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jueves, 11 de julio de 2024

Intereses: El TSJ de Córdoba definió que el cálculo de intereses en indemnizaciones derivadas de la LRT debe practicarse mediante la sumatoria lineal de las tasas de variación del índice RIPTE

Partes: Romero Liliana Noemí c/ Asociart S.A. ART s/ Procedimiento declarativo abreviado – ley de riesgos



Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Laboral


Fecha: 30 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151660-AR|MJJ151660|MJJ151660


Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE RIPTE


El cálculo de intereses en indemnizaciones derivadas de la LRT debe practicarse mediante la sumatoria lineal de las tasas de variación del índice RIPTE, tal como lo dispone la Resolución 1039/2019 SSN.


Sumario:

1.-Si de la res. 1039/2019 SSN se desprende que la operación bajo examen debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio, la apreciación del Tribunal en orden a la ausencia de regulación sobre el punto y el desarrollo de sus consideraciones respecto de lo que sería -a su juicio- ‘financieramente’ más correcto, no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis.


2.-Aun concediendo que la ley no proporcionó un método claro al respecto, no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el dec. 669 del 27/09/2019- que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses.


Fallo:

En la ciudad de Córdoba, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «ROMERO LILIANA NOEMI C/ ASOCIART S.A. ART – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO – LEY DE RIESGOS» RECURSO DE CASACION – 10409200, araíz del recurso concedido a la parte demandada en contra del auto interlocutorio N° 149, dictado con fecha 07/07/2022 por la Sala Octava de la Cámara Única del Trabajo -Secretaría N° 15-, en el que se resolvió: «I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia número 58 dictada por el señor Juez de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, y, en consecuencia, confirmar lo allí dispuesto, en lo que fuera materia de agravios. II) Imponer las costas por su orden (art. 28 LPT), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando los mismos lo soliciten. III).». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:


PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de la parte demandada?


SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué solución corresponde dictarse?


Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín.


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:


El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:


I.1. La parte demandada denuncia que es nula la confirmación del cálculo de la tasa de variación de RIPTE efectuada por el Juez de Conciliación y del Trabajo -obteniendo un coeficiente-, pues no observó lo dispuesto por la resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por ende, aplicó erróneamente el art. 12, inc. 2 de la LRT -modificado por el art. 11 de la ley 27.348 y el decreto 669/2019-.


Ello porque la mentada resolución en su art.3 establece que el interés devengado se calculará en forma simple, «sumando» las variaciones diarias del RIPTE correspondientes a los días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la del cálculo de la reserva o la puesta a disposición de la indemnización, según el caso.


2. El Tribunal interviniente en grado de apelación, previo a circunscribir el objeto del recurso al modo de calcular la tasa de variación del índice RIPTE respecto del IBM en el tramo temporal previsto en el segundo apartado del art. 12, LRT, confirmó lo resuelto por el Juzgado de Conciliación y del Trabajo. Argumentó que de la literalidad de la ley no era posible extraer cuál es el método a seguir y consideró que la operación consistente en dividir los índices a fin de obtener un coeficiente, resulta financieramente la más ajustada para la variación salarial a determinar en un lapso de tiempo determinado, de lo que no participa el mecanismo de sumar simple y linealmente los índices consecutivos y mensuales desde la primera manifestación invalidante del trabajador y hasta la fecha de liquidación del siniestro. Finalmente, agregó que el sentido y alcance otorgado por los especialistas al concepto de tasa es «el cambio en porcentaje entre dos valores», lo que en el caso de la ley de Riesgos del Trabajo, sería el valor del mes de la PMI y el valor del mes de la puesta a disposición de la indemnización. Por lo anterior concluyó que era correcto el método utilizado por el Juzgado de Conciliación y Trabajo actuante (Considerando III del A 149/2022).


3. Revisados los términos del pronunciamiento surge que el mismo carece de fundamentación.El Juzgador parte de una premisa -de la literalidad de la ley no es posible extraer cuál es el método a seguir- que no resulta eficaz para apartarse de los dispositivos involucrados -en especial de la resolución SSN 1039/2019-, cuya forma de cálculo fue ratificado por la resolución 332 de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés.


La mentada disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación -que reglamenta la modificación introducida por el decreto 669/2019 al inc. 2 del art. 12 de la LRT- en su art. 3 reza: «Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso».


En la misma línea, el art. 2 de la resolución 332 -de fecha 18/07/2023- dice:


«Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles.El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.». En el siguiente artículo, aprueba el «Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente» que como Anexo obrante en IF-2023- 72468880-APN-GTYN#SSN integra la presente Resolución».


Entonces, si de la normativa anterior se desprende que la operación bajo examen debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio, la apreciación del Tribunal en orden a la ausencia de regulación sobre el punto y el desarrollo de sus consideraciones respecto de lo que sería -a su juicio- «financieramente» más correcto, no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis (art. 155, Constitución Provincial). Sobre el punto, huelga señalar que «la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella» (CSJN Fallos:344:3070, 345:1238).


Luego, aun concediendo que la ley no proporcionó un método claro al respecto, no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el decreto 669 del 27/09/2019- que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses (Considerando de la mentada resolución 1039/2019).


II. Por lo anterior corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y, en consecuencia, disponer que el cálculo del interés legal devengado por el período en discusión (art. 12, inc. 2 de la LRT) en el que se utiliza la «tasa de variación» del RIPTE, se concrete a partir de la sumatoria de las variaciones diarias del «RIPTE – No decreciente» que publica periódicamente el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a la metodología dispuesta en el anexo aprobado por el art. 3 de la resolución SSN 332/2023.


Voto, pues, por la afirmativa.


El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:


Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.


El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:


A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Angulo a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:


El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:


A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar que el cálculo de los intereses del art. 12, inc. 2 de la LRT sea conforme lo dispuesto por la resolución de la SSN 1039/2019 – modificada por la 332/2023-. Por las mismas razones del a quo las costas son por el orden causado. Los honorarios de las Dras.María Cecilia Coletto y María Julia Herrero, serán regulados por el Tribunal interviniente en un treinta por ciento para cada representación, ambos de la suma que resulte de aplicar la escala media del art.


36, ley 9459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley mencionada.


El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:


Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.


El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:


Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Angulo a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.


Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:


I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa.


II. Ordenar que el cálculo de los intereses del art. 12, inc. 2 de la LRT sea efectuado de acuerdo a lo dispuesto por la resolución de la SSN 1039/2019 -modificada por la 332/2023-.


III. Con costas por el orden causado.


IV. Establecer que los honorarios de las Dras. María Cecilia Coletto y María Julia Herrero, sean regulados por el a quo en un treinta por ciento para cada representación, ambos de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9459, sobre lo que constituyó materia de discusión, debiendo considerarse el art. 27 de la ley mencionada.


V. Protocolícese, hágase saber y bajen.


Texto Firmado digitalmente por:


ANGULO MARTIN Luis Eugenio


VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Fecha: 2024.05.30


RUBIO Luis Enrique


VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Fecha: 2024.05.30


SESIN Domingo Juan


VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Fecha: 2024.05.30


LASCANO Eduardo Javier


SECRETARIO/A T.S.J.


Fecha: 2024.05.30

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