Autor: Romualdi, Emilio E.
Fecha: 12-08-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17902-AR||MJD17902
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACION – MULTA LABORAL – TEMERIDAD O MALICIA
Sumario:
I. La Ley 27.742 y el nuevo/viejo dilema. II. Concepto de temeridad y malicia. III. Facultad de los jueces. IV. Tasa de condena. V. El incumplimiento de acuerdos judiciales o administrativos – La reforma prevista en la Ley 26.696. VI. Consideración final.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
I. LA LEY 27.742 Y EL NUEVO/VIEJO DILEMA
La denominada «Ley bases» (reminiscencia fundacional alberdiana algo presuntuosa ) ha derogado en sus artículo 99 y 100 las previsiones de los arts. 8 a 17 de la ley 24.013 , íntegramente la ley 25323 , ha modificado la redacción del art. 80 de la LCT derogando la modificación introducida por el artículo 45 la ley 25.345 y derogó el artículo 132 bis de la misma norma introducido por el artículo 43 de esta última norma y el art. 50 de la ley 26.844.
Ello lleva el estado normativo a una situación similar a la que tenía previo al 5 diciembre de 1991 cuando se promulgó la ley 24.013 sancionada el noviembre 13 de ese año.
Ahora bien, el tiempo en que estuvieron vigentes han creado si se quiere una cultura vinculada con lo que denominado en mis trabajos «indemnización sancionatoria» y que los operadores jurídicos usualmente llaman «multas».
En tal sentido, conforme la Real Academia Española, este término significa una sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero lo que no era estrictamente los supuestos de las normas derogadas.
El término indemnización sancionatoria, al que me incliné en los últimos años, refiere a que si bien podría considerarse una indemnización – dado que la percibía el trabajador – tenía un componente claramente sancionatorio dado que funcionaban como un «precio» para el empleador que debería disuadirlo de cometer la irregularidad contractual de no registrar total o parcialmente el contrato de trabajo, pagar en tiempo las indemnizaciones y depositar las sumas retenidas al salario del trabajador en tiempo y forma.
El sistema jurídico está construido en base a consecuencias negativas – que denominaré precio sin entrar a discutir el término en este trabajo -que tiende a disuadir una conducta determinada.
Las indemnizaciones en definitiva son un precio disuasivo de una conducta con independencia de su rol reparador (no compensador porque nunca hay real compensación).
Ahora bien, los daños resarcibles, en este caso derivados de la ejecución y/o extinción del contrato de trabajo derivados de la extinción de un contrato pueden ser patrimoniales (materiales) o extrapatrimoniales (tradicionalmente denominado daño moral).
En ese contexto las indemnizaciones también son un incentivo para adoptar una conducta, dado que si los costos de reparación son muy altos el incentivo a prevenir es alto y si son bajas el incentivo a prevenir es bajo (1).
Es decir, la indemnización funciona, más allá de ser un costo social (2), también como precio que, al igual que la sanción, genera un incentivo en no causar un daño a otro patrimonial o extrapatrimonial que requiere de un daño como presupuesto de su prodecencia.
En ese contexto los daños materiales por incumplimiento del contrato de trabajo están comprendidos en la indemnización el art. 245 de la L.C.T.
Esta norma es un mecanismo de valuación legal del daño derivado del incumplimiento del plazo previsto en el artículo 91 de la L.C.T., esto es la interrupción anticipada del contrato que para la ley prevé durará hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios o se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la ley que justifiquen la extinción de este.Es decir, la ruptura unilateral sin causa del contrato laboral origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley, las que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador con motivo de su despido, supuesto en el cual la ley presume -sin admitir prueba en contrario- la existencia de los daños material y moral padecidos por el dependiente con motivo de la extinción de su contrato y establece tarifadamente la reparación correspondiente.
Pero también se ha expresado que, si con motivo o con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente (3).
Así, el sistema de la ley es el de valuación legal del daño ya que la indemnización prevista en este artículo cubre todos los daños derivados del despido arbitrario, incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una injusta causa y que sólo resulta procedente una reparación por daño moral si el despido estuvo acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente indemnizable, como ocurre cuando el empleador no se limitó a denunciar una irregularidad o inobservancia contractual, sino que imputó directamente al trabajador la comisión de un delito que, en definitiva, no se probó (4).
Por ejemplo, la jurisprudencia ha sostenido que el despido discriminatorio desborda los estrechos límites del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para instalarse en el ámbito de la tutela antidiscriminatoria, en cuyo marco se admite expresamente la reparación del daño moral derivado del acto discriminatorio (art.1, ley 25.392). En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el daño moral queda cubierto por la tarifa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, resultando inaplicable la doctrina legal elaborada en torno a esta última norma (5).
En Argentina luego de la reforma de la ley 17.711 para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia el daño moral actúa como reparador del daño y no como sanción (6).
Más allá de esto todo acto ilícito debe ser objeto de sanción pudiendo asimismo la indemnización tener acumulada una función reparadora del daño (7).
En el incumplimiento contractual procede cuando exista intención de incumplir, acto que requiere de una sanción como es el caso de los incumplimientos dolosos de registración o mora en obligaciones de dar o de hacer.
En el sistema del Código Civil y Comercial la obligación de reparar está prevista en el art. 1716 y el art. 1737 CCyC donde se establece claramente el concepto de daño jurídico – esto es de daño resarcible -, y lo entiende como la lesión a un interés no reprobado por la ley estableciendo las consecuencias resarcibles por la afectación de dicho interés.
A su vez, enuncia determinadas consecuencias causales – art. 1727 CCyC – resarcibles – 1726 CCyC – que son especialmente relevantes dado el bien afectado desde el punto de vista fáctico en el art. 1738 CCyC mencionando al daño emergente y al lucro cesante -esto es, las consecuencias resarcibles desde el punto de vista patrimonial-, y también a las consecuencias de la lesión de los derechos personalísimos de la víctima, que pueden ser tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. El art.1741 CCyC regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Más allá de esto, parece claro que la regulación vigente adhiere a la idea de compensación o reparación y no de sanción, por lo que la indemnización como sanción de un incumplimiento parece no tener un contexto favorable en nuestro sistema legal.
En definitiva, en el caso de la indemnización se requiere la acreditación de un daño y en el caso de la sanción solo la configuración de la conducta más allá que ambas tienen a establecer un estímulo en la conducta de la persona humana.
¿Entonces quedará impune el comportamiento del empleador de no cumplir sus obligaciones de dar o hacer?
Nuestra respuesta es negativa a partir de un viejo instituto que responde a este dilema o si se quiere, exagerando un poco, esta disyuntiva existencial.
La respuesta la tiene la aplicación de los institutos de temeridad y malicia previstos en nuestro sistema legal.
Analicemos la propuesta.
II. CONCEPTO DE TEMERIDAD Y MALICIA
En primer lugar, es necesario destacar que si bien el art. 275 de la LCT regula conjuntamente los institutos de la temeridad y la malicia no son situaciones homónimas, sino que responden a conductas dispares.
– Temeridad: La temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para ligitar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
Ha dicho la jurisprudencia que debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos con conciencia de su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la aplicación del art.275 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) (8).
En tal sentido debe comprenderse la conciencia de la propia sir razón como el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de la falta de motivo para resistir, deduciendo defensas o pretensiones cuya ausencia de fundamento no podía ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad (9).
Es decir, no es suficiente, para calificar a una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es necesario además el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto. La malicia, por su parte, es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (10).
La conciencia de la propia sin razón es lo que condiciona la temeridad lo cual debe ser analizado con carácter restrictivo dado que en este concepto está en juego la garantía constitucional del debido derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
En tal sentido se ha dicho que la calificación por el juez de una conducta temeraria y maliciosa debe realizarse con criterio estricto a fin de no lesionar el derecho de defensa en juicio de modo que sólo la existencia de un desviado y antifuncional empleo de las reglas del proceso justifica una sanción (11).
Así, los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de temeridad. Una aplicación laxa del instituto haría que la promoción de demandas o la oposición de defensas podría verse comprometida, con lesión del derecho de defensa, si el justiciable se ve coaccionado por la posibilidad de la aplicación de graves sanciones.En este sentido, es claro que la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción.
Se suele afirmar en general que no es suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición, sino que se requiere el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto
Asimismo, tampoco puede calificarse de este modo tampoco el error ni la ausencia o pobreza de fundamentación de las pretensiones; ni la negligencia; ni la existencia de jurisprudencia obligatoria contraria a la pretensión invocada.
Por ejemplo, ha sostenido la jurisprudencia que resulta absurdo el fallo que impone la sanción por temeridad y malicia (art. 45, C.P.C.C.) por el solo hecho de sostener la constitucionalidad de una ley, sin tener en cuenta o mencionar siquiera la difícil controversia jurídica planteada, prescindiendo de las circunstancias relevantes en la causa, en perjuicio del derecho de defensa del recurrente (arts. 18 de la Const. nac.; 15 de la Const. prov.) (12).
También se ha dicho que la mera afirmación de que el demandado, conociendo su propia sinrazón, ha negado la relación laboral no es sustento suficiente para calificar su conducta en orden a una posible temeridad o malicia, ni sustituye el cuidadoso análisis que debe proceder a una decisión de tan gravitantes consecuencias (art. 17 Constitución Nacional) (13).
En relación con esta afirmación me parece que cuando la negativa de la relación obedece a un comportamiento doloso vinculado a una prestación de servicios indubitadamente laboral la conducta es temeraria.Por el contrario, no lo sería en situaciones dudosas donde la configuración de la relación laboral es gris y admite la duda lo que en el fondo estaba contemplado en el artículo 16 de la ley 24.013 (14) derogado por la ley 27.742 .
De este modo, es necesario destacar que su calificación se trata de una cuestión de hecho sobre la cual es muy difícil dar fórmulas precisas; la conducta temeraria se revela al juez, a través de toda la actuación en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o defensas.
Ha sostenido la jurisprudencia que corresponde aplicar la sanción del art. 275 de la L.C.T. si la conducta asumida por el empleador en el proceso demuestra que se haya comportado con conciencia de su propia sinrazón obstruyendo el derecho del actor a percibir su crédito (15).
Ahora bien, la sanción que prevé el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (conducta maliciosa y temeraria) y la «plus petitio inexcusable» a que se refiere el art. 20 de dicho cuerpo legal, constituyen dos institutos distintos que se informan en principios diferentes y que pueden ser resueltos por el Tribunal del Trabajo con argumentos disímiles sin que se viole el derecho de igualdad ante la ley (16).
La pluspetición es aquella donde se reclama de más de lo debido. Es decir, el exceso o demasía de la demanda.
Ahora bien, se ha sostenido que la pluspetición consiste en términos generales en reclamar en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad (17), en tanto el artículo 20 último párrafo de la L.C.T.establece que «en cuanto a los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante» (18).
Como se puede ver, no obstante su distinción genérica, en lo concreto, parecería que la pluspetición está vinculada con la actividad procesal de la parte actora y los términos de su reclamo y la temeridad a la conducta de la demanda en el ejercicio de su defensa. Obsérvese que el art. 20 de la LCT establece la solidaridad del letrado que la patrocina dado que no puede desconocer la manifiesta exageración de su reclamo.
Por el contrario, en el caso de la temeridad se ha sostenido que debe condenarse al pago de la multa al abogado cuya conducta al patrocinar la temeraria presentación del demandado que condujo a la aplicación del art. 275 de la L.C.T. no condice con su calidad de auxiliar de la justicia y de los jueces (art. 59 , ley 5177) (19). Ello demuestra que el fundamento de la responsabilidad profesional del abogado tiene su asiento en la ley procesal y no en la ley sustantiva.
Así, ha sostenido la jurisprudencia que art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo es aplicable, -en tanto se configuren alguno de los supuestos en él contemplados-, a los empleadores que perdieren total o parcialmente el juicio, pero no a los abogados letrados que los representan cuya conducta debe ser examinada, si correspondiere, teniendo en cuenta las normas legales pertinentes de aplicación (20).
– Malicia:La malicia procesal (conducta maliciosa) consiste en la utilización del proceso como instrumento para causar perjuicio a un tercero (21).
Es decir, la malicia contempla la llamada inconducta procesal genérica, vinculada a la desnaturalización arbitraria del proceso y la utilización de las facultades que la Ley otorga a los litigantes en contraposición a los fines de la jurisdicción, con obstrucción del proceso y violentando los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesales (22).
Es una de las formas del dolo procesal y se contrapone a un deber de conducta; es el proceder de mala fe, con un propósito avieso disimulado en el trámite del proceso (23).
Se ha sostenido en doctrina que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión: se configura por el empleo arbitrario del proceso en su conjunto, o de actos procesales particulares utilizando las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición a los fines de la jurisdicción (24).
En tal sentido se ha dicho que, si bien temeridad y malicia son conductas autónomas y distintas, pueden entrelazarse o combinarse cuando la obstrucción sistemática al curso del proceso permite inferir, con fundamento, que un litigante trata de retrasar la sentencia, porque sus pretensiones carecen totalmente de sostén (25).
Ha sostenido la jurisprudencia que corresponde la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo si la conducta asumida en el pleito por la parte demandada revela una actitud procesal obstruccionista (26).
Así, malicia y obstrucción son conceptos estrechamente vinculados pues la segunda finaliza en necesariamente configurar la primera.
En realidad, el concepto obstrucción implica una conducta de mala fe dado que lo que pretende es la dilatación innecesaria de la causa. En definitiva, el retardo obstructivo es siempre una conducta maliciosa.Por esta razón sostengo, a diferencia de la jurisprudencia mayoritaria (27) que por ejemplo en el caso del pago de indemnizaciones por despido con o sin causa, la situación de rebeldía de la parte empleadora termina siendo una conducta maliciosa porque obliga al trabajador a transitar un proceso absolutamente innecesario.
Igual situación se puede decir en caso de falta o deficiencia de registración y de la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT.
Ello así, dado que se no hacer resulta simplemente una conducta dilatoria contraria al principio de buena fe no sólo con la parte sino con los terceros ya que genera una externalidad negativa – por la innecesaria actividad jurisdiccional – que contribuye al congestionamiento en el trámite de expedientes.
Es un uso inadecuado e irracional del recurso judicial con el solo fin de postergar el pago de una obligación que resulta incontrovertible o de dilatar el tiempo del reconocimiento de un derecho injustificadamente.
Esta conducta no es ejercer un derecho de defensa como garantía constitucional sino un abuso del sistema injustificado que merece una sanción.
Ahora bien, nada excluye que pueda incluirse dentro de este concepto la connivencia fraudulenta – complotarse con otro para perjudicar a tercero – o la conducta obrepticia – formulación de imputaciones maliciosas, dar informaciones falsas o que indujeran en error- aunque estas últimas están más cercanas a la temeridad que a la malicia.
En ese contexto cabe analizar la responsabilidad profesional del letrado interviniente en el caso de malicia.
Se ha sostenido que los jueces están habilitados a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por los mismos. El carácter sancionatorio de la norma obedece a un propósito moralizador de la conducta procesal de quienes litigan a sabiendas de la propia sinrazón o contrarían los fines del proceso, dilatando innecesariamente sus plazos u obstaculizando las decisiones.Si bien esta faculta d judicial debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio, no hay razón que autorice a calificar como inconstitucional -de por sí- a esta atribución que la ley confiere a los magistrados a fin de evitar -al menos desalentar- el uso disfuncional de los cauces procesales (28).
En igual sentido, se ha dicho que corresponde aplicar la multa por temeridad y malicia de forma conjunta a la empresa y a su letrado apoderado porque el profesional no puede ser ajeno a las consecuencias de su accionar, sabiendo mejor que nadie la necesidad de obrar con prudencia y buena fe procesal (Del voto del Dr. Monterisi) (29).
Con mayor precisión ha sostenido la jurisprudencia que el abogado, en su calidad de auxiliar de Justicia debe abstenerse de realizar toda actuación o planteo innecesario o puramente dilatorio, a fin de no obstaculizar la tramitación de una causa. Por consiguiente, el empleo de los recursos y formas procesales como medio de obstrucción o dilación del procedimiento, constituye un exceso condenable del ejercicio profesional, porque afecta, al mismo tiempo, la correcta prestación del servicio de justicia y el concepto público de la abogacía (30).
La real academia española define al letrado patrocinante como el abogado que no tiene la representación de su cliente y cuya misión consiste en conducir el pleito y aconsejar las soluciones legales (31).
El origen de patrocinar viene de aquella persona encargada de la protección, de defender en juicio a su cliente.Y esta defensa recae sobre el abogado, quién es el técnico habilitado para ejercer esa actividad.
El abogado, auxiliar del juez, realiza una tarea fundamental en el proceso, aportando los elementos necesarios para el mismo (32).
En este sentido aprecio que la función del abogado patrocinante – condición que asume siempre aun cuando sea apoderado -, salvo pacto en contrario, no se limita al asesoramiento del cliente y a la preparación de los escritos que por imposición legal deben necesariamente llevar su firma. Le corresponde asimismo el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que la conducción técnica o dirección del proceso judicial impone, por lo que no puede él válidamente desentenderse del trámite de la causa (33).
Es más, las normas procesales están exclusivamente dirigidas a los abogados ya que son los únicos que tienen la facultad de dirigir el proceso y determinar los actos procesales necesarios para defender su cliente y culminar la contienda judicial.
III. FACULTAD DE LOS JUECES
La calificación de la conducta procesal que es una facultad discrecional de los magistrados no necesariamente debe ser invocada por las partes para que el juez declare su procedencia (34).
En principio, es de destacar, que la declaración de temeridad y malicia constituye una facultad privativa de los jueces de grado (35), por lo que el art.275 de la Ley de Contrato de Trabajo no subordina la declaración judicial que contempla a que la pidan las partes (36).
De este modo, es claro que el juez al momento de dictar sentencia analiza las conductas de las partes y puede decidir aplicar una sanción por este concepto más allá de lo efectivamente peticionado por las partes (37).
Ello así ya que ambos institutos le adjudican al juez la facultad de ponderar la conducta de las partes, durante el vínculo contractual o en el proceso judicial pudiendo aplicar la penalidad cuando se compruebe un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de las partes.
– Casos particulares
La norma, en su segundo párrafo, fija supuestos claros de procedencia de la sanción.
El primero es cuando estas conductas se evidencien en accidentes de trabajo en los que, atendiendo a las exigencias, más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, y la omisión de los auxilios indispensables en tales casos.
Es decir, no sólo se requiere la existencia del accidente sino de los otros elementos agravantes del supuesto. La doctrina en algunos casos sostiene que son dos supuestos distinguiendo del primero – los accidentes de trabajo – del segundo – la omisión de auxilios indispensables- (38).
El segundo es cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral – supuesto del artículo 8 de la ley 24.013 y artículo 1 de la ley 25.323 derogadas por la «ley bases»-.
Como ya vimos en una cita previa el simple desconocimiento de la relación laboral no excluye su aplicación, sino que se requiere el análisis por el juez de la conducta del demandado.Sin embargo, vimos también que hay que analizar cada caso particular para verificar el supuesto.
El tercero cuando se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador abusando de su necesidad o inexperiencia como podrían ser documentos firmados en blanco o cuya obtención se produjo al momento de la celebración del contrato como requerimiento para su concreción;
El cuarto es cuando se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho que no es más que una forma de la temeridad.
En este último concepto podemos incluir los casos de registración tardía y/o parcial del contrato de trabajo – supuesto de los artículos 9 y 10 de la ley 24.013 y artículo 1 de la ley 25.323 derogadas por la «ley bases»-. En este sentido aparece como muy difícil de justificar que un empleador desconozca que litiga con la propia sin razón en caso de esta característica.
De igual modo el caso dela ausencia de pago de las indemnizaciones por despido con mora automática conforme art. 255 bis de la LCT justifica la procedencia de esta sanción. Si se discutiera el valor de la mejor remuneración normal y habitual el empleador debe abonar o depositar judicialmente en el proceso (ya en mora con lo cual debe intereses) lo que considera que debía percibir el trabajador – supuesto previsto en el art. 2 de la ley 25.323 derogado por la «ley bases»-.
En ese caso la cuestión litigiosa se circunscribe a lo que debe contemplar el concepto mejor remuneración normal y habitual en cuyo limitado margen la sanción se torna más compleja siempre que las defensas no puedan considerar encuadradas en el último supuesto ya previsto en el art. 275 de la LCT de manera genérica.
Igual conceptualización cabe en el caso que se invoque una causal prevista en el art. 248 de la LCT o el supuesto previsto en el artículo 212 de la misma norma cuando habilita el pago de la indemnización con justa causa – supuesto previsto en el art.2 de la ley 25.323 derogado por la «ley bases»-.
En este supuesto la ausencia de pago de lo que se reconoce corresponde conforme la causal invocada en tiempo y forma habilita a aplicar la sanción prevista en la norma que se analiza.
También es clara la conciencia de la propia sin razón la negativa injustificada, una vez constituido en mora en los términos del artículo 80 de la LCT, de la entrega de los certificados de trabajo previstos en la normativa vigente – supuesto contemplado en la reforma al artículo 80 de la LCT establecido por el art. 45 de la ley 23.345 derogado por la ley bases-.
Es más, dentro de este concepto podemos incluir las certificaciones previstas en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241 que la mayor parte de la jurisprudencia consideraba ajeno al art. 80 con su reforma del artículo 45 de la ley 25.345 (39)-.
En este sentido, en relación a todos estos casos, se ha dicho que el proceso exige una conducta de decoro, que alcanza a todas las partes y profesionales intervinientes, en tanto constituye un medio de satisfacer intereses jurídicamente protegidos y de postular un ideal de justicia, que como elementos axiológicos influye en la sociedad, precisada de parámetros que, trascendiendo la esfera material, insuflen un sentido positivo.
Si el proceso se convierte en un azar, librado a las artimañas y subterfugios que extralimitan la habilidad de la actuación y deforman el derecho de defensa, hasta escarnecer el sentido ético que resguarda el objetivo último del ordenamiento procesal, cual es la búsqueda de la verdad posible y la equidad rescatable (40).
IV. TASA DE CONDENA
El artículo 275 de la LCT en la regulación del instituto habilita – salvo en el caso de la reforma introducida por la ley 26.696 – al juez a fijar una tasa de hasta dos veces y media de la que fijan los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos comerciales.Es decir, fija una precisa entre las diversas tasas activas del mercado lo que excluye la posibilidad de los magistrados de fijar una distinta a la establecida normativamente. No obstante, faculta al juez a regular su extensión conforme la gravedad de la conducta del alcanzado por la sanción quedando abierta la discusión si se puede fijar un valor inferior a una vez la tasa (ej. 50% de la tasa).
Luego, en mi apreciación, la tasa debe fijarse hasta la fecha en que finaliza el proceso de conocimiento.
Es decir, hasta que quede firme o ejecutoriada la sentencia sin perjuicio que muchos fallos la extienden hasta el efectivo pago del capital adeudado lo que la extiende al eventual proceso de ejecución.
Por otro lado, conforme lo dispuesto por el art. 770 del CCyC el resultado de su operación aritmética se capitaliza a fin de establecer el capital del proceso de ejecución.
De este modo aprecio que la aplicación de la misma tasa sobre el resultado de la operación antes mencionada no es el supuesto previsto en el art. 770 del CCyC que refiere a los intereses moratorios.
Por igual motivo no creo que sea procedente la capitalización prevista en el art. 770 del CCyC al momento de notificarse la demanda ya que también este supuesto refiere al supuesto de intereses moratorios previstos en el art. 768 del CCyC.
En relación con este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que l as prescripciones del artículo 275 de la LCT no pueden traducirse en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor ni su aplicación violentar los principios establecidos en los arts.953 y 1071 del Código Civil (41).
En tal sentido ha sostenido que el hecho de que la sanción impuesta estuviera dirigida a reprimir la malicia procesal carecía de aptitud para justificar una evidente desproporción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento (Fallos: 316:1972) desnaturalizando su finalidad so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 317:53) no pueden traducirse en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral, desnaturalizando la finalidad de la pretensión entablada (42) y tampoco puede afectar la garantía de la defensa en juicio (43).
V. EL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS – LA REFORMA PREVISTA EN LA LEY 26.696
La ley 26.696 introdujo en la última parte del art. 275 de la LCT una sanción por incumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial estableciendo que independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo.
La norma en cuanto a los presupuestos de la misma es simple se requiere un acuerdo homologado que incumplido obliga al actor a iniciar acciones jurisdiccionales tendientes a obtener el compulsivo cobro del mismo.
En este sentido me parece claro que si bien hay un segundo sentido en la norma – compeler al deudor a abonar el compromiso asumido – lo cierto es que esta norma es una calificación de conducta del deudor y no una sanción conminatoria como la prevista en el art. 806 del CCyC más allá que – como ya dije – termina cumpliendo dicha función.
Sin embargo, presenta algunas dudas referidas a casos particulares donde existe la posibilidad de acumular – o no – la sanción por temeridad y malicia prevista en el art.275 de la LCT.
a) Incumplimiento de acuerdo ante el SECLO.
En este caso ley 24.635 (B.O. 03/05/96), en su artículo 26, dispone que en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado el juez, meritando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado».
Este artículo claramente establece que no existe la automaticidad que tiene el supuesto previsto en el art. 275 de la LCT. Así, a los efectos de la graduación de la multa, el juez debe evaluar la actuación del empleador, de manera que no se trata de una sanción automática, sino que únicamente podrá aplicarse en caso de verificarse un comportamiento inadecuado del deudor.
La norma deja entonces un espacio para que el magistrado analice y evalúe las conductas en el marco de una potestad de dispensa, por cuanto, más allá de la mora en el cumplimiento de la obligación, deben examinarse las circunstancias en que se produjeron los incumplimientos que motivaron la ejecución, a fin de decidir si la actitud asumida por la ejecutada resulta o no susceptible de sanción.
Ahora bien, esta norma prevista en la ley 24.635 es acumulable con la sanción por temeridad y malicia. La doctrina está dividida.
Es cierto que la sanción del art. 26 de la ley 24.635 sólo sanciona la falta de pago en término y que el art. 275 de la LCT califica la conducta del deudor de forma autónoma.
No obstante, más allá de la facultad del juez de excluir o disminuir la multa prevista en la ley 24.635, ambas implican una sanción por la mora del deudor con fuente en el derecho positivo.Es decir, en ambos casos hay ausencia de la autonomía de la voluntad e igual supuesto de aplicación e igual naturaleza de ambas normas que justifique su aplicación conjunta con una misma fuente de la obligación por la misma conducta.
b) Cláusula penal prevista por las partes en el acuerdo.
La cláusula penal es una estipulación mediante la cual las partes disponen que, en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer conforme lo dispone el art. 790 del CCyC.
Se ha sostenido que, en nuestra ley civil, como acontece en los Códigos francés o español, la cláusula penal ha sido fundamentalmente contemplada como medio para fijar, convencional y anticipadamente, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal o de la morosidad en su ejecución. Pero promiscuamente con dicha función indemnizatoria, la cláusula penal sirve al objetivo de «asegurar el cumplimiento de la obligación», operando como «medio de presión». El temor de verse obligado a satisfacer la pena actúa a guisa de constreñimiento sobre la voluntad del deudor, estimulando su querer hacia el cumplimiento voluntario de la prestación principal. Cumple por tal modo una función compulsiva, al margen de la resarcitoria, a través de la creación convencional de una sanción que llega a revestir el carácter de una verdadera pena civil. Ahora bien, el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente (art. 655, Código Civil) (44).
Como se vio, la cláusula penal puede ser compensatoria, que, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación y, por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
El art.793 del Código Civil y Comercial, concordantemente con lo expuesto, dispone que la «La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente». A esta norma se refiere la facultad de reducción de los jueces prevista en el artículo 794 del CCyC.
En este último sentido ha dicho la jurisprudencia que el nuevo ordenamiento no ha variado la solución contenida en el anterior, en su art. 656 (conf. agregado ley 17.711); la morigeración de la cláusula penal depende de que su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias, para configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, dada su inmutabilidad relativa (45).
Ahora bien, también se puede fijar conforme el art. 790 del CCyC una cláusula penal moratoria, que es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación y, por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal. Esta es la cláusula que generalmente se fija en los acuerdos en base a un valor previsto por las partes.
En este sentido ha sostenido la jurisprudencia que la cláusula penal constituye una modificación del derecho común para reforzar las consecuencias que se derivan del incumplimiento contractual en la doble función conminatoria e indemnizatoria; no obstante, el legislador ha facultado al juez a morigerar sus efectos cuando su monto fuera desproporcionado con el valor de la pretensión principal (46).
c) Intereses
Sin adentrarme en el problema del interés, dado el objetivo del trabajo, podría definirlo como el rendimiento porcentual de una obligación de capital en proporción al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo.Los intereses en principio en cuanto a su modo de cálculo pueden ser simple o compuesto.
El interés simple – que es el estipulado primariamente en el art. 623 del CC derogado y hoy en principio en el art. 770 del CCyC (47) – es el que se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo están expresados en la misma unidad de tiempo.
El interés compuesto es aquel que se capitaliza después de un cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma al capital, para generar nuevos intereses. Es decir, lo que generalmente denominamos anatocismo (48).
En nuestro sistema legal a partir de la sanción del Código Civil y Comercial se prevé la capitalización de intereses en la fecha de notificación de la demanda y en el caso de formación del capital del proceso de ejecución donde se acumulan los intereses devengados en el proceso de conocimiento.
También merece destacarse si se quiere una obviedad y es que las tasas que se aplican por los Tribunales son vencidas y no adelantadas, por tanto, requieren el paso del tiempo para percibirlas.
Ahora bien, la obligación de intereses puede tener diferentes orígenes, ya bien que nazca del contrato de mutuo oneroso, en que el deudor se obliga a entregar el capital con más los intereses; o como consecuencia de la mora; o bien cuando la ley en forma taxativa así lo indica (49).
Luego, a partir de ello y analizando las diversas definiciones veo que hay diferentes clasificaciones, pero me remito a la establece el Código Civil y Comercial.
Así, los intereses pueden ser:
– Compensatorios: Están previstos en el art. 767 del CCyC tienen origen convencional o legal y son los que se abonan por usar un capital de otra persona. También reciben el nombre de retributivos o lucrativos, pues sería la ganancia o retribución que obtiene el dueño por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo.Fijada convencionalmente la tasa de interés compensatoria estipulada por las partes debe ser acorde a las condiciones del mercado y no puede exceder el límite previsto por la moral y las buenas costumbres.
Moratorios: Son aquellos que se pagan por la mora en el cumplimiento de la obligación que puede eventualmente ser acordado por las partes más allá de la existencia de disposiciones legales en algunos casos conforme art. 768 incisos a) y b) del CCyC. O fijado judicialmente por el juez conforme las facultades previstas en el inciso c) de dicho artículo.
La jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios constituyen la indemnización de los daños causados por el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero; y ello procede, aunque no hubiere pacto expreso alguno (50).
En ese sentido se ha dicho que en lo que respecta a la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor, el Código Civil y Comercial utiliza términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que el carácter de aquellos no ha variado. Es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor.
La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso (51) siempre dentro de los límites establecido por el art. 768 inc. c) del CCyC en la interpretación que ha dado la CSJN en el precedente «Garcia c/Ugofe».
– Punitorios: Conforme el art. 769 del CCyC los intereses punitorios son siempre convencionales y se rigen por las normas que regulan la cláusula penal por lo que me remito a lo detallado previamente al desarrollar ese instituto.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que respecto a los intereses punitorios posteriores al 01/08/2015, y a diferencia de los compensatorios, el Código Civil y Comercial dispone la aplicación de las pautas previstas para la cláusula penal (art.769), por lo que han de valorarse tanto el grado de reprochabilidad de la conducta del deudor (gravedad de la falta), como todo el daño derivado del incumplimiento de la obligación principal (valor de las prestaciones) y la invocación y demostración de una situación lesiva, objetivo-subjetiva en tanto los requisitos anteriores deben acarrear el aprovechamiento abusivo de la situación del deudor (52).
En mi apreciación la sanción por temeridad y malicia no es un tipo de interés, más allá de que utilice como módulo de cálculo la tasa de interés, sino una calificación de la conducta del deudor que lo sanciona y consecuentemente lo obliga a abonar el importe que surge de liquidar los previstos por la norma conforme la tasa fijada por esta como módulo de cálculo.
d) Acumulación
Ahora bien, incumplido un acuerdo dado lo establecido por la última parte del art. 275 de la LCT analicemos cuales supuestos son acumulables con la sanción prevista dado el texto de la norma que establece claramente, que independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’.
– En relación a lo previsto en la ley 24.635 en su artículo 26, si bien no caracteriza la conducta del incumplidor, lo cierto es que ese incremento es facultativo del juez más allá de su naturaleza sancionatoria de fuente legal. Ahora, también es claro que la norma prevé precisamente la acumulación con otras sanciones lo cual, en mi apreciación – e insisto dado el carácter facultativo del magistrado -, posibilitando de acumular ambas sanciones es posible a partir de la discrecionalidad que la norma le asigna a la tarea jurisdiccional.
– En relación a la cláusula penal mi apreciación es que son perfectamente acumulables. La cláusula penal es de carácter convencional y por tanto tiene una fuente distinta a la prevista en la norma. Este aspecto no es menor dado que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.792 del CCyC, su fuente es la autonomía de la voluntad de las partes que, en conocimiento del derecho y la procedencia del art. 275 de la LCT, deciden establecer una penalidad adicional como manera de compeler al deudor a cumplir.
No es esta la finalidad del art. 275 de la LCT que refiere a una calificación de conducta y no tiene en principio una finalidad compulsoria sino sancionatoria derivada del incumplimiento.
– En el caso de los intereses es claro que los moratorios son siempre acumulables dado que su procedencia es independiente de la calificación de conducta del deudor y serán fijados por el juez conforme los parámetros usuales en su jurisdicción. Ello así, siempre que no se haya fijado la cláusula penal dado que en ambos cumplen la misma finalidad conforme la jurisprudencia antes detallada.
No modifica esta situación si se fijan intereses compensatorios por las partes ya que, en realidad, en el contexto del acuerdo, cumplen la misma función que los moratorios, pero tienen una fuente convencional.
Si se fijaran intereses punitorios como estos se rigen por las disposiciones de la cláusula penal y por iguales argumentos ya dados en relación a la misma son acumulables a los previstos en el art. 275 de la LCT.
Ahora bien, en cuanto a los intereses, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (53) regla que no tiene correlato en la anterior legislación derogada. Esta norma no implica una nulidad total del acuerdo sino sólo de carácter parcial.
Sostiene Compagnici de Caso (54) que algunos autores entienden que cuando la tasa pactada es abusiva, ofende al orden público, a la moral y las buenas costumbres, y por ello debe decretarse su nulidad absoluta.
En ese supuesto puede ser declara de oficio (Galli en Salvat – Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 427, nro. 483 f); Borda, Trat. Oblig., cit, t. I, p. 407, nro. 493.; Alterini – Ameal – López Cabana, Der. de las oblig., cit., p. 535, nro.1098) y que otra corriente, que aparece como minoritaria, considera que se trata de una nulidad relativa ( art. 338 CCyC) y por ello alegable solamente por la persona perjudicada (Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 233, nro. 929. Calvo Costa, Der. de las oblig., cit., p. 326. Moisset de Espanés, «El pago de intereses excesivos», cit., en JA, 1973-20-227. Pizarro – Vallespinos, Instituciones, Oblig., cit. t. I, p. 429).
En este contexto está claro que si el juez considera excesivo el resultado podría resolver la reducción de los intereses.
VI. CONSIDERACIÓN FINAL
En resumen: la temeridad atiende al deber de probidad, la malicia, en cambio, a la buena fe procesal, es decir, a una actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso, y con intención de causar así un daño.
Sostiene Olmos (55) que por un lado la doctrina entiende que la sanción que el art. 275 de la LCT posee el carácter de multa o de pena patrimonial civil, constituye una categoría de las sanciones no penales, mediante un resarcimiento tarifado, que permite al juez, dentro de ciertos topes objetivos y subjetivos, o en proporción a ciertas circunstancias o referencias, tarife y gradúe el monto de la multa que en su función resarcitoria indemniza (CONDORELLI, Epifanio J.L.: Del abuso y mala fe dentro del proceso, Ed Abeledo-Perrot, pág. 93).
Afirma asimismo que otros autores entienden que el artículo integraría el derecho penal del trabajo, norma sancionatoria de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o parcialmente el proceso, cuando en el comienzo, en el transcurso o en la finalización de la relación laboral, utilizando desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabajador, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos (OJEDA, Raúl H.: coordinador, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Tº III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 756.).
Las normas derogadas por la ley 27.742 tenían la misma característica.Eran sanciones cuyo acreedor era el trabajador bajo la forma de una indemnización, pero no eran tales en la medida que no había necesidad de acreditar un daño concreto.
Así, configurada la conducta se hacía procedente la sanción con la posibilidad de juez de eximir o atenuar en casos donde la conducta del empleador se tornaba jurídicamente válida por no ser clara la situación fáctica que configuraba el presupuesto normativo.
Es decir, dos soluciones de igual naturaleza. Una general y otra particularizada lo que justifica aún más la procedencia de la temeridad o la malicia en vista de la derogación de las normas de las leyes 24.103, 25.323 y art. 80 de la LCT con la modificación introducida por la ley 25.345.
El art. 9 de la ley 25.013 no era más que un supuesto particular de procedencia de la temeridad y malicia, con lo cual la regla general permite su aplicación de todos modos. Ello, más allá que no ha sido derogada la modificación establecida en la ley 26.696 y por tanto su aplicación tiene los límites expuestos ya en este trabajo.
Quedaría excluido de este esquema lo que establecía el art. 132 bis de la LCT ahora derogado y no parecerían ser los jueces laborales los competentes para resolver el tema de la falta de ingreso de aportes retenidos al salario por falta de «jurisdictio».
No obstante, por un lado, están las disposiciones de la propia ley 27.742 que modifica el art. 7 de la ley 24.013 e introduce los arts. 7 bis a 7 quater con este presupuesto más allá de la eventual procedencia de sanciones penales.
En la práctica la experiencia demuestra que los jueces son remisos tanto a aplicar como a acumular la sanción prevista en el art. 275 de la LCT con otros intereses, sanciones o a una cláusula penal.En relación a su aplicación en general, considero que debería ser un instrumento en general más utilizado, en particular en las cuestiones derivadas de los accidentes de trabajo dada su específica recepción y la excesiva prolongación muchas veces innecesaria en los reclamos denominados «intrasistémicos».
En relación con la reforma introducida por la ley 26.696 lo cierto es que por un lado la procedencia de la acumulación de la sanción prevista en el art. 275 d e la LCT es indubitada en el caso de los intereses moratorios.
Por el otro, en relación con los demás supuestos, dado que las mismas normas prevén la facultad de morigeración de los jueces, queda a su discrecionalidad su reducción o simplemente determinar la procedencia de esta.
El debido derecho de defensa en juicio no justifica conductas renuentes con la buena fe y está en la obligación de los jueces establecer con firmeza cuando la conducta de las partes justifica la procedencia de una sanción en este caso la prevista en el art. 275 de la LCT
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(1) Guido CALABRESI (1970), The Cost of Accidents, A Legal and Economic Analysis, Yale University Press
(2) Romualdi, Emilio E. IMPACTO DE LOS MECANISMOS INDEMNIZATORIOS (LEGALES O JUDICIALES) EN LOS COSTOS SOCIALES 31-03-2015 MJ-DOC-7118-AR|MJD7118
(3) SCBA LP L. 121236 S 25/09/2019 Santillán, Walter Omar contra Dietrich Hnos. Sociedad en Comandita por acciones. Despido; SCBA LP L 92639 S 20/08/2008, A. c/C. d. E. d. l. P. d. B. A. s/Despido
(4) CNAT, Sala 2, 26/3/01, «Gerez, Marcelo c/ Siad S.R.L. s/ despido»; CNAT Sala 4, S 31/8/2011 «Di Nardo, Walter C/ Club Atlético River Plate s/ Despido; CNAT Sala 10 S 05/10/2006 Romero González Pagliere, Beatriz I. v. Swiss Medical S.A ; SCBA, L 76868 S 13-8-2003 , Bonetti, Pablo Alcides c/ Murray Lea SACI s/ Despido; L 84809 S 7-3-2007 , Sosa, Antonia Rosa c/ Massalin Particulares S.A.s/ Despido ; L 94536 S 9-12-2010 Gainza, Gerardo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Indemnización por despido, etc.
(5) SCBA LP L 104378 S 08/08/2012 Sffaeir, Carolina c/Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada (CECH) s/Despido
(6) CC LP Sala 1 Sec3 «Altamirano, Inés C. c/ Diaz, Néstor Candido s/ Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos», 98495, S 17-2-2003, CC SI «Zazzali c/ Pereyra s/ Daños y Perjuicios», 77721, S 29-10-1998; CT SE «Romero, Eulogia c/ Anelli turismo y otros s/ indemnización», 10775, S 30-6-1999; CC NQ 02 «Aravena de Varas, Olga R. c/ Provincia del Neuquen s/ daños y perjuicios» CA 810, S 26-4-1996.
(7) Para Bustamante Alsina – ob cit. pág. 213 – quien a su vez cita a Mosset Iturraspe y Orgaz el fundamento del reconocimiento del daño moral es reparador exclusivamente. Para Llambías – Compendio,págs. 109 y 114 – el agravio moral es una especie del daño moral que consiste en la lesión intencionada.
(8) SCBA LP L 32690 S 08/06/1984 Cárdenas, Julián Carlos c/Santiago, Aníbal s/Cobro de salarios; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I Mendez Gil Jonathan Ezequiel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial S 1 de noviembre de 2017 MJ-JU-M-108361-AR|MJJ108361
(9) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A: P. F. G. c/ Aseguradora Total Motovehicular (A.T.M.) s/ ordinario S 14 de julio de 2015 MJ-JU-M-94844-AR|MJJ94844
(10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A Intermundo Security S.A. c/ Consorcio de Propietarios Avenida Rivadavia 2970 s/ ordinario S 3 de noviembre de 2022 MJ-JU-M-139363-AR|MJJ139363
(11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Calzetta Neumáticos S.A.s/ ordinario S 26 de noviembre de 2020 MJ-JU-M-129940-AR|MJJ129940
(12) SCBA LP C 101579 S 11/05/2016 Sorarrain, Héctor y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios
(13) SCBA LP L 36113 S 23/09/1986 Aguirre, Ramón Porfirio c/Aloise, Nicolás s/Indemnización por antiguedad
(14) ARTICULO 16. – Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
(15) SCBA LP L 39244 S 23/11/1988 Robledo, Lucila Irene c/Fredes, Aurelio y otros s/Despido; SCBA LP B 66517 RSD-248-16 S 28/09/2016 : Schauffele, Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa ; SCBA LP B 67406 S 28/12/2010 Lucchetti, María del Carmen c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa
(16) SCBA LP L 32774 S 27/04/1984 Rath, Ernesto Roberto c/Renzi, Luis s/Diferencia de sueldos
(17) Etala, Carlos A., «Contrato de Trabajo», Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág.74
(18) CNTRAB – SALA II – 29/06/2012 Expte. 29.447/08 – SD 100.709 – «Morandi, Leonardo Alejandro c/ Proseres S.R.L. y otro s/ despido» –
(19) SCBA LP L 39148 S 09/02/1988 Caviglia, Ana Maria c/Aragón de Benavidez, Graciela s/Despido
(20) SCBA LP L 55691 S 12/09/1995 Siderca S.A.I.C. c/Theis, Carlos H.s/Exclusión sindical
(21) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B Balseéis José Ramón y otro c/ Citybank NA y otros s/ ordinario S 23 de noviembre de 2023 MJ-JU-M-148084-AR|MJJ148084|MJJ148084
(22) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Calzetta Neumáticos S.A. s/ ordinario S 26 de noviembre de 2020 MJ-JU-M-129940-AR|MJJ129940
(23) Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III Rodriguez César Alan c/ GCBA y otros s/ amparo 17 de marzo de 2017 MJ-JU-M-103490-AR|MJJ103490
(24) MASCIOTRA, Mario: «Poderes-deberes del juez en el proceso civil», Astrea, 2014, págs. 92/95)
(25) Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial AUTOS «ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR C/ DILFER S.A. S/ ORDINARIO» S 131/7/2019
(26) SCBA LP L 105324 S 05/06/2013 Volpe, Martín Alberto c/Consumo S.R.L. s/Indemnización por despido; SCBA LP L 76276 S 02/10/2002 Vilchez, Juan P c/Fanelli, Nazareno s/Cobro de pesos, etc.; SCBA LP L 36541 S 26/08/1986 Bianchini, Inés Amelia c/U.S.M. Argentina S.A.I.C. s/Despido, AyS 1986 II, 514, DJBA 132, 133; DT 1987-A, 531; TSS 1988, 316
(27) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV Racedo Luis Antonio c/ Ferroroggi S.R.L. s/ despido; S 29 de junio de 2012 MJ-JU-M-75168-AR|MJJ75168 ; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX Marcos Patricia Alejandra c/Candura Claudio Roberto s/ despido S 24 de agosto de 2015 MJ-JU-M-98595-AR|MJJ98595
(28) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Voto Dr. Negri) Cesyt S.R.L.c/ Spiess Molinuevo Carlos Mariano y otro s/ daños y perjuicios 22 de octubre de 2014 MJ-JU-M-89634-AR|MJJ89634
(29) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala I Santiago Hector P y otro c/ Galería Broadway S.A. y otro s/ daños y perjuicios – inc. contracutal (exc. Estado) S 4 de diciembre de 2014 : MJ-JU-M-90135-AR|MJJ90135
(30) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes B. C. L. c/ M. G. M. A. s/ derecho de comunicación (art. 652) S 29 de junio de 2020 MJ-JU-M-126486-AR|MJJ126486
(31) Ley Nacional 17 454, por la que se aprueba el Código Procesal Civil y Comercial, art. 56. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27-VI-2002, «Di Benedetto, Diego Fernando c/ Cordua, Francisco» (Fallos 325:1498). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, Z, M c. H L, L s/ daños y perjuicios-resp. prof. abogados, 12-II-2014
(32) MARIO MARTÍNEZ CRESPO El patrocinio letrado obligatorio REVISTA SEMANARIO JURIDICO Nro. 942, pág. 1COMERCIO Y JUSTICIA EDITORES S.R.L. Id SAIJ: DAOA930406
(33) Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2da. ed, Astrea, Buenos AIres, 1993, T. I, p. 245 y sus citas
(34) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A P. F. G. c/ Aseguradora Total Motovehicular ( A.T.M.) s/ ordinario S 14 de julio de 2015 MJ-JU-M-94844-AR|MJJ94844; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H P. L. B. c/ Cidal S.A. s/ daños y perjuicios S 21 de marzo de 2007 MJ-JU-M-10978-AR|MJJ10978
(35) SCBA LP L 118201 S 24/05/2016 Carátula: Loncoman Duarte, Gregorio y otros contra Puerto Pacífico S.A. y otros. Despido; SCBA LP L 106365 S 25/04/2012 J S. ,M. O. c/J. B. S. y o.s/Daños y perjuicios; SCBA LP L 86755 S 01/12/2010 Marotta, Emilio c/Club Atlético Lanús s/Despido
(36) SCBA LP L 37448 S 28/04/1987 Luna, Francisco c/Mig S.A. y otra s/Accidente de Trabajo
(37) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Cesyt S.R.L. c/ Spiess Molinuevo Carlos Mariano y otro s/ daños y perjuicios S 22 de octubre de 2014 MJ-JU-M-89634-AR|MJJ89634
(38) Picón Liliana en Régimen de Contrato de Trabajo – Director Miguel Ángel Maza – Tomo III, La Ley, Ciudad de Buenos Aires, 2012, pág 602/603
(39) SCBA, L 100241 S 26-10-2010 Sánchez, Jorge Alberto c/ Jafer S.R.L. s/ Despido; SCBA, L 92086 S 28-9-2011, Abendaño, José L. c/ Nestlé Argentina S.A. y otro s/ Cobro de pesos; SCBA, L 105726 S 8-8-2012 , Mac Garrell, Esteban c/ Atento Holding Telecomunicaciones y ots. s/ Despido. Diferencia salarial y suspensión CNAT Sala VII Franco Ana del Valle c/ Renault Argentina Sociedad Anónima y otro s/ despido S 20 de abril de 2018;CNAT Sala II Consorcio de Propietarios de la calle Ayacucho 1490 c/ Sosa, Mario Omar s/ consignación S 5 de diciembre de 2017; CNAT Sala VIII Mendoza Mario Hugo c/ ECO de las Aves S.A. y otro s/ despido S 27 de noviembre de 2019; CNAT Sala V Baez José c/ Club Newman Asociación Civil s/ despido S 12 de diciembre de 2018; CNAT Sala II Pepa María Eugenia c/ Banco Itaú Argentina S.A. y otros s/ despido S 11 de abril de 2017; C. Trab. Mendoza, 1ª S 30/04/2009 Díaz, Silvia B. v. Cauco S.A; C. Trab. Mendoza, 2ª S 30/04/2009 Baiardi, Claudio F. v. Máxima S. A AFJP.
(40) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala segunda, Toledo Juan Miguel c/ Sanes S.A. s/ despido s/ inc.-cas, S 21/2/2013
(41) vigentes al momento del fallo hoy arts.9, 10, 11, 240, 279, 958 y 1004 CCyC
(42) CSJN S 12/12/2002 Rizzi, Norberto Oscar c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina.
(43) CSJN, S 18/9/1990, «Transportes Automotores Riachuelo S.A. c. Millad Juri».
(44) CC0201 LP 116111 RSD 64/16 S 31/03/2016 BOIERO ALBERTO HERBERT C/ VITUCCI JOSE CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS»
(45) CC0102 MP 161916 264-S S 03/11/2016 CONSUMO S.A. C/ ARGAÑARAZ, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO
(46) CNAC Sala H López Susana Beatriz y otro c/ Choikue S.A. y otro s/ daños y perjuicios – ordinario S 25-abr-2016
(47) ARTICULO 770.-Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
(48) Garrone, José Alberto Diccionario Manual Jurídico, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 72
(49) Molinario, «Del interés lucrativo contractual», ED, 43-1155.
(50) CSJN, JA, 35-204. Id. LA LEY, 1994-I, 157. CJ Salta, JA, 1968-I-725
(51) SCBA LP L. 117417 S 31/10/2016 Juez GENOUD (OP) Maidana, Francisco Javier cotnra Mapfre Arg. A.R.T. S.A. Accidente in itinere; SCBA LP L. 116696 S 31/10/2016 Juez GENOUD (OP)
Carátula: Sosa de Correa, Enriqueta contra Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. y otros. Daños y perjuicios; SCBA LP L. 117970 S 26/10/2016 Martínez, Rosa Beatriz contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional.
(52) CC0102 MP 161741 249-S S 25/10/2016Carátula: BANCO SANTANDER RIO SA C/ MARINUCCI MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO
(53) Art. 771.- Facultades judiciales.Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
(54) Compagnucci de Caso, Rubén en Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo III. LIBRO III DERECHOS PERSONALES Directores Julio César Rivera, Graciela Medina Mariano Esper Coordinador 1a ed., La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, pág. 123
(55) Olmos, Félix A LA CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA DEL ART. 275 08-02-2019 MJ-DOC-14470-AR|MJD14470
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Director y profesor del Doctorado de la UK. Profesor Titular de Derecho Marítimo, Derecho laboral Individual y Derecho laboral colectivo, UCALP. Profesor titular de Derecho de la Seguridad Social en UAI. Profesor titular en UNR en la Especialización de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Co director y Profesor titular del seminario de investigación en Indae. Ex profesor de práctica forense en la UBA. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Derecho Aeronáutico y Espacial. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
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