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viernes, 12 de julio de 2024

Pérdida de equipaje: El monto del resarcimiento para compensar el contenido de los elementos deportivos especiales que contenía, debe ajustarse a valores actuales

Partes: Saab Juan Martin y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pérdida/daño equipaje



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 30 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151739-AR|MJJ151739|MJJ151739


Voces: AERONAVEGACIÓN – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIPAJE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD AERONÁUTICA – DEPORTES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL


El monto del resarcimiento para compensar la pérdida del equipaje que contenía elementos deportivos especiales debe ajustarse a valores actuales.


Sumario:

1.-Corresponde fijar el monto del resarcimiento a valores actuales por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN pues el monto otorgado para resarcir los artículos extraviados, resulta manifiestamente exiguo e insuficiente, arribándose de tal modo a un resultado injusto.


2.-Aun resultando victorioso en el litigio es claro que el actor no ha obtenido en la sentencia apelada una compensación ni mínimamente satisfactoria en relación con el daño material experimentado pues la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento; si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrado.


3.-El monto resarcitorio reconocido por la pérdida del equipaje, que incluía elementos especiales vinculados a la actividad deportiva por la que el actor realizó el viaje donde sufrió el extravío, resulta violatorio del derecho que tiene toda persona a la reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22 , de la Ley Fundamental (conf. arts I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4° , 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).


4.-Si la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse.


5.-La reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe a su quantum, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.


6.-La determinación del quantum del daño moral queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones.

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