La Corte Suprema ha dictado una sentencia, en un caso que involucra a Volkswagen Argentina S.A. (VWA), que contiene interesantes lineamientos en relación con la normativa que rige los precios de transferencia; normativa que tiene por objeto asegurar que, en el impuesto a las Ganancias, las operaciones internacionales, concertadas entre empresas vinculadas, se adecúen a las condiciones, precios y márgenes de mercado. A tal efecto, contempla una serie de métodos que, en base a comparaciones de precios o márgenes de otras empresas u operaciones consideradas comparables, permiten controlar tal adecuación.
En el caso, se discutía la admisibilidad de la reclasificación contable, intentada en el análisis de comparabilidad por VWA, de un ingreso por condonación de deuda como ingreso operativo; ingreso que había sido expuesto como financiero en los estados contables de la compañía. En ese marco, el tribunal destaca, para rechazar la mentada reclasificación, que, si el contribuyente pretende realizar ajustes de tipo contable o de otro tipo sobre su propia información, tiene la carga de acreditar que las empresas comparables no presentan una situación semejante; carga que no había sido cumplida por VWA.
Se trata de una definición importante, teniendo en cuenta que los ajustes de comparabilidad, sobre la propia parte evaluada, resultan recurrentes en los análisis de precios de transferencia locales; ajustes que responden, entre otras cuestiones, al especial contexto macroeconómico que caracteriza a nuestro país y a la dudosa calidad de la información disponible respecto a los comparables.
Asimismo, la Corte sostiene que VWA debió limitarse, para el cálculo de su propio indicador de rentabilidad -que es, en concreto, lo que se analizaba-, a los resultados y a los activos del ejercicio 2001, y no utilizar un promedio de 3 ejercicios; definición que no tiene demasiado interés práctico en la actualidad, ya que la normativa ahora vigente ha incorporado expresamente la limitación en cuestión.
Ahora bien, no se comparte la fundamentación -o, por lo menos, parte de ella- brindada por el tribunal para justificar la decisión; fundamentación consistente en sostener, entre otras cuestiones, que el contribuyente conoce perfectamente los hechos extraordinarios que influenciaron en la determinación de sus resultados, por lo que puede excluirlos sin necesidad de recurrir a un promedio. Sin embargo, tal cuestión dista de ser definitoria, especialmente teniendo en cuenta que parte de la premisa -por demás optimista- de que los hechos extraordinarios son fácilmente segregables en el análisis de la información financiera. Además, las directivas de la OCDE en la materia sostienen -ya desde su versión original de 1995, tomadas en consideración por el legislador para el establecimiento de la metodología de precios de transferencia en 1998- que la utilización de información correspondiente a varios años puede mejorar la comparabilidad, sin distinguir -naturalmente- si corresponde a la parte evaluada o a las comparables (vid parágrafos 1.49, 1.50 y sigs.).
En conclusión, el fallo comentado constituye un claro mensaje para las multinacionales. Saludablemente, los análisis de precios de transferencia requieren una precisión y justificación cada vez mayores en nuestro país.
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