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domingo, 4 de agosto de 2024

Acción civil y enfermedad profesional: Procede la acción civil originada en una enfermedad laboral, contra la empleadora directa y contra la empresa usuaria de los servicios de la trabajadora

Partes: Villaba Verónica Alejandra c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y perjuicios



Tribunal: Tribunal de Trabajo de Quilmes


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V


Fecha: 16 de septiembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138843-AR|MJJ138843|MJJ138843


Procedencia de una acción civil originada en una enfermedad laboral, contra la empleadora directa y contra la empresa usuaria de los servicios de la trabajadora. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Toda vez que la trabajadora efectuaba tareas que le implicaba el manejo y la carga de pesos sobre su cuerpo, los controles médicos periódicos hubieran sin lugar a duda permitido evaluar la salud de la trabajadora y adoptar medidas en consecuencia, así como ordenar las tareas de la actora de manera tal, que las mismas no le resulten dañosas en su salud, capacitando a esta última para que las desarrolle de forma que evite lesionarse.


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2.-Un razonado ejercicio de los deberes impuestos por el art. 75 de la LCT y el art. 1710 del CCivCom., imponían a la empleadora demandada no solo a proveer de los elementos de seguridad correspondientes para que la accionante pudiera desarrollar sus labores, sino de efectuar los exámenes médicos periódicos a la trabajadora con el objeto de determinar la aptitud física de la misma para las tareas que realizaba, caso contrario establecer conforme su poder de dirección, las limitaciones pertinentes para evitar daños en su salud, así como capacitar o instruir a la misma para que efectúe su trabajo de manera segura.


3.-La predisposición orgánica del trabajador a contraer determinada enfermedad es siempre para el empleador un hecho previsible porque las normas del dec. 351/79 reglamentario de la Ley 19.587 lo obligan a ejercer una supervisión del estado de salud del trabajador a través del examen preocupacional y los exámenes periódicos


4.-La aseguradora tenía a su cargo el deber adoptar medidas para prevenir eficazmente los riesgos en el trabajo de la aquí accionante; recaía en su cabeza inspeccionar el lugar de trabajo, indagar sobre la actividad de la demandante y sus compañeros de labor, establecer un plan de prevención en la posible producción de riesgos del trabajo, efectuar exámenes médicos periódicos, al igual que le cabía hacer a la parte empleadora, a los efectos de determinar la aptitud física de la actora para desarrollar sus tareas y en consecuencia, aconsejar y asesorar a la empleadora sobre las medidas a adoptar para evitar accidentes de trabajo o la adquisición por parte de los trabajadores de enfermedades de carácter profesional, dictar cursos sobre prevención en los riesgos del trabajo, capacitando al empleador y los trabajadores sobre aquello.


5.-Siendo que quedó acreditado la vinculación contractual entre la empleadora directa y la entidad bancaria codemandada y, que, en virtud de la misma, la actora prestó tareas en el local de esta última, la defensa de falta de legitimación pasiva no ha de prosperar, puesto que no cabe ninguna duda que resulta la empresa demandada, la persona contra quien la Ley le concede el ejercicio de la acción.


6.-Resulta la empresa demandada la persona contra quien la Ley le concede el ejercicio de la acción, atento el carácter de empleada de la misma de quien acciona.


7.-Conforme dispone el art. 4º de la Ley 26.773, en su segundo párrafo el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.


8.-El art. 17 inciso primero de la Ley 26.773, derogó los impedimentos legales que pesaban sobre los trabajadores para accionar contra su empleador, así como, la imposibilidad de reclamar conforme las disposiciones de otros sistemas de responsabilidad.


9.-El juez del trabajo se encuentra obligado a aplicar el ordenamiento positivo en su conjunto puesto que, en el análisis del incumplimiento de carácter contractual – deber de seguridad; art. 75 L.C.T. – la Ley laboral plantea el presupuesto macro, por cual no resulta autosuficiente, y su configuración debe examinarse con apoyo en la Ley 19.587 y en el ordenamiento general con el que se suplementa la norma laboral.


10.-La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación.


11.-Reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la Ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debiendo ponderarse -para llegar al resultado justo- además de la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima.


Fallo:

En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces, Doctores, Enrique Alberto Ghibaudi; Mario Daniel Stolarczyk y la Sra. Jueza Doctora Andrea Marcela Zacarías, que integran el Tribunal del Trabajo Nº 5 de esta ciudad, con la Presidencia del primero de los nombrados, a efectos de dictar sentencia en la causa 15.024, caratuladas: » VILLALBA VERONICA ALEJANDRA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda? SEGUNDA CUESTION ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Antecedentes: Se presenta la actora, Verónica Alejandra Villalba, con escrito de demanda por intermedio su letrada apoderada Dra. Jaquelina Haydee Betti Sánchez Tº III Fº 17 CAQ y manifiesta que inicia acción por reparación de daños, con fundamento en las disposiciones de la ley civil y con apoyo en lo resuelto por la C.S.J.N, en la causa «Aquino», de fecha 21/9/2004, reclamando en subsidio con fundamento en la L.R.T. y la LCRT, contra Federación A.R.T. S.A y Espejo S.A., esta última en calidad de empleadora del accionante. Así como demanda igualmente a Banco Superville S.A. en carácter de deudor solidario de la empresa empleadora conforme los términos legislados en el art. 30 de la L.C.T.Cuenta, que la empresa Espejo S.A, para la cual laboró en relación de dependencia y subordinación, se dedicaba a proveer personal de limpieza, en el caso en examen, para Banco Superville S.A., contratándola la primera de las mencionadas, para que desarrolle sus tareas de manera exclusiva para el banco citado asegurando que, este último jamás le solicitó a su empleadora número de código único de identificación laboral, constancia de pago de las remuneraciones, ni copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Dice que ingresó a trabajar el día 14/11/2007, desempeñándose en la categoría profesional de oficial 1º SOM. Comenta que inicio su relación de trabajo con la empresa Dayal Limpia, luego se transfirió su contrato a la empresa Arrow


Servicios S.R.L. y ya desde el día 2/1/2018 se le transfirió el contrato al co demandada Espejo S.A. Su salario promedio mensual lo denuncia en la suma de $ 26.720,05 y la jornada de trabajo como de lunes a jueves en el horario de 8:00 a 17:00 hs y los viernes de 8 a 16:00 Hs. Señala que desempeño tareas en la sucursal del banco Supeville sito en la calle Leandro N Alem 110 de esta ciudad.Asegura que «las cosas productoras del daño era de propiedad del Banco Superville S.A.-«(sic), el negrita y subrayado es de la pieza procesal de demanda -,destacando que sufrió un daño en su integridad física que le ocasionó «un porcentaje de incapacidad de la Total Obrera» (sic), señalando, que el daño fue determinado por el riesgo o vicios de cosas de propiedad del banco demandado, argumenta que la ausencia de relación de linaje laboral con el banco citado no obsta al progreso de la acción puesto que la demanda ha sido interpuesta con fundamento en la responsabilidad objetiva creada por le riesgo o vicio de la cosa, explica sobre la imputación al banco de guardián de la cosa en términos jurídicos. Señala que padece enfermedad de lumbociatalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas que le producen una secuela incapacitante del 25% de la T.O., considerando la fecha de consolidación del daño la de abril de 2019 en la cual suscribió la carta poder, tras haber asistido a la inspección médica. Párrafos más adelante en su libelo de presentación, distingue la incapacidad sufrida y ya señala que no le atribuye aquel 25% a la T.O., sino solo el 60% de aquella secuela, por cuanto sostiene que reclama en atención a una incapacidad del 15%, destacando que al ingreso no fue sometida a examen pre ocupacional señalando, que ni la aseguradora de riesgos ni su empleador le han efectuado exámenes médicos periódicos, denunciando ser desatendida desde el punto de vista médico-preventivo, sosteniendo que ni la aseguradora de riesgos ni su empleador tutelaron la integridad psicofísica de su salud conforme el deber de seguridad contemplado por el art. 75 de la L.C.T.Describe en detalle las tareas efectuadas y los esfuerzos que las mismas le implicaron, titulando «Tareas muy pesadas y exigentes para una mujer» (sic). Destaca haber recurrido «periódicamente al servicio médico de la empresa» (sic), en el cual señala que le indicaban calmantes que como resultado le daban un mejoramiento temporal remitiéndola inmediatamente a trabajar. Describe los distintos incumplimientos en los cuales, conforme afirma y apoyándose en la norma de seguridad e higiene, habrían incurrido la aseguradora demandada y su empleadora; concluyendo que ello acredita la culpa de la aseguradora demandada y su empleadora y en subsidio funda en las normas del código civil y comercial.


Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6,11,12,14,15,21,22,40,46,49 de la ley 24.557; de los decretos 1278/00; 410/01 del poder ejecutivo, sobre base meramente genéricas sin expresar en el caso concreto el agravio constitucional que le produce. Igualmente impugna de inconstitucional los arts. 4, 6, 7, 9 y 17 de la ley 26.773 y finalmente impugna de inconstitucional los arts. 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 20 y 23 de la ley 27.348. Igualmente plantea que la ley 24.432 en su art. 16 resulta inconstitucional. Ofrece prueba, presta juramento en los términos del art. 39 de la ley 11.653, Formula reserva de caso federal Corrido el traslado de ley – art. 28 de la ley 11.653 -, en fecha 18/9/2019, mediante presentación electrónica, lo hace el Dr. Pérez Romero, en su carácter de letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., conforme copia de instrumento que acompaña y jura que se encuentra vigente, reconoce el contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, con Espejo S.A.; manifiesta sobre el carácter inculpable de la enfermedad denunciada por la actora calificándola como preexistente, destacando que la misma no constituye enfermedad de carácter profesional. Desarrolla una negativa pormenorizadas de los hechos expuestos por la accionante al demandar.Igualmente opone excepción de incompetencia, manifestando que la justicia nacional del trabajo no resulta competente para entender en estas actuaciones, invocando que conforme dispone el art 17 segundo párrafo de ley que no menciona, la competencia corresponde a la Justicia nacional en lo civil También opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que su contrato con Espejo S.A., lo es solo para responder conforme las normas de la ley de riesgos del trabajo, no así cuando se demanda por otros sistemas de reparación, conforme desarrollo que efectúa y al cual en merito a mayor economía del presente remito. Ofrece prueba, solicita se cite a Espejo S.A. en calidad de tercero en los términos del art. 94 del CPCC. Formula reserva de caso federal. En fecha 30/9/2019, se presentan a contestar demanda los Dres. Pueblas y Villa en su carácter de letrados apoderados de Espejo S.A; conforme copia de instrumento que acompañan y juran que se encuentra vigente. Proceden a realizar una negativa pormenorizada de los hechos expuesto por el actor en su libelo de demanda y cuentan, que la actora ingreso a trabajar para su mandante en fecha 2/1/2018, respetándosele su antigüedad anterior que data del día 14/11/2007, desempeñándose en la categoría de oficial 1º SOM, destacando que en todo momento le hizo entrega de los elementos de protección personal, sin


detallar los mismos, destacando que siempre se ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones como empleador, poniendo énfasis en el cumplimiento del art.75 de la L.C.T., en materia de seguridad e higiene, haciendo saber que mientras estuvo vigente la relación de trabajo la accionante gozó de las licencia por las enfermedades que padeció «pero sin efectúar reclamo alguno sobre nada, que recién ahora efectúa» (sic). Señalan «Mi mandante ha cumplido en un todo y en todos los casos a pesar de no constarle ninguno de los supuestos planteados por la actora.» (sic)- el subrayado y negrita es de la pieza procesal de defensa -. Asimismo, informan que la accionante se encuentra «con carpeta médica gozando de licencia en esos términos, desde el 18-10-2018 y hasta la fecha de esta contestación.» (sic); aseguran que no existe relación causa-efecto entre las tareas que realizaba la accionante con la enfermedad denunciada en autos por la misma, resaltando la falsedad de los dichos de la accionante en relación a los esfuerzos realizados o las posturas adoptadas que le demandaron los mismos. Destacan que su poderdante «es una empresa que cuenta con todos los elementos necesarios de labor y de seguridad proveyéndolos a sus empleados, que permiten brindar un soporte a los trabajadores a efectos de realizar tareas de rotación y/o de peso sin afectación a la salud de los mismos.» (sic). Igualmente plantea excepción de falta de acción y excepción de falta de legitimación pasiva conforme fundamentos que expone y a los cuales en merito a una mayor economía del presente remito. Solicita aplicación de la ley 24.283 al monto de una eventual condena. Impugna liquidación. Formula reserva de caso federal. Ofrece prueba. Pide citación en carácter de tercero de Federación Patronal Seguros S.A. En fecha 1/10/2019, se presenta a contestar demanda la Dra. Funes de Rioja, en su carácter de letrada apoderada del Banco Superville S.A, conforme copia de instrumento que acompaña y jura que se encuentra vigente, procede a formular una negativa detallada de los hechos expuestos por la actora al demandar.Seguidamente sostiene que su mandante no mantenido ni relación directa ni indirecta con la demandante, frente a lo cual asegura que en el hipotéti co caso que proceda la demanda contra las coaccionadas, su instituyente no resulta responsable en los términos del art. 30 de la L.C.T. Informa, que su mandante mantiene una relación comercial con la coaccionada Espejo S.A., a los efectos que esta última brinde servicios de limpieza, actividad, que destacada, es ajena a la principal del banco. Señala que su mandante no le abonaba los salarios ni le daba órdenes a la actora. Desarrolla argumentos entorno a la falta de solidaridad que le cabe a su mandante. Impugna


liquidación, cita como tercero a Espejo S.A. Desconoce puntualmente la documental presentada por la actora conjuntamente con su demanda. Plantea excepción de incompetencia en virtud de la adhesión efectuada por la ley 14.997, conforme argumentos que expone y a los cuales remito. Igualmente opone excepción de falta de legitimación pasiva, en los términos que argumenta Formula reserva de caso federal. Ofrece prueba. Corrido el traslado en los términos ordenados por el art. 29 de la ley del rito, la actora lo responde en fecha 8/10/2019, conforme los argumentos que esgrime y a los cuales en merito a mayor economía del presente remito. Así como tacha los testigos propuestos por la parte accionada y desconoce la documental adjuntada por cada una de las partes. En fecha 24/10/2019, se recibe la causa a prueba. En fechas 18/12/2019 y 26/12/2019 Se reciben informes de la oficiada Clínica Privada Ranelagh. En fecha 23/3/2020, la experta contadora pública designada en autos, Emilia Josefa Arca Caeiro, presenta su informe de manera parcial haciendo saber que lo completará con la compulsa hecha en el mismo día de tal presentación a los libros de Federación Patronal Seguros S.A. En fecha 21/4/2020, la actora, impugna el informe pericial contable.En fecha 21/4/2020, el letrado de Federación Patronal Seguros S.A., impugna el informe pericial contable. En fecha 30/6/2020, el experto medico Dr. Jorge Bermúdez, presenta su informe. En fecha 11/7/2020, la perita contadora pública complementa su informe pericial. En fecha 13/7/2020, la letrada apoderada de Banco Superville S.A. impugna el informe pericial médico. En fecha 15/7/2020, el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., impugna el informe pericial médico. En fecha 23/7/2020 la experta contadora publica contesta la impugnación formulada por la parte actora.


En fecha 24/7/2020, el experto médico responde las impugnaciones formuladas a su informe pericial. En fecha 24/7/2020, el actor impugna el informe presentado por la perita contadora pública En fecha 28/7/2020, la letrada apoderada de Banco Superville S.A. impugna el informe pericial contable. En fecha 28/7/2020, la experta contadora publica responde a la impugnación formulada por el actor. En fecha 4/8/2020 los letrados apoderados de Federación Patronal Seguros S.A. y Banco Superville S.A., ratifican las impugnaciones formuladas, respectivamente, al informe pericial médico. En fecha 5/7/2022, se lleva adelante la audiencia de vista de la causa, en la cual se presentan la parte actora, las codemandadas Banco Superville S.A. y Espejo S.A., declaran las testigos propuestas por la parte actora Fuster Patricia Alejandra y Gonzalez Solvina Andrea; las codemandadas desisten de la prueba pendiente de producción, acusando la actora la negligencia de la prueba pendiente de producción de parte de Federación Patronal Seguros S.A., las partes desisten de sus derecho de alegar y el tribunal resuelve 1) Tener a las partes por desistidas de la prueba confesional ofrecida. 2) Tener a la parte actora por desistida de su prueba pendiente de producción y declarar negligente en la prueba pendiente a la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. 3) Tener a las codemandadas por desistidas de su prueba pendiente de producción.4) Tener a la parte actora y demandada Espejo S.A por desistidos de producir sus alegatos. 5) Tener presente el alegato efectuado por la letrada apoderada del Banco Supervielle S.A. 6) Pasar a deliberar a efectos de dictar veredicto y sentencia A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK, DIJO: a.- Las demandadas han planteado diferentes excepciones sobre las que corresponde resolver Excepción de Incompetencia en razón de la materia Respecto de la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por el letrado apoderado de Federación Patronal, los argumentos resultan extraños, ya que, no esgrime la misma contra la competencia de este tribunal sino que sostiene que no resulta competente en estas actuaciones la justicia nacional del trabajo, resultando competente la justicia nacional en los civil conforme un artículo de una ley de no cita, ni transcribe para que se pueda apreciar de que se trata.


El planteo de la defensa, requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera con una decisión en contrario se le estaría causando un agravio, Así el planteo de excepciones, para ser atendidas, deben contener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en cuestiones de derecho o circunstancias de hecho relativas a las probanzas de la causa u ofrecidas en la misma, si carecieran de ello imposibilitando al juzgador el examen de las cuestiones que pudieran hacer lugar a la defensa, como ocurre en el caso que aquí ocupa, inevitablemente lleva a rechazar sin mayor análisis la misma por falta de argumentación adecuada que evidencia el agravio que se presenta para quien la opone. – de este tribunal Exp. 11.636 – Martinez Dominich – Sent.26/11/2020, entre tantos otros – Y sin perjuicio de ello, el planteo deviene abstracto puesto ha precluido la etapa procesal pertinente para el tratamiento de la defensa, dado que atendiendo estar en presencia de una excepción dispuesta con carácter de especial y previo pronunciamiento debió haberse tratado antes de ordenarse recibir la causa a prueba, sin que la excepcionante hubiera insistido con tal defensa. En tal sentido igual suerte ha de correr la defensa de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la letrada apodera de Banco Superville S.A. La misma opuso excepción citando que la ley 14.997 que dispone la adhesión al título I de la ley nacional 27.348, pero funda su defensa en la disposición del art. 17 Inc. 2 de la ley 26.773, que dispone que cuando se plantee acción por medio de otros sistemas de reparación o responsabilidad será competente la justicia nacional en lo civil y sin perjuicio que la Provincia de Buenos Aires jamás adhirió a tal disposición de competencia, lo cierto es, como cite anteriormente, que se encuentra precluida la etapa procesal para el tratamiento de la excepción así opuesta por la codemandada. Cabe resaltar que en ambos casos corresponde establecer que, ante la falta de tratamiento en la etapa oportuna – previo al auto de apertura de prueba -, sin que las partes formularan luego de trabada la litís ninguna petición concreta al respecto, condujo a dejar precluida la etapa procesal para ello. – art. 36 Inc. 1º Cpcc; art. 63 ley 11.653 -. La preclusión de una etapa no solo alcanza a las partes, sino que también a las decisiones que pudiera tomar el tribunal, caso contrario se afectaría los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Conforme expreso la SCJBA, en el caso de los «principios procesales» -lo es el de preclusión- pueden referirse a ciertas «directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal» (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág.250; Morello,


Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 568). Y si bien en algunos regímenes adjetivos el instituto de la preclusión tiene expresa consagración normativa dentro de un capítulo específico dedicado a la enunciación de aquellos principios generales que gobiernan el proceso (v.gr. el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco -ley 2.559-M-, en su art. 8, o el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba -ley 10.305-, en su art. 15 inc. 6 segundo párrafo), no es este el caso de la ley ritual aplicable en la especie. Mas no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocible como tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC, en relación a la preclusión), con idoneidad para dar sustento a una decisión jurisdiccional válida. – SCBA LP C 122255 S 24/02/2021 Carátula: C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos – Excepción de falta de legitimación pasiva La legitimación activa o legitimación para accionar, implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado. Mientras, que legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. En tal sentido, se ha afirmado, que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede y lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. – (CSJN., Fallos 254:426.). – Señala Loutayf Ranea, que la falta de legitimación pasiva aparece cuando es la parte demandada la que carece de legitimación para obrar; es decir, cuando la persona que ha sido demandada no es aquella a quien la ley sustancial habilita para discutir sobre la cuestión de fondo planteada por el actor en el proceso – «Legitimación para obrar y falta de legitimación para obrar (Sine Actione Agit)» – Roberto G. Loutayf Ranea -(Trabajo publicado en el libro «Excepciones procesales, sustanciales y otras Defensas. Doctrina y jurisprudencia», Directora Angelina Ferreyra de de la Rúa, Córdoba, Advocatus (Unive rsidad Empresarial Siglo veintiuno), 2009, págs. 351 y ss.). El letrado apoderado del Federación Patronal Seguros S.A. opuso al progreso de la acción, excepción de falta de legitimación pasiva, ello lo hace bajo dos fundamentos, el primero lo sustenta en el tipo de contrato suscripto con Espejo S.A. y la cobertura pactada con dicha empresa, la cual sostiene, no abarca acciones fundada en la norma civil, por cuanto asegura que en tales términos su poderdante carece de absoluta responsabilidad y el segundo de ellos lo sostiene en que su poderdante resulta «ajena a la producción del accidente ya que no tuvo


participación en el mismo, no omitió realizar ninguna actividad o deber a su cargo, ni existe circunstancia alguna que pueda imputársele en función de la cual – sea por acción u omisión-, el accidente en su caso hubiera podido ser evitado.» (sic), desarrollando los argumentos en torno a ello. Habiendo quedado acreditado en el veredicto dictado en autos que la actora resultó empleada de la empresa Espejo S.A. y que entre esta última y Federación Patronal Seguros S.A.ha existido contrato de seguros en los términos de la ley 24.557, trayendo a juicio la actora a la aseguradora accionada bajo los fundamentos de la responsabilidad civil que le abarca en atención de los incumplimientos que le achaca y en subsidio bajo las previsiones de la ley sistémica de riesgos del trabajo, no cabe ninguna duda que resulta la misma la persona contra quien la ley le concede el ejercicio de la acción, por cuanto corresponde rechazar la defensa así articulada por Federación Patronal Seguros S.A., sin costas atento no ha merecido replica de la parte actora – arts. 68 y 345 CPCC; art 63 ley 11.653 -. A su turno, los letrados apoderados de Espejo S.A., han opuesto la misma defensa, pero bajo el fundamento que siendo que la acción interpuesta por el demandante debe encuadrarse dentro de la ley de riesgos del trabajo, régimen en el cual afirman, las prestaciones deben estar a cargo de la aseguradora de riesgos, desarrollan sus argumentos en torno a ello y las obligaciones que la normativa que invocan imponen en las aseguradoras. La defensa no prospera. Conforme dispone el artículo 4º de la ley 26.773, en su segundo párrafo el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Encontrándose traída a juicio la empleadora accionada en los términos del art 75 de la L.C.T., el cual, en caso de acreditarse los presupuestos previstos, le imputa responsabilidad a la misma; no cabe ninguna duda que resulta la empresa demandada la persona contra quien la ley le concede el ejercicio de la acción, por cuanto corresponde rechazar la defensa así articulada por espejo S.A., sin costas atento no ha merecido replica de la parte actora – arts.68 y 345 CPCC; art 63 ley 11.653 -. Finalmente la letrada apoderada de Banco Superville S.A., opuso igualmente la defensa aquí tratada al progreso de la acción contra su mandante, lo fundamenta en la falta de carácter de empleador de su instituyente respecto de la actora, luego continua su desarrollo por una línea argumental similar a la planteada por los letrado apoderados de Espejo S.A. al excepcionarse y sigue argumentando en torno de la falta de vinculación contractual con la actora y la


falta de alcance, que en consecuencia, a su mandante en cuanto imputación de responsabilidad en el caso que ocupa, de las norma civil de fondo. La actora demando a la entidad bancaria atribuyendo carácter de responsable solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. Siendo que en el veredicto que antecede quedó acreditado la vinculación contractual entre Espejo S.A. y la entidad bancaria y, que en virtud de la misma, la actora prestó tareas en el local de esta última, la defensa no ha de prosperar, puesto conforme los hechos acreditados en la etapa precedente y la normativa invocada por la accionante, no cabe ninguna duda que resulta la empresa demandada, la persona contra quien la ley le concede el ejercicio de la acción, por cuanto corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva así opuesta por Banco Superville S.A., sin costas atento no ha merecido replica de la parte actora – arts. 68 y 345 CPCC; art 63 ley 11.653 -. Excepción de falta de acción Los letrados apoderados de Espejo S.A., han opuesto excepción de falta de acción, sus argumentos resultan similares a los expresados para plantear la excepción de falta de legitimación pasiva puesto que fundamenta que la enfermedad de la actora debe resultar tratada bajo el régimen de la ley sistémica donde su mandante carece de responsabilidad. Desarrollan argumentos en torno al reclamo conforme art.75 de la L.C.T., asegurando que el mismo dispone que las reparaciones deben efectuarse por las previsiones de la L.R.T., conforme modificación introducida por el art 49 de esta última. La actora denuncio fecha de toma de conocimiento la de abril del año 2019, quedando finalmente establecido en la sentencia de los hechos que la misma resultó el día 29/4/2019. Así las cosas, frente a los hechos relatados por quien acciona y la época en que los mismos se manifestaren, no cabe dudas que cuando el actor demanda con fundamento en lo dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., debe estarse a la redacción de dicha norma conforme la reforma introducida por la ley 27.323, que vuelve a reformar el artículo citado de la ley de fondo y elimina las modificaciones que había introducido el art. 49 disposición adicional primera de la ley 24.557 y más allá de ello, para el examen que aquí se sigue, el deber de indemnidad que regula el artículo dispuesto en la ley laboral de fondo es impuesto al empleador, carácter este último, que en el caso que nos ocupa conforme fuera establecido en el veredicto, reviste Espejo S.A. Nos enseña Palacio, que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso -Palacio, Lino E., «La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar», Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, n° 1, p.78.-.


La excepción de falta de acción se vincula con la falta de aptitud para obrar del sujeto contra la persona con quien acciona, – Sine Actione Agit -, es una especie de falta de legitimación activa; se trata de una cualidad emanada de la ley para peticionar una sentencia favorable en relación al objeto del litigio, así la falta de acción se funda en que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión con prescindencia de la fundabilidad de esta o que el primero carece de interés jurídico tutelable. La defensa no prospera; puesto conforme los hechos acreditados en la etapa precedente y la normativa invocada por la accionante, no cabe ninguna duda que resulta la empresa demandada la persona contra quien la ley le concede el ejercicio de la acción, atento el carácter de empleada de la misma de quien acciona; por cuanto corresponde rechazar la excepción de falta de acción así opuesta por Espejo S.A. sin costas atento no ha merecido replica de la parte actora – arts. 68 y 345 CPCC; art 63 ley 11.653 -. b.- Superadas las cuestiones tratadas precedentemente y conforme las conclusiones arribadas y votadas en el veredicto que antecede a la presente, corresponde resolver de acuerdo a derecho respecto de la procedencia o no, de las pretensiones traídas a juicio conforme surge de los escritos de constitución del proceso – Arts.47 2°párrafo, 63 y cc. de la ley 11.653 -. En tal sentido adelanto que propongo que la demanda prospera con el siguiente alcance: Primeramente, para establecer el marco normativo en que examinare la cuestión de autos, resulta útil recordar que el actor plantea su pretensión conforme la disposición del art. 75 de la L.C.T., las disposiciones de la ley 19.587 y las normas de la ley civil. Como ya señalé precedentemente, el art.75 de la L.C.T., fue reformulado a partir del dictado de la ley 27.323, que en su primer párrafo dispone «Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.», agregando en el segundo párrafo, respecto del empleador, que como previo disponer sobre el derecho a no prestar tareas por parte del trabajador, que empleador «Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.» (sic). Cuando el artículo 4º de la ley 26.773, en su segundo párrafo legisla que el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho


del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, no dice otra cosa, en la estricta letra de la norma, que el trabajador puede dirigir su acción en forma sistémica, establecida en la normativa de riesgos del trabajo o de manera extra sistémica por medio de cualquier otro sistema de reparación que fuera contemplado en el ordenamiento positivo argentino, sin formular, en este último caso, distingo entre un sistema u otro, por cuanto no corresponde distinguir donde la ley no lo hace. – de este tribunal, Exp. 17.881 -«Cejas», sent. 26/8/2022 – Schick, asegura que la acción por los daños y perjuicios derivados de la violación del deber de seguridad contemplado en el art. 75 de la L.C.T.; resulta una acción autónoma que integra los otros sistemas de reparación que previene el art.4º de la ley 26.773. El autor la define como «una tercera acción autónoma» (sic), para diferenciarla de aquella que se inicia con fundamento en las disposiciones del CCC, ello sin perjuicio de igualmente sostener, que el resarcimiento con fundamento en aquella debe ser considerado con base en lo dispuesto en la ley civil – Horacio Schick – «Acción autónoma laboral de la ley de contrato de trabajo luego del dictado de la ley 26.773», – DT2013 (mayo), 1150 – Para Cornaglia, se trata de una acción laboral autónoma propia del derecho de indemnidad en ocasión del trabajo, que vincula obligadamente a un empleador (presunto dañante), y una víctima, titular hipotética de una pretensión reparativa, que para poder ejercerla debe probar su condición de trabajador dependiente. – Ricardo J. Cornaglia – «La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso «Jaimes». – Revista Doctrina Laboral Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1997, año XIII, n° 145, tomo XI, pág. 885. -. Sostiene el autor, con base en la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 24.557, que «la acción que nace de la violación del deber de previsión o seguridad, establecida en el art. 75 de la ley de contrato de trabajo (t.o.), corresponde a uno de los regímenes de atribución de responsabilidades, con reparación integral del daño producido y es una de las formas en que se puede dimensionar la responsabilidad laboral». – Ricardo J Cornaglia, ob. Cit. Sin duda este último concepto se puede aplicar a la redacción introducida por la ley 27.323. La actora no señaló haber formulado denuncia de las dolencias a la aseguradora demandada y ésta última, ha dicho expresamente no haber recibido la misma, por cuanto no se puede considerar operativo la disposición del cuarto párrafo del art.4º de la ley 26.773, que autoriza a la trabajadora a accionar por otros sistemas de responsabilidad tras la notificación que debe formular la aseguradora de riesgos dentro de los quince días de notificados la muerte del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la


víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puesto que no puede operar tal manda en caso de falta de denuncia y en todo caso, como señale párrafos arriba al analizar excepciones de incompetencia opuestas por los letrados apoderados de Federación Patronal Seguros S.A. y Banco Superville S.A., la etapa para su debate se halla precluida, por cuanto corresponde avanzar en el examen de la cuestión tarida al acuerdo quedándole habilitado a la actora la acción ordinaria laboral que motivara la presente. Así, el desarrollo hasta aquí desglosado nos conduce a que la demandante se encuentra habilitada a accionar como lo viene a hacer. El artículo 17 inciso primero de la ley 26.773, derogó los impedimentos legales que pesaban sobre los trabajadores para accionar contra su empleador, así como, la imposibilidad de reclamar conforme las disposiciones de otros sistemas de responsabilidad, es más, en este último aspecto el artículo cuarto de la misma norma, como ya se señaló, lo habilita expresamente. En tal sentido no resulta aplicable al caso que aquí ocupa la doctrina construida por la C.S.J.N en torno del conocido caso «Aquino», – causa A. 2652.; Sent. de 21-IX-2004 – por cuanto resulta innecesario examinar primeramente la indemnización conforme la reparación sistemática que regula la L.R.T., para luego reflexionar sobre la existencia de una insuficiencia reparatoria, por lo tanto, atendiendo al principio de congruencia corresponde atender la cuestión de autos conforme la normativa en la que la actora construyó su pretensión, sin que ello confronte con el principio de Iurit Novit Curia.La demandante, le ha imputado una serie de incumplimientos a su empleadora relacionados con el deber de indemnidad al cual la misma está obligada conforme el art. 75 de la L.C.T., que sin duda se halla enlazado al deber de buena fe contenido en la misma norma – art. 63 L.C.T. -. Este deber de seguridad, como lo titula la disposición señalada, refiere a aquel que obliga a su empleador proteger la indemnidad psicofísica de la trabajadora, adoptando las medidas necesarias para evitar en lo posible vulnerarla. La norma exige adoptar y establecer las previsiones que procuren conforme el tipo de trabajo, la experiencia en su desarrollo y las disposiciones reglamentarias al respecto, evitar producir en la trabajadora un daño en su salud psicofísica. El art. 1717 de la norma general de fondo, califica de antijurídica cualquier acción u omisión que causare un daño, siempre que no resultare justificada. El principio «alterum no laedere» resulta un principio de indemnidad de raigambre constitucional – art. 19 C.N.-, que incumbe a toda persona – humana o jurídica -. El deber de seguridad contenido en la norma de examen, encuentra su apoyo en las especificaciones establecidas a tal deber contemplada en los


artículos 4, 8 y 9 de la ley 19.587, en el particular caso que nos ocupa con los incisos c y d del art. 8 y los incisos a, b, k, i del art. 9. El art. 4 de la ley 19.587, a la que remite el segundo párrafo del art. 75 de la L.C.T., dispone que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.El juez del trabajo se encuentra obligado a aplicar el ordenamiento positivo en su conjunto puesto que, en el análisis del incumplimiento de carácter contractual – deber de seguridad; art. 75 L.C.T. – la ley laboral plantea el presupuesto macro, por cual no resulta autosuficiente, y su configuración debe examinarse con apoyo en la ley 19.587 y en el ordenamiento general con el que se suplementa la norma laboral. Así, el deber de prevención de daños que le impone la ley laboral a la demandada empleadora debe analizárselos bajo la órbita de lo establecido en la ley civil – art. 1710 – que lleva a que la misma, no se obliga frente al trabajador en evitar que sufra cualquier tipo de accidente de trabajo o afectación en su salud, sino a realizar los actos razonablemente exigibles, enderezados a prevenirlos. Ello enlaza con la disposición del art. 1725 del mismo cuerpo normativo, que impone que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Este tipo de responsabilidad que emerge de la disposición del art. 75 de la L.C.T, responde a la llamada responsabilidad subjetiva que refiere al sujeto que debe responder por el daño ocasionado por su accionar. Para determinar tal responsabilidad es menester establecer el factor de atribución de dicha conducta, los mismos se vinculan con la culpabilidad y se apoyan en la reprochabilidad de la conducta dañosa al responsable. Sin temor a equivocarme es dable afirmar, que existe culpa cuando una cuestión que era previsible no se ha previsto y por ende no se la evito o procuro evitarse, en tal caso, quien pudiera ser considerado responsable de ello actuó con descuido inobservando el deber de prudencia y cuidado necesario para que el hecho no se configure. Define el art.1724 del CCC, la culpa y dice, «La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o


profesión». Señala el art. 1710 del CCC, que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. – deber de prevención -. El art. 1716 del CCC, señala que la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado. La actora, en su libelo de inicio le endilgó a su empleador la obligación de evitar su exposición a situaciones, posiciones y movimientos que entrañen para la misma un riesgo o peligro para su salud, la observación de las normas vigentes en materia de prevención que le implican a la adopción de medidas referidas por la ley laboral tal como arriba se expone, ello conllevaba, entre otros, la realización de estudios médicos de carácter periódico. Contra aquellas afirmaciones, tal como se examinó en la cuestión tercera del veredicto que precede a la presente, los letrados apoderados de Espejo S.A.sostuvieron al contestar la acción entablada contra su instituyente que, «mi mandante es una empresa que cuenta con todos los elementos necesarios de labor y de seguridad proveyéndolos a sus empleados, que permiten brindar un soporte a los trabajadores a efectos de realizar tareas de rotación y/o de peso sin afectación a la salud de los mismos.» (sic); determinando en la etapa precedente que no logró acreditar sus dichos y sin perjuicio de ello, tal como se señaló en aquella ocasión, las afirmaciones así vertidas implican un llano reconocimiento por parte la empresa empleadora que la actividad laboral de la accionante requería como medida de prevención e indemnidad, mínimamente, las invocadas en su libelo de defensa; a mayor abundamiento, de los testimonios vertidos en la audiencia de vista de la causa igualmente quedó la certeza que la empleadora de la accionante no adoptó ninguna medida tendiente a prevenir los riesgo en la salud que podrían ocasionar la actividad laboral desempeñada. Igualmente en la etapa precedente se consideró probadas las tareas que la accionante denunciare en la pieza procesal de demanda como integrantes de su debito laboral y en dicha sentencia de los hechos, quedó igualmente acreditado que la patología de lumbociatalgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiografías que dejó en la accionante una secuela incapacitante del 20% (incluyendo los factores de ponderación) encuentran nexo de causalidad con las tareas así probadas. En tal orden de ideas, al expresar mi voto, que fuera acompañado por mis colegas, sostuve que quedó probado, que Espejo S.A. no le proveyó a la Sra. Villalba de elementos de seguridad adecuados, ni le brindó la capacitación, ni dio instrucciones de cómo desarrollar las tareas sin riesgos o con el menor riesgo posible o le practicó exámenes médicos que contractualmente le correspondía


resultando ello determinante en la producción del daño sufrido por causa laboral en la accionante. No cabe dudas que dentro del deber de indemnidad que regula el art.75 de ley laboral de fondo, adquiere una preponderancia la realización de exámenes médicos periódicos por parte del empleador a sus trabajadores -art. 9 Inc. a ley 19.587 -, práctica que resulta relevante en el caso que nos ocupa en el cual la actora, como se acreditó con los dichos de las testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, efectuaba tareas que le implicaba el manejo y la carga de pesos sobre su cuerpo; tales controles hubiera sin lugar a duda permitido evaluar la salud de la trabajadora y adoptar medidas en consecuencia, así como ordenar las tareas de la actora de manera tal, que las mismas no le resulten dañosas en su salud, capacitando a esta última para que las desarrolle de forma que evite lesionarse. Señala Fernández Madrid que, la predisposición orgánica del trabajador a contraer determinada enfermedad es siempre para el empleador un hecho previsible por que las normas del Dec. 351/79 reglamentario de la ley 19.587 lo obligan a ejercer una supervisión del estado de salud del trabajador a través del examen pre ocupaciones y los exámenes periódicos – Juan Carlos Fernandez Madrid – Ley de Contrato de Trabajo Comentada – Tomo II, pag 939 ed LL – La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación – cfr. Lorenzetti, Ricardo L, «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55 -. Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso -Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Astrea, Buenos Aires, 1984, p.212; López Cabana, Roberto, «Poder de policía y responsabilidad del Estado», en Alterini, Atilio A. – López Cabana, R., «Responsabilidad Civil», Diké, Bogotá, 1995, p. 380 -. Un razonado ejercicio de los deberes impuestos por el art. 75 de la L.C.T. y el art. 1710 del CCC, imponían a la empleadora demandada no solo a proveer de los elementos de seguridad correspondientes para que la accionante pudiera desarrollar sus labores, sino de efectuar los exámenes médicos periódicos a la trabajadora con el objeto de determinar la aptitud física de la misma para las tareas que realizaba, caso contrario establecer conforme su poder de dirección,


las limitaciones pertinentes para evitar daños en su salud, así como capacitar o instruir a la misma para que efectúe su trabajo de manera segura. El deber de seguridad contemplado en la ley laboral, se trata de una obligación ineludible por parte del empleador y la violación del mismo ingresa en la esfera de la responsabilidad contractual que le genera al mismo. – Elizondo Jorge Luis, «El Nuevo art 75. De la L.C.T. y el restablecimiento de la plena vigencia de seguridad». Ed. RC cita 1859/2016 -. Para la configuración de la responsabilidad en los términos del art. 75 de la L.C.T., se requiere reunir los siguientes presupuestos a) la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad (antijuricidad), consistente en la falta total o parcial de adopción de todas aquellas medidas razonablemente exigibles enderezadas prevenir el daño en sus trabajadores; tal cual surge del veredicto, como se dijo párrafos arriba, Espejo S.A.no probó, mínimamente, haber adoptado ningún de las medidas invocadas por la misma en su pieza procesal de defensa, ni argumentó haber puesto en práctica ninguna otra, quedando corroborado a su vez, que efectivamente no adopto medidas de prevención que procuren la indemnidad psicofísica de sus trabajadoras; b) el daño en la trabajadora; la patología que denunciare padecer la accionante, como se señaló, ha quedado debidamente acreditada en autos, c) el factor de atribución de aquel daño, que como antes resumí, esta dado en la culpa atribuible a la parte empleadora; así dije que la omisión en el cumplimiento del deber de prevención e indemnidad es alcanzado por esa culpa y finalmente d) una relación de causalidad adecuada entre el daño padecido a la trabajadora y la antijuridicidad de parte de aquel sobre quien recaía el deber impuesto por la norma, que estará dada por el nexo adecuado entre las tareas laborarles de la accionante y el daño producido a la misma, que solo podría verse interrumpido por la adopción de las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. Comprobado tales presupuestos en estas actuaciones, tal como surge del examen que hasta aquí he desarrollado, el daño causado por la violación, de parte de la empresa empleadora, del deber de seguridad que regula la norma, debe ser reparado integralmente en atención al requerimiento formulado por la ley laboral en el alcance de aquella obligación que resultara violada por la empresa Espejo S.A. – art. 75 L.C.T. – b.- Federación Patronal Seguros S.A., fue traída a juicio puesto que resultó la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora de la Sra.Villalba al tiempo de la primera manifestación invalidante, cuestión que se consideró incontrovertida al dictar el veredicto.


La accionante, con carácter principal acciona contra la aseguradora con fundamento en la normativa civil en atención a la responsabilidad que le endilga por incumplimiento a sus deberes de prevención y seguridad en relación con el daño que afirma haber sufrido – art. 4º ley 24.557; Dec. 170/96 – arts. 19 y ss, en tal sentido se impone a la misma el deber de prevención de daños establecidos en la ley civil – arts. 1710 y 1725 CCC – y con el mismo alcance expresado en el apartado anterior respecto de la empresa empleadora. Federación Patronal Seguros S.A., tenía a su cargo el deber adoptar medidas para prevenir eficazmente los riesgos en el trabajo de la aquí accionante; recaía en su cabeza inspeccionar el lugar de trabajo, indagar sobre la actividad de la demandante y sus compañeros de labor, establecer un plan de prevención en la posible producción de riesgos del trabajo, efectuar exámenes médicos periódicos -Res 43/97 y 37/2010 SRT -, al igual que le cabía hacer a la parte empleadora, a los efectos de determinar la aptitud física de la actora para desarrollar sus tareas y en consecuencia, aconsejar y asesorar a la empleadora sobre las medidas a adoptar para evitar accidentes de trabajo o la adquisición por parte de los trabajadores de enfermedades de carácter profesional, dictar cursos sobre prevención en los riesgos del trabajo, capacitando al empleador y los trabajadores sobre aquello, – art. 4º Inc. 1º ley 24.557, Dec 170/96, ley 19.587; art. 1710 CCC; Res 43/97 y 37/2010 SRT-. Como se concluyó en el veredicto que precede, de los dichos de las testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa, quedó corroborado el incumplimiento con las obligaciones legalmente establecidas, detalladas en aquel veredicto, por parte de la aseguradora demandada.Por otra parte no puede escapar a este análisis, tal como se transcribió en la etapa precedente, que el letrado apoderado de Federación Patronal seguros S.A., se limitó de manera meramente genérica a señalar el fiel cumplimiento de parte de su mandante de las obligaciones a su cargo, sin describir en que consistió tal observación, ni aportar indicios o prueba de aquello, cuestión que quedaba a su cargo, no solo por así haber sido invocado, sino en función de lo expuesto en la sentencia de los hechos respecto de la carga dinámica de la prueba – art. 375 CPCC -. De haber, la aseguradora accionada, ejercido un control diligente y adecuado, impuesto normativamente a la misma, cuanto menos hubiera advertido la imprudencia de las tareas que se encontraba desarrollando la accionante en relación con su salud; de tal manera, su falta de cumplimiento con los deberes a su cargo le impidió conocer la modalidad en que los trabajadores efectuaban su labor y aconsejar al respecto. La única forma de exonerarse de la culpa, es, una vez cumplido con su deber legalmente impuesto, a través de la denuncia a la S.R.T., de los incumplimientos de la empleadora, a pesar de sus


advertencias – art. 31 1º L.R.T. -, cuestión esta última que ni siquiera requiere de comprobación en el caso de autos, ya que no fue invocado como argumento defensivo de exoneración por parte de la aseguradora demandada – art. 354 Inc. 1º Cpcc; art. 28, 29 y 63 ley 11.653. Ya en la causa «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro», – sent.31/3/2019 -, la C.S.J.N., ha señalado que en materia de prevención de daños y de enfermedade s de carácter profesional, las aseguradoras de riesgo del trabajo, resultan «entidades de derecho privado, que se destacan como notables sujetos coadyuvantes para la realización plena» (sic) Recuerdo en este estado, lo expresado en el apartado anterior de la debida acreditación del nexo de causalidad adecuada existente entre las tareas desempeñadas por la aquí accionante para Espejo S.A. y la patología que sufre la trabajadora demandante, así como se corroboró la falta total de adopción de medidas de prevención útiles para evitar que tal actividad – factor de riesgo -produzca una daño en la salud de la Sra. Villaba, ello sumado, como se dijo párrafos arriba, a una ausencia total de la aseguradora demandada en el ejercicio de sus obligaciones para proporcionar tal prevención; no resulta un dato menor para todo ello, que se trata de una trabajadora que durante 12 años realizó la misma tarea – tal se acreditó en el veredicto, en relación a su antigüedad en el empleo -. Por cuanto es dable concluir, que igualmente existió culpa de Federación Patronal Seguros S.A. en la producción del daño físico, sufrido en la actora en relación a su trabajo, atendiendo que los incumplimientos observados en autos de sus deberes legalmente impuestos presentan causalidad adecuada con el daño producido en la accionante, debiendo de tal forma reparar el daño extracontractual ocasionado a la accionante por omisión de sus obligaciones, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia y en el veredicto que antecede. – arts.1710, 1724 y 1749 CCC -. Reiteradamente ha sido señalado que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el Código Civil, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del incumplimiento -o deficiente cumplimiento- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente los perjuicios originados – conf. C.S.J.N., causas P.685.XLV, «Pacheco, Antonio Manuel c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y otro s/accidente acción civil», sent. del 23-III-2013; T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro», sent. del 31-III-2009;


S.1478.XXXIX, «Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro», sent. del 10-IV-2007; S.C.B.A., causas L. 114.411, «Díaz», sent. del 12-VI-2013; L. 103.810, «Montiel», sent. del 30-V-2012; L. 103.075, «Vallejos», sent. del 21-XII-2011; L.96.238, «M., B.», sent. del 9-XI-2011; L. 100.966, «Zapata», sent. del 14-IX-2011; L. 91.016, «L., R.», sent. del 6-VI-2011; L. 101.094, «Berthet», sent. del 27-IV-2011; L. 95.988, «Mereles», sent. del 6-X-2010; L. 101.137, «Brest», sent. del 14-VI-2010; L. 98.584, «Bordessolies de Andrés», sent. del 25-XI-2009; L. 96.124, «L., N.», sent. del 15-VII-2009; L. 92.370, «Dodds», sent. del 18-II-2009 -. c.- Establecidas las responsabilidades de Espejo S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., en la producción del daño sufrido por la Sra. Villalba, corresponde determinar el monto de la indemnización para reparar ese daño.Calculo de la indemnización Habitualmente y sin perjuicio de lo expresado por la C.S.J.N en la causa «Recurso de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.», respecto que el cálculo de la indemnización por reparación integral no debe estar sujeta a fórmulas matemáticas que podrían desvirtuar su esencia indemnizatoria, en expedientes cuya materia recaía en daños y perjuicio producto de accidente de trabajo o enfermedad profesional fundados en la ley civil, siguiendo el precedente de la S.C.B.A., que sostiene para la determinación y tasación de las indemnizaciones a conceder por pérdida del valor vida o por incapacidad sobreviniente es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como las contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Empero tales fórmulas juegan como un elemento más al lado de un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación». – SCBA, Ac 83961, S, 1-4-2004, Juba B27236 -, para establecer el valor indemnizatorio correspondiente a las secuelas incapacitantes sufridas por el trabajador se seguía el cálculo propuesto por la denominada formula «Méndez». Ya, a partir de la vigencia de la ley 26.994, el C.C.C. en su artículo 1746, determina el criterio, legal, a seguir a los efectos de establecer el quantum indemnizatorio, en los casos de lesiones o incapacidad física permanente y parcial, como lo es el caso que aquí desarrollado en este acuerdo.Allí se dispone que la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.


Bajo tales preceptos doctrinarios y legales, corresponde aplicar la misma fórmula sostenida en la causa «Vergara», expediente 12.851 de este tribunal, – sentencia del 7/9/2021 – con la consideración de los parámetros que seguidamente considerare. Para así hacerlo, se ha de sopesar la secuela incapacitante establecida en el veredicto, del 20 %, (incluyendo los factores de ponderación) la edad de la trabajadora al momento la primera manifestación invalidante establecida en la misma etapa en 44 años y la remuneración total de los 12 meses anteriores a la fecha de la denunciada manifestación invalidante que resultó ser de $ 276.040,92 (incluido los importes del SAC de dicho periodo), cuya acreditación se tuviera por tal en la etapa precedente. Respecto de la tasa de interés a aplicar en relación a la formula, al capital, tomare la de la tasa de descuento del 4% y respecto de la edad tope de prestación laboral, tomare la de 70 años, conforme modificación efectuada por la ley 27.426 al art. 252 de la L.C.T. Ahora, cuando el art. 1746, señala «que se agote al término del plazo en razonablemente pudo continuar realizando tales actividades», en el caso de un trabajador en relación de dependencia, debe tomarse que tal agotamiento se producirá con su vida, por ello debe tenerse para el cálculo, la edad de perspectiva de vida, o esperanza de vida, que para una persona en la Argentina a la época de la sentencia, el último dato oficial que publica el banco mundial en su página web: https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=AR , es de 77 años, para el año 2019.Y esto es así pues como se señala el referido fallo «Mendez», «el hecho es, que la (presupuesta) merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional», – CNT sala III, voto Dr. Guibourg, CAUSA NRO. 27593/04 «Méndez Alejandro Daniel C/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil» -, lo cual guarda relación con lo expuesto por la CSJN en el antes citado fallo Arostegui y en la determinación del art. 1746 del CCC.


Ahora bien, dicha fórmula resulta:


Donde Vn= 1 = _1_ (1+i)n (1+0,04)33 Vn = 0,2741 A= remuneración anual * valor de ajuste (70/44) = 439.156 n= es el nº de períodos a resarcir al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital – art. 1746 CCC – (77 – 44 = 33). i: la tasa anual de interés al que se coloca el capital (4%). Edad: 44


Edad laboral tope: 70 Remuneración anual: $ 276.040,92 Incapacidad: 20 % (0,20) Tasa de interés: 4 % anual. I= A x (1-Vn) x 1 x % de incapacidad i I= $ 439.156 x (1-0,2741) x 25 x 0,20 = $ 1.593.916,70 Siendo, como señale, que la reparación debida al daño producido por incumplimiento de la manda del art. 75 de la L.C.T., debe ser integral o plena, resulta útil para establecer su alcance seguir las reglas de la ley general civil en tales conceptos. Dispone el art. 1740, que la reparación del daño debe ser plena, este concepto de reparación plena se enlaza con el concepto de reparación integral que determinaba el art. 1.069 del Código Civil, Así la reparación plena resulta de raigambre constitucional – art. 19 C.N.- comprende un principio general del derecho de no dañar – Alterum non laedere -. La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación. Por eso, cuando alguien ha sufrido un perjuicio, ya sea este patrimonial o moral, debe percibir una indemnización que le permita que el estado de cosas actual sea razonablemente coincidente con el estado en que se encontraba antes de sufrir el daño. Lo que se persigue, entonces, es suprimir los efectos nocivos del suceso dañoso, de la manera más completa posible. – Sappia, M. Candelaria y Márquez, José F., «La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto de CCyC 2012», en RCyS 2013-IX, p. 121. – Sin embargo, decir que debe indemnizarse todo el daño ocasionado no implica que todo perjuicio sea resarcible, sino que solo lo es el admitido por el ordenamiento jurídico. Se trata, entonces, de la plenitud jurídica de la indemnización (derecho a ser reparado en toda la extensión establecida por la ley). – CCyC, Comentado – Tº IV Libro III, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso – P. 451 – Reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debien do ponderarse -para llegar al resultado justo- además de la disminución de la capacidad de ganancia


del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima. – SCBA LP L 116622 S 15/04/2015 Carátula: B., V. contra M. d. E. E. y o. A. d. t. – A. e. – El art.1738 del mismo cuerpo legal, señala que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. La norma mencionada se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, – (que regulaba el art 1078 del C.C.) -, por oposición al patrimonial. En cuanto a las afecciones espirituales legitimas de la víctima no sólo comprenden el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado – víctima o reclamante -, y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas – Tratado de responsabilidad civil – Marcelo J. López Mesa – Félix A Trigo Represas LL pag 126 -. En su segunda parte el art. 1738 CCC pone el énfasis en el resarcimiento de las consecuencias que emanan de la afectación de determinados bienes jurídicos que merecen especial tutela, es decir, los derechos personalísimos de la víctima [.] todos estos constituyen daños desde un punto de vista fáctico (no jurídico), y es por ello que el art. 1738 CC yC se refiere expresamente a que lo resarcible son las consecuencias (patrimoniales o extrapatrimoniales) de su afectación. – CCyC, Comentado – Tº IV Libro III, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso – P.448 – Así en atención al reclamo por daño moral, o como lo llama el CCC, la reparación de las afecciones espirituales legítimas, considero ajustado para alcanzar una reparación plena del daño sufrido por el actor, la suma de $ 159.391 Sostiene doctrina de la CSJN, en el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2013 en los autos «Visone Gloria Beatriz c/Hospital Vicente López y Planes s/accidente de trabajo» en cuanto se dispuso que, en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Distinta suerte ha de correr el reclamo de reparación de pérdida de chance, así la actora no ha sabido especificar cuál es el daño que se le ha causado en tal sentido.


El art. 1739 del CCyC, determina «Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.» La razonabilidad de la contingencia de la chance perdida, exigida por la norma, no se refiere a que ella sea estadísticamente importante, sino a que efectivamente haya existido una posibilidad de evitar el perjuicio u obtener una ganancia. Demostrada la existencia de esa chance, procede su resarcimiento aunque ella hubiera sido numéricamente poco significativa- CCyC, Comentado – Tº IV Libro III, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso – P. 450 – En el caso de autos, la actora no ha señalado en qué consiste la chance perdida por la cual reclama. Así debe rechazarse el reclamo pretendido por el rubro perdida de chance.d.- Atento lo hasta aquí desarrollado, propongo que procede la acción intentada por Villalba Verónica Alejandra contra Espejo S.A y Federación Patronal Seguros S.A., en atención al daño causado a la misma – art. 75 L.C.T. y 1740 y cc del CCC – por reparación integral, progresando la demanda, en la suma de $ 1.753.307,7 (pesos un millón setecientos cincuenta y tres mil trescientos siete c/70/100) – (daño material + daño moral). Sobre el cual deberán responder de manera solidaria las demandadas aquí citadas. e.- La suma de condena establecida de manera solidaria, devengará intereses moratorios desde el día 29 de abril del año 2019 y hasta su efectivo pago los que deberán liquidarse con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). y conforme pronunciamiento de la SCBA por mayoría, en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (ambas sentencias del 15-VI-2016). f .- Para el supuesto de incumplimiento en término del pago de capital de condena e intereses que liquidará la Actuaria, será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. g.- Las costas del juicio deben imponerse a las demandadas, atendiendo a su condición de vencida.(Artículos 19 y 20 de la Ley 11.653).


h.- Intimar a las demandadas, a hacer efectivo en el plazo de 10 días, el importe equivalente al 2,2 % de los montos por los que prospera la presente, con más el 10 % de la misma en conceptos de tasa y sobre tasa de justicia, practicándose por secretaria la correcta liquidación de las mismas. (arts. 295 y cc del Código Fiscal de La Pcia. de Bs. As.) i.- La actora sostuvo que los elementos de trabajo utilizados en la sucursal bancaria del Banco Superville S.A., eran de propiedad de la entidad bancaria y que aun cuando fueran titularidad de Espejo S.A., existía un desplazamiento de la guarda desde esta última hacia el banco. Y más allá que en la sentencia de los hechos tales afirmaciones no resultaron acreditadas, se aprecia a lo largo de su escrito de demanda que no le endilgo responsabilidad bajo la ley civil por los daños sufridos en su persona, sin embargo en el apartado II de su libelo de inicio pretende se condene al banco antes mencionado en atención a la responsabilidad solidaria que sostiene le cabe respecto de Espejo S.A., conforme dispone el art. 30 de la L.C.T. La letrada apoderada del Banco Superville S.A. sostiene que no procede la solidaridad legislada por el art. 30 de la L.C.T., atento tratarse la materia de autos de una acción por daños y perjuicios por otros sistemas de responsabilidad diferente a lo normado en la ley sistémica de riesgos del trabajo, invoca jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo. Primeramente vale aclarar que los fallos dictados por la Cámara Nacional del Trabajo no generan doctrina para este tribunal, en segundo término, que conforme conclusión que se arribara en el apartado b, la condena contra Espejo S.A., prospera en razón del incumplimiento del deber de seguridad dispuesto en la ley laboral de fondo – art. 75 L.C.T.-; vigente al momento de los hechos debatidos en estas actuaciones; en otra palabras, siendo que la condena contra la demandada, empleadora de la actora, prospera con arreglo a la responsabilidad emergente del ordenamiento laboral, nada obsta que con apreciación en igual cuerpo normativo pudiera prosperar una condena solidaria con el Banco Superville S.A., probado contratante de Espejo S.A., para la realización de las tareas limpieza en su sucursal de la calle Alem 100 de la localidad de Quilmes – ver cuestión primera del veredicto -; así las cosas corresponde proceder al examen de la pretensión de condena solidaria formulada por la actora. Argumenta quien acciona, que la pretendida sociedad solidaria jamás requirió de su empleador el número de código único de identificación laboral (C.U.I.L.), ni las constancias de pago de remuneraciones, ni copia firmada de comprobante de pago. En el veredicto que antecede, cuestión segunda, quedó acreditado los dichos del actor en tal sentido, en más, allí al emitir mi voto dije que en ningún párrafo la letrada apoderada de Banco Superville S.A., al responder


la acción, señaló o destacó que su mandante hubiera dado cumplimiento con aquello. Por otra parte, igualmente quedó acreditado en la misma cuestión del veredicto, que Banco Superville S.A., contrato a Espejo S.A., para efectuar tareas de carácter secundario que coadyuvaron a la actividad principal y específica de la misma. Dispone el art. 30 de la L.C.T., que quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.En caso que no se le requieran al principal los instrumentos reglados por la norma en examen, establece la misma «El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social». Es doctrina de la S.C.B.A., en relación a la «actividad normal y específica propia del establecimiento», a que se refiere el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en la segunda parte de su primer párrafo para tornar operativa la solidaridad derivada de la subcontratación allí regulada, comprende no sólo a la actividad principal, sino también, a las secundarias o accesorias de aquélla, con tal de que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 97.609, «Rodríguez Betelu», sent. del 21-XII-2011; L. 91.290, «de Lorenzo», sent. del 28-IX-2011; L. 88.626, «Glorioso», sent. del 28-IX-2011; L. 82.210, «Gómez», sent. del 28-X-2009; L. 81.457, «Suárez», sent. del 27-VII-2005; L. 78.407, «Zelaya», sent. del 24-IX-2003; L. 81.336, «Godoy», sent. del 2-X-2002; L. 73.452, «Ramírez», sent. del 19-II-2002; L. 69.065, «Giménez», sent. del 21-VI-2000; L. 60.147, «Caamaño», sent. del 17-XI-1998; L. 61.495, «Grandoli», sent. del 1-IX-1998; L. 61.890, «Acosta» sent. del 21-X-1997; L. 53.435, «Vega», sent. del 21-II-1995; L. 38.233, «Ortega», sent. del 8-IX-1987; L. 35.280, «Patiño Martínez», sent. del 23-IX-1986; entre muchas otras). Señala el propio tribunal superior que no es acertado sostener que el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo no permite subsumir a las actividades secundarias o accesorias de la empresa principal, habida cuenta de que las directrices que emanan de este Tribunal desvirtúan dicha postura. L. 91.290, «de


Lorenzo» – SCBA L. 111.118, «Ballerena, Enrique Eberardo contra Pascual, Graciela Mónica y otro/a. Despido». Sent. 10/12/2014 – No resulta sobreabundante, para resolver sobre la pretendida solidaridad que trae la parte actora, recordar que hechos llevaron a mi convencimiento, acompañado por el voto de mis colegas, en relación que la actividad desplegada por Espejo S.A. coadyuvó a la actividad principal de la sociedad contratante y sobre la que se pretende la condena solidaria, que me condujeron a tener aquello por acreditado. La actora y las testigos que declararon en la audiencia de vista de causa, laboraron en la sucursal de la calle Alem 110 de la localidad de Quilmes, de la entidad bancaria como empleadas de Espejo S.A. y en atención al contrato suscripto entre esta última y el banco, contaron las testigos que debían limpiar los baños de la sucursal varias veces al día y ello lo justificaron en la razón del gran número de personas que concurrían a diario a la sede de la entidad bancaria, en mayoría persona de avanzada edad, por el mismo motivo señalaron que debían limpiar con frecuencia el salón, por bebidas que derramaba el público u otras contingencias atinentes a los mismos, siempre que se le preguntó por el número de asistentes destacaron que era elevado, durante todos los días.Además, contaron que debían colocar los bidones en los dispensadores de agua, que su uso era para el personal de la entidad bancaria y del público en general y, es justamente por el gran número de este, que señalaron que era común que algunos de dichos bidones los cambiaban varias veces al día, incluso destaco aquí, que la testigo Gonzalez textualmente dijo «los abuelos toman bastante agua»(textual). Toda la importante actividad de la entidad bancaria descriptas por las testigos en atención al gran número de clientes, incluso ocasionaba que debieran sacar pesadas bolsas de residuos. Ya señalé al votar en el veredicto sobre el convencimiento de veracidad de los hechos relatados, apreciados en conciencia, que me aportaron los testigos en relación a sus dichos. Así de la prueba oral recolectada en la audiencia de vista de causa surge que Espejo S.A., brindaba servicio de limpieza en la sucursal de la calle Alem 110 Quilmes de banco Superville S.A., que conforme dicho contrato la Sra.Villalba, empleada de Espejo S.A., era una de las personas encargadas de aportar las tareas de limpieza obligación de la empresa contratada, entre las que se encontraban la limpieza de los baños, que era de uso del personal de la entidad bancaria y también de los clientes que concurrían a dicha sucursal, además de la limpieza del salón destinado al público de manera constante por derrame de líquidos y otras contingencias; así teniendo presente que las testigos dijeron que la concurrencia diaria de personas era elevada, esas solas actividades merecieron ser calificadas como secundarias coadyuvantes de la actividad principal y especifica de la


entidad bancaria, sin dejar de considerar que el resto de las tareas de limpieza desplegada por la accionante igualmente se trató de una actividad secundaria que facilitó la actividad específica de la sociedad sobre la que se reclama solidaridad, ya que es imposible pensar en el desarrollo diligente de la actividad específica de una entidad bancaria del volumen que se le corroboró a la sucursal de la calle Alem 110 de Quilmes, sino se efectuaren en la misma las tareas necesarias para su higiene, aseo y limpieza general. Así presentadas las cosas, no cabe duda que la actividad secundaria desplegada por Espejo S.A., se halla comprendida dentro de los límites establecidos por la casación para generar la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. Comparto la opinión expresada por el Dr. Hitters en la causa «Ballerena» transcribo cuanto señaló que: Más allá de la licitud de las vinculaciones empresariales que regula el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (lo que torna innecesario demostrar una actitud fraudulenta de parte de las codemandadas, desde que el fraude no es presupuesto de operatividad de las figuras delegativas allí contempladas), el ordenamiento jurídico laboral ha receptado en la norma referida un factor de atribución de responsabilidad objetivo: el riesgo de que el subcontratista o cesionario empleador pueda llegar a devenir insolvente y los créditos alimentarios del trabajador queden insatisfechos.En consecuencia, colocada ante el empresario que, adoptando una estrategia comercial lícita, opta por fragmentar el proceso productivo de bienes o servicios, delegando en un tercero todo o parte del establecimiento y/o de la actividad normal y específica que se lleva a cabo en el mismo, la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -destinada a instrumentar la función de garantía de cobro del acreedor que caracteriza a la solidaridad pasiva- le adjudica objetivamente dicha responsabilidad respecto del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, sin desplazar la que corresponde al empleador cesionario y/o subcontratista. – SCBA LP 111118 S 10/12/2014 Juez Hitters (OP) – Carátula: Ballerena, Enrique Eberardo contra Pascual, Graciela Mónica y otro/a. Despido» – En tal andarivel de análisis, corresponde condenar a Banco Superville S.A. solidariamente e ilimitadamente en el pago del total de la condena impuesta a Espejo S.A. en estas actuaciones, con más interés, costas y tasa de justicia- art. 30 L.C.T. -, j.- Atento como resultó resuelta la cuestión traída al acuerdo prosperando la pretensión principal expuesta por la actora en su pieza procesal de demanda, no corresponde tratar el planteo formulado en subsidio. Frente a ello, resulta intranscendente el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor los arts. 6,11,12,14,15,21,22,40,46,49 de la ley 24.557; de los decretos 1278/00; 410/01 del poder ejecutivo; de los arts. 4, 6, 7 y 9 de la ley 26.773 y finalmente contra los arts. 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 20 y 23 de la ley 27.348. En tal sentido todos los planteos así formulados devienen abstractos. k.- La actora impugna de inconstitucional el art. 17 Inc.3 de la ley 26.773, en cuanto establece «se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley». Tal disposición, de carácter formal, afecta facultades reservadas a la Provincia, sin embargo su examen resulta inoficioso desde que la Provincia de Buenos Aires, jamás adhirió a la invitación formulada por la ley 26.773, razón de lo cual planteo en tal sentido deviene abstracto. l.- El actor, cuestiona la constitucionalidad del art. 16 de la ley 24.432, por considerar que la misma no resulta aplicable atento la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la misma. La limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en las citadas normas legales ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial en reiterados pronunciamientos emitidos -por mayoría- por la Suprema Corte Bonaerense. (causas: L. 77.914, «Zuccoli», sent. de 2-X-2002; L. 112.832, «G., D.H.», sent. de 2-V-2013; L. 114.802, «Bermúdez», sent. de 26-VI-2013; L. 114.617, «Ruiz Campos», sent. de 3-VII-2013; L. 117.427, «Caraballo», sent. de 20-V-2015; e.o.). En L. 77.914, «Zuccoli», afirma el máximo tribunal que la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales. Con esa inclusión, el Art.505 del Código Civil, (hoy 730 del CCC), limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único. Igualmente, expreso la SCBA que la ley 24.432 adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria -conforme la ley 21.839 t.o.- de eminente


corte procesal nacional. Pero la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas por la ley 24.432 no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todos los artículos de la misma sino en «los pertinentes» o sea, en aquellos que tienen estricta atingencia con el Código procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia. – L. 111.176, «Gómez, Leocadio Saturnino contra Liberty A.R.T. S.A. y Romano Maderera S.A.C.I.F.I. Accidente» – Sin ahondar en más precedentes, recuerdo en este tramo que como tiene dicho la propia Corte Suprema de la Nación, si bien sus fallos son para el caso concreto, los juzgados de instancias inferiores no pueden ignorar en sus dictados la doctrina establecida por la misma, debiendo en casos idénticos o similares conformar sus sentencias a la doctrina legal emanada de la ella.Sosteniendo el máximo tribunal que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en «razones de celeridad y economía procesal» que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional – («González Herminia» CSJN, 329:4360) – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expresado en términos similares. – SCBA LP L77555 S 06/08/2003, Juez Hitters (OP) – Carátula: «Vega, José Eugenio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo» y también en causas L. 89.414, «Geder», sent. del 14-XII-2005; L. 89.614, «Martínez», sent. del 20-II-2008; L. 85.102, «Pérez», sent. del 16-IV-2008 y L. 83.629, «Rodríguez», sent. del 16-IX-2009; entre muchas otras – En consecuencia, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del Arts. 1 y 8 de la ley 24.432, articulado por el letrado del actor, vencedor en autos. A cuestión, planteada así lo voto A la misma cuestión planteada, la Sra. Jueza la Dra. Andrea Marcela Zacarías, adhiere a las consideraciones formuladas por el Dr. Stolarczyk y vota en igual sentido. A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez la Dr. Enrique Alberto Ghibaudi, adhiere a las consideraciones formuladas por el Dr. Stolarczyk y vota en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK, DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde:


a.-) Declarar precluida la etapa procesal para el tratamiento de las excepciones de incompetencia formuladas por Federación Patronal Seguros S.A. y Banco Superville S.A. y en consecuencia declarar en este estado abstractas la mismas. b.-) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva, opuestas por Federación Patronal Seguros S.A., Espejo S.A. y Banco Superville S.A., así como rechazar la excepción de falta de acción opuesta por Espejo S.A., todo ello sin imposición de costas atento la falta de réplica. – arts. 68, 345 CPCC; art.63 ley 11.653 -. c.-) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6,11,12,14,15,21,22,40,46,49 de la ley 24.557; de los decretos 1278/00; 410/01 del poder ejecutivo; de los arts. 4, 6, 7, 9 y 17 de la ley 26.773 y finalmente contra los arts. 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 20 y 23 de la ley 27.348 d.-) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad contra el art. 16 de la ley 24.432. e.-) Hacer lugar a la demanda promovida por VILLALBA VERÓNICA ALEJANDRA contra ESPEJO S.A. y contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., y consecuentemente condenar a estas últimas de manera solidaria, conforme indemnización por reparación plena, a abonar a la actora la suma total de $ 1.753.307,7 (pesos un millón setecientos cincuenta y tres mil trescientos siete c/70/100); todo ello dentro del plazo de diez días, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden de este Tribunal – art. 75 L.C.T.; art. 26 Ley 24.557; arts. 1738, 1740 y 1741 CCC -. f) Extender a BANCO SUPERVILLE S.A., en forma solidaria e ilimitada la condena impuesta a ESPEJO S.A., en capital, intereses, costas, tasa y sobre tasa de justicia- art. 30 L.C.T. -. g.-) La suma de condena, devengará intereses moratorios desde el día 29 de abril del año 2019 y hasta su efectivo pago los que deberán liquidarse con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). y conforme pronunciamiento de la SCBA por mayoría, en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (ambas sentencias del 15-VI-2016).


h.-) Para el supuesto de incumplimiento en término del pago de capital de condena e intereses que liquidará la Actuaria, será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. i.-) Intimar a las demandadas Espejo S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., a hacer efectivo en el plazo de 10 días, el importe equivalente al 2,2 % de los montos por los que prospera la presente, con más el 10 % de la misma en conceptos de tasa y sobre tasa de justicia, practicándose por secretaria la correcta liquidación de las mismas. (arts. 295 y cc del Código Fiscal de La Pcia. de Bs. As.) k) Las costas del juicio deben imponerse a las demandadas, atendiendo a su condición de vencida. (artículos 19 y 20 de la Ley 11.653). A cuestión planteada Así lo voto A la misma cuestión planteada, la Sra. Jueza la Dra. Andrea Marcela Zacarías, adhiere a las consideraciones formuladas por el Dr. Stolarczyk y vota en igual sentido. A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez la Dr. Enrique Alberto Ghibaudi, adhiere a las consideraciones formuladas por el Dr. Stolarczyk y vota en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo suscripto por la Sra. Jueza y los Sres. Jueces mediante firma digital. (Ac. SCBA 3.971/20).


15/09/2022 12:39:31 – STOLARCZYK Mario Daniel – JUEZ


15/09/2022 13:30:02 – ZACARIAS Andrea Marcela – JUEZ


16/09/2022 08:43:34 – GHIBAUDI Enrique Alberto – JUEZ


16/09/2022 09:15:34 – SARTORI María Fernanda – SECRETARIO

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