Partes: Foro Amigos de Carilo c/ Municipalidad de Pinamar s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 6087/21
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153065-AR|MJJ153065|MJJ153065
Suspensión cautelar de la ejecución de la obra en el club de golf pues puede provocar alteraciones sobre el medio ambiente de dificultosa e imposible reparación in natura en una zona declarada Paisaje Protegido.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la demandante, ordenando la suspensión de los efectos de la ordenanza que homologó el convenio para la ejecución de obra en el predio del club de golf, junto con la paralización de cualquier trabajo o actividad que suponga la ejecución de la obra allí prevista, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ante la labilidad del compromiso forjado entre la Municipalidad demandada y el desarrollador del proyecto inmobiliario a través del mentado instrumento, pues queda un margen significativo de riesgo de afectación ambiental que debe ser tempranamente conjurado pues en la especie, no puede descartarse un peligro cierto de amenaza derivado de un repentino incumplimiento de lo individualmente convenido, hasta tanto se urgiesen las facultades remediadoras de la judicatura.
2.-Siendo probable que la puesta en marcha de la obra en el club de golf provoque alteraciones sobre el medio ambiente de dificultosa y hasta imposible reparación in natura en una zona declarada Paisaje Protegido, se estima necesaria la concesión del remedio cautelar perseguido, suspendiéndose los efectos de ordenanza municipal y de la ejecución de obra en el predio del club de golf local hasta el dictado de sentencia definitiva.
3.-El disímil enfoque reglamentario del régimen legal involucrado, junto al entendimiento por parte del municipio y del tercero interviniente de que el procedimiento de aprobación de la norma se halla concluido con la declaración de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Paisaje y Medio Ambiente, pueden -cuanto menos- aparejar la inminente puesta en marcha de la obra litigiosa.
4.-Teniendo en cuenta el contenido de la norma impugnada, las manifestaciones vertidas por las partes en sus sucesivas postulaciones y por el tercero al comparecer a juicio y los hechos incorporados al proceso por resolución cuestionada, resulta verosímil la alegación efectuada en punto a la concreta probabilidad de vulneración del art.28 de la Carta local; máxime siendo que existen elementos con capacidad para hacer suponer que hubo una reserva de competencia provincial a los fines de autorizar el proyecto urbanístico al que se ha venido haciendo referencia.
5.-La prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible del entorno y sus recursos; en virtud de ello, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Carta local y consagrados expresamente en el art. 4 de la Ley 25.675.
No hay comentarios:
Publicar un comentario