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miércoles, 24 de julio de 2024

Discriminación: La institución educativa no convocó a la actora a recibir la distinción de una Fundación, a pesar de contar con el único requisito solicitado, esto es, haber obtenido el mayor promedio general numérico

Partes: R. M. c/ Nuevos Aires S.R.L. s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C


Fecha: 22 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152020-AR|MJJ152020|MJJ152020


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DISCRIMINACIÓN – EDUCACIÓN – CARGA DE LA PRUEBA – DAÑO PUNITIVO


La institución educativa incurrió en un accionar discriminatorio con la actora, al no convocarla a recibir la distinción de una Fundación, a pesar de contar con el único requisito pedido, esto es, haber obtenido el mayor promedio general numérico.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad endilgada a la institución educativa demandada que ha incurrido en un accionar discriminatorio respecto de la actora, quien no fue convocada a recibir una distinción, a pesar de contar con las calificaciones requeridas, pues cuando se alega discriminación se invierte la carga de la prueba, razón por la cual la demandada debía acreditar que hubo razones estrictamente objetivas para no informar a la fundación el promedio general obtenido por la aquí actora.


2.-Las consideraciones vertidas por la emplazada, distan del enfoque efectuado por el anterior sentenciante para sustentar la procedencia de la acción incoada pues en ningún momento se hace referencia en el decisorio de grado a un ‘acto discriminatorio conspirativo’ o una ‘confabulación para favorecer a una estudiante en desmedro de otra’ sino que, por el contrario y desde una perspectiva jurídicamente neutra del concepto y sin sentido denostativo, el magistrado fundó la solución del caso en que no se había dispensado igualdad de trato, en las mismas circunstancias, a la aquí accionante para acceder a la distinción, es decir, efectuó una diferencia de trato sin legítimo derecho.


3.-Ha quedado acreditado que la actora poseía el mejor promedio durante todo el ciclo secundario -extremo expresamente reconocido por la accionada-, y que el único requisito pedido por la Fundación que otorgaba la distinción era el haber obtenido el mayor promedio general numérico del ciclo secundario, y las explicaciones y argumentaciones referidas a las actividades o estudios que iba o no a realizar la actora, lejos de justificar el accionar de la demandada fundado en razones objetivas y justificadas, sólo explicitan los motivos de la discriminación en la que incurrió.


4.-La decisión adoptada por el comité educativo se encuentra insuficientemente motivada y resulte arbitraria, en tanto excedió los limites en los términos en que le fue cursado el requerimiento por la fundación, que necesitaba ineludiblemente para poder otorgar el premio, de información veraz por parte de la demandada.


5.-Corresponde la admisión del daño punitivo pues surge claro un menosprecio por los derechos ajenos y la cuestión involucra a una niña que por aquel entonces transitaba su vida escolar, con lo cual su imposición puede apreciarse incluso como medio para evitar que -en situaciones similares- la demandada vuelva a adoptar este tipo de temperamentos.

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