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domingo, 18 de agosto de 2024

La responsabilidad solidaria en la reforma laboral (art. 90 de la ley 27.742)

Autor: Lois, Sergio



Fecha: 25-07-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17884-AR||MJD17884


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – SUBCONTRATACIÓN LABORAL – SOLIDARIDAD LABORAL


Doctrina:

Por Sergio Lois (*)


El art. 29 de la LCT en su redacción original consagraba la figura de la interposición de personas. Se trataba de una protección especial que posibilitaba que el trabajador reclamara a cualquiera de los sujetos que intervengan en la relación laboral las indemnizaciones que le corresponden. Esa protección se basaba en la extensión de la responsabilidad solidaria entre los sujetos intervinientes en el supuesto caso de que existiera fraude laboral.


Asimismo, la responsabilidad solidaria ayudaba a garantizar el cobro del crédito laboral porque podía suceder que uno de los empleadores sea insolvente y el otro no.


Sin embargo, la reforma laboral, al modificar el art. 29 de la LCT provoca que se modifique la dinámica de la protección normativa al provocar que se considere empleador a aquel sujeto que registra el contrato de trabajo y no quien se beneficia con esa prestación de tareas. En otras palabras, se legaliza la «colocación de personal» lo cual provocará un aumento sustancial de mano de obra precarizada.


Supuesto de interposición de personas según la redacción original del art. 29 de la LCT.


En la práctica pueden darse diferentes supuestos de interposición de personas. Seguidamente se analizará uno de ellos.


Supongamos que un empleador (llamémosle «empleador A») contrata a un trabajador. Ahora bien, cuando le entregan al trabajador su recibo de sueldo puede verificar que no aparece el nombre del empleador A sino el nombre de otro sujeto que llamaremos «empleador B». En este caso, se da el supuesto de interposición de personas. El sujeto interpuesto es el empleador B que puede ser una persona humana o una persona jurídica.El empleador B puede denominarse también «prestanombre» y es el que se puede encontrar en los documentos, entre los que podemos mencionar a los recibos de haberes o los libros laborales obligatorios.


Por su parte, el empleador A es el verdadero empleador ya que ejerce facultades de dirección, organización y sancionatorias y, además, se beneficia de la prestación de tareas del trabajador.


Para resolver esta cuestión se debe aplicar el principio de primacía de la realidad. Según este principio lo verdaderamente importante es lo que sucede en la realidad por sobre los documentos. En otras palabras, prevalece la realidad material por sobre lo meramente formal.


De esta forma, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad se puede determinar que el verdadero empleador es el que se beneficia con la prestación de tareas, es decir el empleador A, quitando del medio a la persona interpuesta (el empleador B). Se extiende, por lo tanto, la responsabilidad tanto al empleador A como al empleador B.


EL FRAUDE LABORAL


En el marco de las diferentes relaciones laborales existen conductas que pueden ser consideradas como verdaderas maniobras para eludir la ley y que atentan contra el orden público laboral. Esas maniobras se encuentran sancionadas normativamente. Es así que el art. 14 de la LCT establece que «será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». Esta disposición legal se encuentra asociada al principio de primacía de la realidad y a lo dispuesto en el art.23 de la LCT (actualmente modificado por la ley 27.742 ). Se trata de un subsistema normativo tendiente a la protección del sujeto más débil ante hipotéticas maniobras fraudulentas.


De esta forma, la norma protege al sujeto más débil de la relación laboral -el trabajador- frente a las maniobras dolosas de las que puede ser víctima y que fueran perpetradas por el empleador, fundamentalmente a través del fraude y la simulación, las cuales son características en este tipo de contratos.


Estas maniobras que atentan contra el orden público laboral implican que el sujeto más fuerte de la relación laboral se aproveche de su poder con la finalidad de obtener una ventaja eludiendo la normativa aplicable.


Ante el fraude laboral, la LCT consagra una solución específica: la nulidad de las cláusulas contractuales, quedando la relación laboral regida, a partir de dicho momento, por las mismas disposiciones legales.


Las maniobras fraudulentas tienden a frustrar la finalidad de las normas. Entonces, mediante las mismas se busca un resultado similar al que la norma intenta evitar. Puede darse el fraude en materia laboral cuando el empleador, amparándose en una disposición legal, obtiene un resultado que se encuentra prohibido por otra norma.


Una maniobra fraudulenta podría ser la interposición de personas que tiene como objetivo eludir maliciosamente las obligaciones consagradas en la LCT, y que puede ser solucionada mediante la nulificación de todo lo actuado gracias a la aplicación del art. 14.


El nuevo art. 29 de la LCT como consecuencia de la modificación introducida por la reforma laboral según la ley 27.742


El art. 90 de la ley bases N° 27.732 recientemente aprobada, bajo el contradictorio título «mediación, intermediación, solidaridad, subsidiaridad», conceptos que en realidad son contradictorios entre sí e incompatibles, genera gran revuelo debido a su contenido y, además, no resiste las disposiciones normativas «antifraude» consagradas en la LCT.En dicho plexo normativo existe una obsesión por brindar protección a la parte más débil de la relación laboral combatiendo el fraude y la simulación.


La modificación introducida al art. 29 de la LCT por medio del art. 90 de la Ley Bases establece que «Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última».


Por lo tanto, se califica como «empleador» a quien registra el vínculo laboral, no asignándole este carácter a quien recibe los servicios y se beneficia de los mismos.


El derecho del trabajo, en el art. 14 de la LCT y en la redacción original del art. 29 de ese mismo plexo normativo, y en diferentes normas supralegales veda la posibilidad de que las empresas deriven trabajadores a terceros. Esta derivación de trabajadores se trata de una mera provisión de trabajo o provisión de mano de obra a terceros.


El art. 29 de la LCT, en su actual redacción como consecuencia de la reforma laboral, alienta y posibilita la provisión de trabajadores. Sin embargo, dado que la normativa (nacional y supralegal – Convenios 34 y 96 de LCT-) siguen combatiendo la colocación de trabajadores el nuevo art. 29 de la LCT debe interpretarse muy restrictivamente. En el supuesto caso en que se advierta que esa intermediación constituye un fraude laboral deberá seguir rigiendo la regla básica del art.14 de la LCT determinando que será el verdadero empleador quien ocupa al trabajador, asume el poder de organización, dirección y sancionatorio y quien, en definitiva, se beneficia de la mano de obra que se encuentra a su disposición y, consecuentemente, se extenderá la responsabilidad a todos los sujetos involucrados (al empleador que registro la relación laboral y al empleador que se beneficia con esa mano de obra colocada). Por lo tanto, siguen existiendo en nuestro ordenamiento jurídico reglas para limitar ese dispositivo de naturaleza retrograda (art. 14 de la LCT).


Las empresas de servicios eventuales y la colocación de personal


En función de la redacción original del art. 29 de la LCT en la Argentina, a diferencia de muchos países, se trataba de combatir la colocación de personal. Es decir, el empleador podía contratar trabajadores y ejercer a título propio el carácter de empleador, no pudiendo requerir personal a un tercero. En el supuesto caso que requiriera de la colocación de personal se podría generar una maniobra fraudulenta que sería nulificada por el ordenamiento y que, luego, se extendería la responsabilidad oportunamente.


Ahora bien, existe un solo caso de naturaleza excepcional que posibilita la colocación de trabajadores: es el caso de las empresas de servicios eventuales. Las mismas deben encontrarse habilitadas por la autoridad administrativa del trabajo para colocar personal y estas empresas pueden proporcionar trabajadores a otras empresas que lo requirieran siempre y cuando se cumpla con la nota característica, es decir, la eventualidad. Se trata de un contrato sumamente excepcional para necesidades o requerimientos de personal por razones extraordinarias. Entonces, esa colocación de personal se encuentra limitada a una situación absolutamente excepcional.


La colocación de personal es un flagelo a nivel global y, por lo tanto, las diferentes disposiciones normativas lo prohíben. Sin embargo, la reforma laboral, mediante la modificación del art. 29 de la LCT, consagra un sistema permisivo de colocación de trabajadores. Sin perjuicio de ello, la reforma no ha derogado el art.29 bis de la LCT que regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales. Para constituir una empresa de esas características se deben cumplir con una serie de requisitos sumamente rigurosos.


Ante las dificultades para la creación de una empresa de servicios eventuales puede suceder que, como consecuencia de la nueva redacción del art. 29 de la LCT, proliferen diferentes casos de fraude a la norma teniendo en consideración que se posibilita la colocación de trabajadores, provocando una mayor precariedad de las condiciones laborales. No resultará muy difícil, por ejemplo, conformar una persona jurídica con poco capital con la finalidad de contratar trabajadores y colocarlos para que otro sujeto (el empleador verdadero) se beneficie con esa mano de obra.


Las consecuencias de la colocación de personal


La generalización de esta maniobra de contratación fraudulenta (la colocación de personal) va a generar una mayor precariedad de las condiciones laborales ante la pérdida de derechos laborales, la inestabilidad laboral (el aumento del trabajo temporal), la desigualdad salarial (los trabajadores colocados en otra empresa cobrarán menos que los trabajadores efectivos de la empresa usuario) y la responsabilidad se verá diluida.


Diferentes soluciones ante la legalización de la colocación de trabajadores


Ante la legalización de la colocación de trabajadores se pueden utilizar diferentes disposiciones normativas que actualmente no se encuentran derogadas. De esta forma, se puede fundar un reclamo laboral en el principio de la primacía de la realidad, en el art. 5 de la LCT (concepto de empresa), en el art. 14 de la LCT (nulidad de la maniobra fraudulenta), en el art. 23 de la LCT, en el art. 10 del CCyC (abuso del derecho) y en el art. 12 del CCyC (las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley.En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir). Asimismo, podría utilizarse la teoría del corrimiento del velo societario al utilizarse un sujeto interpuesto con la finalidad de obtener un resultado en fraude a la ley. De esta forma, se podría reclamar no solamente al empleador que colocó al personal sino también a la empresa que se benefició con esa prestación de tareas, lo cual implicaría desnudar la verdadera estructura de la relación laboral.


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(1) Tropiano, Carlos D. (2014). «La responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. análisis de los supuestos establecidos en los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la ley 20.744». Microjuris. Cita: mj-doc-6800-ar|mjd6800 . Colección: doctrina. Fecha: 21-07-2014.


(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante.

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