración Internacional de los Derechos del Niño», obliga a interpretar el derecho de familia bajo nuevas premisas, entre ellas el «favor minoris», que exige que el derecho a la «identidad» de los niños sea entendido en un sentido amplio que comprenda tanto la faz estática como dinámica».
En cuanto al establecimiento de una cuota alimentaria, la Cámara sostuvo que: «-El art. 676 del CCyC (progenitores afines) luce analógicamente aplicable al supuesto de quien fue progenitor durante toda la vida del menor hasta el dictado de la sentencia que hizo lugar a la impugnación de la paternidad, habida cuenta que si un cónyuge conviviente debe, luego de la ruptura, continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la adolescente, por un reconocimiento que él mismo realizó no solo de la paternidad oportunamente sino también recientemente con el convenio de alimentos suscripto sabiendo que M. no era su hija biológica. Ello no empece que el verdadero padre biológico de M. asuma también su responsabilidad en caso de reconocimiento de paternidad que haga de la adolescente o que se dicte Sentencia que determine la filiación».
Finalmente, se confirmó la decisión de primera instancia, rechazando los agravios presentados por el apelante, al entender que preservar el apellido P. y la cuota alimentaria resultaba ser lo más beneficioso para la adolescente, en consonancia con el principio del interés superior del niño.
III. FILIACIÓN. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
La filiación abarca el conjunto de relaciones jurídicas que vinculan a los progenitores con sus hijos. Estos vínculos son derivados de alguna de las fuentes filiatorias reconocidas en nuestro derecho: naturaleza, adopción o técnicas de reproducción humana asistida (art.558 ). Estrictamente abarca el conjunto de normas que organizan el emplazamiento en el estado filial, y la modificación o extinción de dicho estado de familia.
A su vez, los modos de determinación de la filiación son las distintas formas que establece la ley para lograr que esa fuente filiatoria derive en el efectivo emplazamiento filial.
Son 3 los modos de determinación:
a) Legal: la filiación queda determinada por la ley conforme con determinados supuestos, como son el parto y las presunciones. Por ejemplo la maternidad queda determinada por el hecho del parto (art. 565) y si se trata de una mujer casada, se presume que su cónyuge es el otro progenitor (art. 566 ).
b) Voluntaria: cuando proviene del reconocimiento, de acuerdo con alguna de las formas establecidas en el art. 571 (en la filiación extramatrimonial) o de la voluntad procreacional en el caso de las TRHA.
c) Judicial: se aplica a falta de los dos modos anteriores. Cuando no exista una presunción legal, ni la intención de reconocer espontáneamente a un hijo será necesario el reclamo judicial en este sentido. La sentencia dictada en las acciones de reclamación de filiación (art. 582 /587 ) constituirá el modo para lograr el efectivo emplazamiento filial en estos casos. Y también opera en el caso de la adopción, donde la filiación se establece por sentencia judicial.
En cuanto a las acciones de filiación, se tratan de acciones de estado, que tienen como finalidad el emplazamiento (llamadas «acciones de reclamación»), o desplazamiento (llamadas «acciones de ‘impugnación’») de un determinado vínculo familiar. En el caso de las acciones de filiación encontramos su regulación específica a partir del art.576 : «El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción».
Las acciones de reclamación pretenden el emplazamiento de un individuo en el estado filial. Presuponen la inexistencia de presunciones legales o de un reconocimiento voluntario de la paternidad. También operan cuando previamente se haya desplazado judicialmente una filiación establecida.
Las acciones de impugnación buscan el desplazamiento de un vínculo filial que se hubiere establecido, ya sea por las presunciones legales o voluntariamente, por un acto de reconocimiento.
En lo que aquí nos interesa, analizaremos la acción de impugnación del reconocimiento.
El art. 593 regula esta acción estableciendo: «El reconocimi ento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos».
En la filiación extramatrimonial el vínculo filial con respecto a la paternidad se establece a través del reconocimiento voluntario del progenitor biológico. Si este reconocimiento no se da, el hijo tiene la posibilidad de iniciar una acción legal para reclamar su filiación. Por otro lado, cuando se realiza un reconocimiento, pero este no coincide con la realidad biológica, la ley permite la interposición de una acción de impugnación.Esta acción es específica del ámbito extramatrimonial, donde es necesario un reconocimiento explícito ya que no existe la presunción legal de filiación.
En esencia, estos casos surgen cuando no hay una base biológica que respalde el acto de reconocimiento. Este es el fundamento para iniciar la acción de impugnación, y la prueba en el proceso se orienta a demostrar que la persona que reconoció al hijo no es, en realidad, su padre biológico.
La doctrina distingue entre la acción de impugnación del reconocimiento y la acción de nulidad de dicho reconocimiento, que se rige por las normas generales sobre la invalidez de los actos jurídicos (art. 386 y siguientes del CCCN). Mientras que la impugnación cuestiona el «contenido» del acto, es decir, el vínculo biológico implícito entre el reconociente y el reconocido, la nulidad ataca la validez legal del acto debido a defectos que afectan su eficacia jurídica. En el caso que nos ocupa, el acto de reconocimiento es válido en sí mismo, pero lo que se discute es la base fáctica que lo sustenta. Si se demuestra la falta de ese fundamento biológico, la acción prosperará, lo que resultará en la pérdida de eficacia del reconocimiento.
Con respecto a la legitimación, se encuentra habilitado para ejercer la acción el hijo y los terceros que invoquen un interés legítimo. Con la salvedad que el reconociente no posee legitimación, ya que el acto de reconocimiento es irrevocable.
En un caso se denegó al reconociente la posibilidad de accionar. Tanto él como la madre coincidían en que no había un vínculo biológico con el niño. Este caso se clasifica en la doctrina como un reconocimiento «complaciente». La relación con el niño era cercana, aunque con el tiempo el contacto se volvió menos frecuente. Eventualmente, la madre presentó una demanda de alimentos contra el padre reconociente.Al momento de firmar el acuerdo de alimentos, el hombre intentó impugnar el reconocimiento, pero su acción fue rechazada por falta de legitimación.
En el fallo se resaltó que: «Resulta acertado y justo mantener la restricción de la legitimación del reconociente complaciente, es que de otro modo se estaría avalando una conducta que podría hasta encuadrar en una figura delictiva y que en su caso quien fue reconocido se encontraría a expensas de la voluntad de quien cuando lo consideró conveniente le otorgó una filiación y cuando lo estima inconveniente se la quita sin límite alguno, no se protege así de ninguna manera el interés superior de un niño» (2).
A pesar de estas observaciones, la doctrina coincide en aceptar la posibilidad de solicitar la nulidad del reconocimiento, basándose en los principios generales que regulan la validez de los actos jurídicos. En estos casos, el reconociente deberá acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error, el dolo o la violencia que lo indujo a realizar el reconocimiento, según las pautas de los arts. 265 /278 del CCCN.
Por ejemplo, en un caso procedió la acción de nulidad ya que existían motivos suficientes para que el actor creyera que el hijo a nacer era suyo, de modo tal que persuadido por dicha convicción realizó el acto de reconocimiento. En la sentencia se señaló que: «el actor ha tenido razón para errar, lo cual no obedece a negligencia imputable, sino que responde a una situación de hecho reconocida por ambas partes, por lo que puede decirse que el error en el que incurrió es excusable». Y se aclaró que: «las acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento son diferentes, pues la primera de ellas es la que controvierte el nexo biológico, y la segunda la que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento, resultando consecuencia de la misma la caída forzosa de aquel.Empero la anulación del reconocimiento no impide uno nuevo mediante acto válido, mientras que la cosa juzgada en la acción de impugnación hace imposible su reiteración toda vez que se declara la inexistencia del nexo biológico» (3).
Por último, en cuanto a la caducidad de la acción, para el hijo es imprescriptible, ya que puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo; y para los demás interesados, pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
IV. IDENTIDAD DINÁMICA. APELLIDO. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La identidad constituye un concepto multifacético: «la identidad está ligada a la noción de permanencia, de mantenimiento de puntos de referencia fijos, constantes que escapan a los cambios que pueden afectar al sujeto o al objeto en el curso del tiempo. En segundo lugar, la identidad se aplica a la delimitación que asegura la existencia en estado separado, permitiendo circunscribir la unidad, la cohesión totalizadora indispensable a la capacidad de distinción. Por último, la identidad es una de las relaciones posibles entre dos elementos, a través de la cual se establece la semejanza absoluta que reina entre ellos, permitiendo reconocerlos como idénticos» (4).
La identidad personal tiene dos componentes, por un lado, la identidad individual y por otro la identidad cualitativa. La identidad individual se vincula con «características concretas que tienen que ver con el nacimiento, el territorio y la biografía particular» (es decir, los «hechos»); mientras que la identidad cualitativa no es un hecho e implica la idea de «identificarse con», es decir, estructurar en términos de elección y voluntad la identificación con ciertos valores o formas de vida (5).
En el mismo sentido, el derecho a la identidad no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona.Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de alguna manera estos aspectos propios de su personalidad (6).
Zannoni sostiene que «el concepto de identidad filiatoria como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir, por sí mismo, la proyección dinámica de la identidad filiatoria» (7).
Siguiendo este razonamiento, se distinguen dos aspectos del derecho a la identidad, a las que se identifica como: «faz estática» referida al origen biológico de la persona y «faz dinámica», esencialmente cambiante, configurada por lo que constituye el patrimonio ideológico cultural y vital de la personalidad que se trasunta en el exterior. Se refiere a hechos objetivos por los cuales se identifica a la persona, a través de su historia individual y social. La identidad personal se construye día a día y se encuentra vinculada a todos y cada uno de los actos y vivencias de la persona a lo largo de su existencia. La identidad de un niño no se circunscribe a la «realidad biológica» sino que tiene quien vive en una familia se inserta sistemáticamente en esa célula social y, naturalmente, genera lazos afectivos y respuestas consecuentes de los integrantes de dicho grupo, o sea se incorpora en el afecto real o presumible. Esta «identidad dinámica» se encuentra tutelada por el art. 75 inc. 22 C.N. que, al incorporar la «Declaración Internacional de los Derechos del Niño», obliga a interpretar el derecho de familia bajo nuevas premisas, entre ellas el «favor minoris», que exige que el derecho a la «identidad» de los niños sea entendido en un sentido amplio que comprenda tanto la faz estática como dinámica (8).
Con respecto al apellido, a diferencia de lo que se observa en el caso del emplazamiento filial, el Código no contempla explícitamente la posibilidad de mantener el apellido en los casos de desplazamiento del vínculo filial.No obstante, incluso antes de la reforma, la jurisprudencia ya se había pronunciado de manera favorable en varios casos anteriores.
Por ejemplo, en un caso se autorizó al hijo desplazado del vínculo filiatorio a mantener el apellido del padre impugnante, en razón de su uso durante dieciocho años. El tribunal distinguió las dos fases del derecho a la identidad, ubicando el nombre dentro de la faz dinámica «pues su protección requiere que el sujeto sea representado fielmente en la proyección social y se refiere a los modos de ser culturales de cada uno» (9).
En otro fallo se ha llegado a la misma resolución, entendiendo que, a pesar de la impugnación del reconocimiento, la menor de edad conserve el apellido que figura en su partida de nacimiento, que no es el de su padre biológico sino el del ex esposo de la madre, el cual será adicionado al de sus progenitores. Entiende que la consideración de las circunstancias vitales de la niña cuyos derechos resultan de prioritaria protección, aconsejan dicha solución en atención a las desfavorables consecuencias que, dada la edad de la menor, acarrearía la supresión del primer apellido que venía usando. Destaca, sin embargo, que la decisión no implica el mantenimiento de vínculo paterno filial alguno con el demandado (10).
En cuanto al mantenimiento de una cuota alimentaria con posterioridad a la impugnación del reconocimiento, como en el caso en comentario, encontramos otra sentencia donde se decidió que el demandado continúe abonando la cuota alimentaria y la obra social a favor del niño (11).
En otro caso, se argumentó que: «el art. 676 del C.C. y C.(progenitores afines) luce aquí analógicamente aplicable, más allá de los condimentos particulares que el caso que nos ocupa ofrece, habida cuenta de que si un cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias (como podría ser aquí el mantenimiento de una obra social) para atender la salud cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la niña, por un reconocimiento que él mismo realizó de la criatura» (12).
En resumen, a pesar de la impugnación del reconocimiento, la jurisprudencia ha decidido en algunos casos, que se mantenga la obligación alimentaria hacia el niño. Esto se basa en la analogía con el artículo 676 del Código, que sostiene que quien ha asumido el rol de padre debe seguir cumpliendo con sus responsabilidades para proteger el bienestar del niño, niña o adolescente.
V. CONCLUSIONES
El análisis del fallo de la Cámara de Apelaciones en el caso de impugnación de filiación resalta la relevancia de la protección de la identidad dinámica del niño y el interés superior del mismo en el contexto legal. La decisión de mantener el apellido de la adolescente, a pesar de la impugnación del reconocimiento biológico, refleja un compromiso con el respeto a su identidad personal y su estabilidad emocional. La jurisprudencia ha subrayado que el derecho a la identidad, tanto en su dimensión estática como dinámica, es fundamental para el bienestar integral del menor.
Además, la obligación alimentaria se ha mantenido en algunos casos, basándose en la analogía con el artículo 676 del Código Civil y Comercial, que establece que quien ha ejercido el rol de progenitor debe continuar con sus responsabilidades, aun después de la impugnación de filiación.Esta decisión asegura que el niño no sufra consecuencias adversas debido a los cambios en el reconocimiento filial.
En síntesis, la protección de la identidad dinámica y la priorización del interés superior del niño guían las decisiones judiciales, garantizando que los derechos del niño, niña o adolescentes sean salvaguardados en un contexto legal complejo y en constante evolución.
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(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería, Circ. II, Sala B, General Pico, La Pampa, «P., F. M. c/ P., M. y otros s/ impugnación de reconocimiento» , 14/03/2024.
(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul Sala I, «C. O. R. c/ G. P.V. s/filiación», 16/08/2016.
(3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, «C., H. V. c. P., S. M. s/ impugnación de paternidad» , 13/04/2000.
(4) Lévi-Strauss, «La identidad», Barcelona: Petrel, 1974-75, p. 78
(5) TugendhaT, Ernst, «Identidad: personal, nacional y universal», en Justicia y Derechos Humanos, Barcelona, Universidad de Barcelona, 1993, pp. 37-64.
(6) Cabrera, Delma B.- CodegLia, Luis M., «Responsabilidad por violación del derecho a la identidad», en Alterini, Atilio A. – López cCbana, Roberto M. (dirs.), La responsabilidad. Homenaje al profesor Isidoro H. Goldenberg, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 115.
(7) Zannoni, Eduardo A., «Adopción plena y derecho a la identidad personal. La ‘verdad biológica’: ¿nuevo paradigma en el derecho de familia?», en LL 1998-C-1179.
(8) Cámara 2da De Apelaciones Civil Y Comercial. Parana, Entre Ríos, «G. P. V. S. C/ O. C. V. s/ordinario impugnación de paternidad» , 20/02/2017.
(9) Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba, «T. D., J. E. c. R. D. Q.» 23/10/2002.
(10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, «B., A. G., c/ T., E. A. y otro s/ impugnación de paternidad», 30/05/2017.
(11) Cámara de Apelaciones en Ll Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, La Pampa, Sala A, «C. O. C/C.F y O. s/impugnación de reconocimiento» , 24/06/2019.
(12) Poder Judicial Cámara II – Sala III Paraná, Entre Ríos, «G. P. V. S. c/ O. C. V. s/ ordinario impugnación de paternidad», 20/02/2017.
(*) Abogada (UBA), Especialista en Derecho de Familia, UBA. Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES. Investigadora categoría IV, Res. I 20-24, UCES.
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