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miércoles, 31 de julio de 2024

Compensación económica y perspectiva de género

Autor: Gaggia, Romina



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17885-AR||MJD17885


Voces: COMPENSACION ECONOMICA – TRANSACCION – PERSPECTIVA DE GENERO – CUOTA ALIMENTARIA – DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER


Sumario:

I. Introducción. II. El caso. III. Compensación económica. Concepto. IV. Requisitos de procedencia. V. Compensación económica y perspectiva de género. VI. Conclusiones.


Doctrina:

Romina Gaggia(*)


I. INTRODUCCION


El fallo en comentario aborda la procedencia de la demanda de compensación económica tras un divorcio, aplicando un enfoque de género en su resolución.


La sentencia establece que, a pesar de las quejas del demandado, el desequilibrio patrimonial entre las partes es evidente. Este desequilibrio surge principalmente de los roles asumidos por cada uno durante la convivencia, los cuales impactaron negativamente en las oportunidades de desarrollo económico y personal de la cónyuge al momento de la ruptura.


En el análisis del fallo, se examina cómo la actividad profesional del demandado y su consecuente crecimiento en el ámbito laboral contribuyeron a acentuar dicha disparidad. La medida busca no solo subsanar las desigualdades patrimoniales, sino también corregir las desventajas laborales que la actora enfrentó como consecuencia de su rol en la relación.


El fallo también aclara que la compensación económica no pretende mantener el nivel de vida previo de los cónyuges, sino asegurar que el cónyuge más desfavorecido pueda alcanzar una independencia económica similar a la que hubiera tenido de no haberse casado. Este enfoque subraya la necesidad de reconocer y corregir las asimetrías estructurales que pueden surgir en el contexto matrimonial, garantizando una equidad justa entre las partes involucradas.


El presente trabajo se propone analizar en detalle los argumentos esgrimidos en el fallo, la jurisprudencia relevante y el impacto de esta decisión en la protección de los derechos económicos de los cónyuges tras la disolución del vínculo matrimonial, a través de una perspectiva de género.


II. EL CASO


El 5 de junio de 2024, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se reunió para resolver los recursos de apelación en el caso ‘C., A. D. c/ C., G. I. s/Fijación de compensación Arts.524 , 525 CCCN’. La cuestión a resolver fue si la sentencia apelada era justa.


La sentencia de primera instancia admitió la demanda y fijó una compensación económica de $3.500.000 a favor de la ex cónyuge, pagadera en 10 cuotas mensuales de $350.000 cada una, ajustables según el índice de precios del consumidor del INDEC.


La actora obtuvo el divorcio en 2016 y alegó que, como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, se produjo un desequilibrio económico manifiesto, que significa un empeoramiento de su situación patrimonial, desde el cambio de vivienda, de donde pasó de un departamento de cuatro ambientes a un departamento monoambiente, traduciéndolo en una disminución evidente de su nivel de vida y el de su hija.


Indicó que durante el matrimonio se dedicó al cuidado de su hija y la casa, lo que afectó su desarrollo académico y laboral, resultando en ingresos mínimos que no guardan relación con el nivel de vida que tenía durante la vigencia del vínculo.


Agrega que su ex cónyuge viajaba periódicamente desde que iniciaron la convivencia matrimonial, durante su embarazo y luego del nacimiento de la menor y que desarrollaba su crecimiento laboral sin limitaciones y con su pleno apoyo.


Señaló que su ex cónyuge, se benefició profesionalmente durante el matrimonio, mientras que ella experimentó una disminución en su nivel de vida, incluyendo cambios en vivienda, cobertura de salud, y acceso a momentos de esparcimiento y servicios de ayuda doméstica.


En este sentido, la actora se opone al pago fraccionado en 10 cuotas, argumentando que prolonga innecesariamente su situación de desventaja.Y solicita un solo pago ajustado por el índice inflacionario y de precios al consumidor, con intereses de Tasa Activa de Banco Nación.


Por su parte, el demandado afirma que la sentencia parece basarse en consideraciones de género, otorgando compensación económica de forma automática a la actora por ser mujer.


Argumentó que la actora había obtenido beneficios patrimoniales durante el matrimonio, como ingresos por alquilar un departamento. Negó que la actora se haya dedicado exclusivamente al cuidado de la hija y la casa, mencionando su empleo en un banco y la ayuda doméstica contratada. Defendió que su crecimiento laboral fue resultado de su propio esfuerzo y que no había aprovechado oportunidades de progreso por su familia.


Destaca que es un empleado en relación de dependencia, que por las características de su empleo se vio obligado a viajar en muchas oportunidades


y que también para ocuparse de su familia tuvo que resignar oportunidades de progreso en la empresa (rechazando viajes o propuestas de instalarse en otro país).


A su vez, indicó que la actora tenía la capacidad de conseguir un buen empleo debido a su educación y habilidades, y que su desarrollo profesional no fue impedido por el matrimonio. Subrayó que la decisión de mudanza y la ruptura matrimonial fueron tomadas por la actora, y que él cumplió con las obligaciones económicas resultantes de la separación.


En relación a los bienes de la sociedad conyugal, formula un análisis señalando que los patrimonios de ambos siguen siendo los mismos desde el comienzo de la relación matrimonial y la actualidad; y que el departamento en el cual alguna vez convivieron, constituye un bien propio suyo.


Para decir la sentenciante, en primera instancia, «valoró los roles desempeñados durante la vida en común, que a su entender produjeron, al momento de su ruptura, una desigualdad en la capacidad de ambos para obtener ingresos, quedando la actora en una peor situación que el demandado en cuanto a las posibilidades de acceso a un desarrollo personal y capacidad de crecimiento económico.Así las cosas, tuvo acreditada la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura; en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva».


La Cámara confirma los argumentos de primera instancia, sosteniendo que queda confirmado que «la señora C. ha asumido roles de dedicación y cuidado específicos mientras el quejoso desplegaba su actividad académica, laboral y de extensión fuera de su hogar. Es decir, fruto de la unión conyugal, uno de los contrayentes se vio beneficiado por el accionar del otro para sostener el proyecto de vida en común (art. 431 CCCN). En efecto, muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dedique por completo -o parcialmente- al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado. El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio».


Y agregó que «De esto se desprende claramente que el instrumento en estudio no tiene su basamento sólo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su


principal soporte en la justicia y la equidad.En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima; donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges.» En cuanto al enfoque de género que se aplicó en el caso y que fuera contrariado por el apelante, se dijo que «quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.).» Resolver este asunto con perspectiva de género significa aplicar el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, no solo en su forma formal, sino también en su forma real y auténtica, evitando la discriminación y buscando la neutralidad.


Y concluyó que, bajo dicho enfoque, se ha analizado el presente caso y que la resolución no constituye una cuestión de género que deba ser atendida, sino que simplemente busca corregir el desequilibrio generado mediante la compensación.


En cuanto al quantum de la compensación, la alzada argumento que la compensación económica es una herramienta crucial para lograr una igualdad real, protegiendo al cónyuge más vulnerable y ayudándolo a alcanzar independencia económica sin necesidad de pedir alimentos. Sin embargo, mantener el nivel de vida previo a la convivencia no es objetivo de este mecanismo, que se enfoca en corregir desequilibrios patrimoniales y facilitar un desenvolvimiento laboral autónomo.


La cuantificación de la compensación es compleja debido a la falta de métodos de cálculo objetivos en la legislación argentina.Para que sea justa, la compensación debe permitir al cónyuge más débil alcanzar la autonomía económica que tendría si no se hubiera casado, considerando su realidad socioeconómica y las posibilidades del demandado. En el caso analizado, se consideró adecuado no apartarse del monto solicitado en la demanda, ya que la propia actora es quien mejor puede evaluar su situación de desequilibrio.


Por lo tanto se determinó fijar una suma única de pesos dos millones ($2.000.000), con más los intereses que deberán ser calculados conforme a la


tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.


III. COMPENSACION ECONOMICA. CONCEPTO


El Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, en su Libro Segundo dedicado a las Relaciones de Familia, establece la regulación de las compensaciones económicas. En el ámbito del derecho matrimonial, dichas compensaciones están previstas como un efecto derivado del divorcio, según lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código.


El art. 441 dispone: «Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez».


La finalidad que persigue el instituto es la de «compensar» a quien sufre un perjuicio económico a causa del divorcio, atenuando su impacto hacia el futuro.


Consiste en una prestación destinada a «corregir» el desequilibrio patrimonial causado por la ruptura. No persigue igualar patrimonios ni restituir exactamente lo que se perdió durante el matrimonio, ni tiene como objetivo garantizar el mantenimiento del nivel de vida que se disfrutaba durante la misma.Su finalidad es, en esencia, equilibrar las consecuencias económicas adversas derivadas del matrimonio y su ruptura.


En los fundamentos del anteproyecto del CCCN se expone que se «recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias».


La doctrina ha expresado que mediante esta figura uno de los ex cónyuges puede exigir al otro un aporte material para corregir ciertos desajustes ocasionados por la vida familiar. Se busca un equilibrio entre la autorresponsabilidad que implica procurarse el propio mantenimiento de acuerdo a las posibilidades de cada uno, y la debida contribución con aquella persona junto a la que se compartió un proyecto familiar, sin que esto implique caer en el asistencialismo o la dependencia (1).


Como expresa Molina de Juan: «Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común»(2). A continuación, procederemos a detallar las características principales del instituto de la compensación económica:


Carácter Personal: La compensación económica se origina en la creación de un crédito en beneficio del ex cónyuge perjudicado. Esta característica implica que dicho crédito es específico para el afectado y no puede ser transferido o cedido a terceros.


Naturaleza Patrimonial:Se concibe como una forma de reparación económica.


Su finalidad principal es la de subsanar desequilibrios económicos que hayan surgido como consecuencia del matrimonio y su posterior disolución.


Disponibilidad: Dado que se trata de un derecho de naturaleza patrimonial, la compensación económica es disponible. A diferencia del derecho alimentario, que está vinculado de manera intrínseca a la persona beneficiaria, este derecho puede ser renunciado, objeto de transacción o conciliación entre las partes involucradas.


Carácter Compensatorio: La función fundamental de la compensación económica es compensar o corregir el desequilibrio económico experimentado por el cónyuge perjudicado. Su objetivo no es la igualación absoluta de patrimonios ni la restitución exacta de lo perdido durante el matrimonio, sino más bien la mitigación de las consecuencias económicas adversas surgidas de dicha convivencia y su posterior ruptura.


Temporalidad Limitada: La compensación económica establece la posibilidad de un pago único o una renta, y puede ser excepcionalmente por tiempo indeterminado en el divorcio. Esta temporalidad tiene como propósito la liberación y desvinculación rápida de las partes involucradas, evitando la prolongación de la dependencia económica y la posibilidad de ajustes posteriores en los montos. Se busca, de esta manera, evitar la perpetuación de vínculos económicos después de la disolución del matrimonio y los recuerdos desfavorables asociados a ella.


En conjunto, estas características delinean la esencia y el alcance de la compensación económica como un mecanismo legal en el derecho argentino.


Esta figura busca abordar los desequilibrios económicos resultantes del matrimonio de manera específica, patrimonial y temporalmente limitada, en aras de promover una solución justa y eficaz para las partes involucradas en situaciones de ruptura.


IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA


La compensación económica cuenta con presupuestos formales y sustanciales de procedencia.


Los presupuestos formales son:la preexistencia de un matrimonio; la ruptura de esa unión y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (caducidad).


Como efecto derivado del divorcio, los presupuestos formales están dados por el matrimonio y la sentencia de divorcio, siendo de fácil acreditación.


Por último, como no se encuentra comprometido el orden público, requiere petición de parte (no puede ser declarada de oficio). Puede plantearse hasta seis meses después del divorcio. Dicho plazo es de caducidad de la acción.


En este sentido, dice Molina de Juan que la compensación económica es un derecho disponible «por lo tanto -de igual modo que no procede fijarla de oficio-, tampoco es posible declarar la caducidad si no ha sido peticionada por la parte demandada» (3). Por otro lado, se encuentran los presupuestos sustanciales de procedencia. El art. 441 establece que quien sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, tiene derecho a una compensación.


Ello significa que deben coexistir tres requisitos para que opere el instituto: desequilibrio manifiesto, empeoramiento y causalidad adecuada.


Analizaremos a continuación cada uno de ellos:


a) Desequilibrio manifiesto


La finalidad del instituto es asegurar la restauración del equilibrio entre dos situaciones patrimoniales cuya disparidad era ocultada precisamente por la comunidad de vida (4). Según los fundamentos del anteproyecto del CCCN, «al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición».


El presupuesto sustancial clave es el desequilibrio económico el cual debe provocar el empeoramiento de la situación del que reclama. Pellegrini indica que es el «centro de gravedad» de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderación en el caso concreto.Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad (5). A fin de la mejor comprensión del instituto, dice Molina de Juan «Existe un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión)» (6). A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular. Molina de Juan especifica que «manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos».


b) Empeoramiento


El desequilibrio manifiesto debe significar un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges.


Uno de los primeros pronunciamientos que resuelven sobre esta cuestión expuso que:«Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el ’empobrecimiento’ – generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al ‘enriquecimiento’ del otro, durante la convivencia se busca compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro» (7).


c) Causalidad adecuada


La causa debe resultar adecuada en el matrimonio y su ruptura.


En relación con la causa adecuada, Pellegrini manifiesta que «resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual» (8). En el mismo sentido, Mizrahi expone que «se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar». Agrega que, «son aquellos casos de divorcio o de quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales. Pero esta situación no es la única donde procede la compensación económica.Obsérvese que podremos estar ante un supuesto en el cual el cónyuge ha estado acompañando a su marido en sus estancias en el exterior, o en las hipótesis en que dedicó su tiempo a trabajar en los negocios del otro; o asistiendo a éste en su perfeccionamiento profesional, académico o laboral o prestando una valiosa ayuda para que su compañero adquiriera prestigio; o en las hipótesis donde hubo claros renunciamientos ante la necesidad de cuidar un hijo común enfermo u otro familiar» (9).


Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme la distribución de las tareas en la pareja. Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos con acuerdo de ambos o por imposición de uno de los integrantes.


Debe entenderse que no media causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relación con el otro no se funda en el proyecto de vida en común, ni en renunciamientos personales, sino en circunstancias ajenas a la unión.


V. COMPENSACION ECONOMICA Y PERSPECTIVA DE GENERO


La culminación del proyecto de vida en común que nos interesa es aquella que, al ocurrir, revela las desigualdades de la estructura familiar basada en roles determinados por estereotipos de género. Se reconoce que existe una distribución social de funciones que provoca que «se asignen a las mujeres determinadas tareas, preferentemente el cuidado de la casa, la atención de la alimentación de la familia y la crianza de hijas e hijos. De los hombres se espera que sean los principales proveedores del hogar y asuman un rol protector dentro de la familia» (10). La finalidad del instituto de la compensación económica es compensar el daño económico que la ruptura del proyecto común provoca en sus miembros.En la práctica, se puede observar cómo la distribución de roles asumidos por los cónyuges y la división de tareas, frecuentemente, afectan el desequilibrio patrimonial, que está latente y se hace evidente al finalizar la relación de pareja.


En este sentido Molina de Juan ha expresado que «La solución jurídica frente a la crisis matrimonial que aporta el proyecto se enriquece con la recepción de esta nueva figura que introduce en el derecho argentino un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el ‘estigma’ de tener que ‘ser alimentado’, generalmente asociado a un sistema de distribución de roles discriminatorio que impacta en mayor medida en las mujeres, principales víctimas económicas del divorcio. Su aplicación puede resultar de utilidad para evitar un cúmulo de conflictos posteriores, nacidos precisamente de esa situación de ’dependencia’ de una cuota alimentaria por quien resultó ser el miembro económicamente más débil de la relación conyugal» (11).


A su vez, Pellegrini explica que «Si bien no se trata de una medida expresamente destinada a favorecer al género femenino -pues su configuración no exige que se refiera exclusivamente a ‘mujeres’ y máxime en una legislación como la argentina que reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo- se configura como una herramienta legal que favorece la superación de ciertas diferencias de género estructurales» (12). En el fallo en comentario el tribunal sostuvo que «De esto se desprende claramente que el instrumento en estudio no tiene su basamento sólo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad. En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima (MIZRAHI, Mauricio Luis, ‘Divorcio, alimentos y compensación económica’, Ed. Astrea, CABA, 2018; pág.138); donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges» Y agregó que «ante la alusión formulada por el demandado en punto al pertinente enfoque de género de la presente cuestión, que se trata de una construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que es ‘el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres [.] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano’ (Lamas). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la ‘extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo’ (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como ‘inscriptos’ en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos.


Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas.En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, ‘el juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro, basadas en una relación de desigualdad’ (Bramuzzi, ‘Juzgar con perspectiva de género en materia civil’, 19/6/2019, SAIJ: DACF190109)»


Por último, aclaró que «Es necesario interpretar el artículo 16 en relación con los incisos 19 y 23 del artículo 75 , promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, trato y el pleno goce de los derechos reconocidos. En situaciones de vulnerabilidad, puede ser necesario un ‘trato diferente’ para alcanzar esta igualdad real. Durante mucho tiempo se ha enfatizado este principio en relación con hombres y mujeres, reconociendo a las mujeres su plena capacidad jurídica en iguales condiciones. En este sentido, se han adoptado instrumentos internacionales para promover la plena vigencia de la igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro país son especialmente relevantes:la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem Do Pará (Ley N° 24632 ), que fundamentan la Ley Nacional N° 26.485 de ‘Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales’».


Juzgar con enfoque de género implica reconocer la inequidad, la discriminación y los desequilibrios de poder que sufren las mujeres en todos los ámbitos de la vida (social, laboral, familiar, económico, personal, cultural, etc.).


Sostiene Medina que «Lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas» (13). En este sentido, la compensación económica se presenta como una herramienta útil para la realización efectiva de los derechos humanos, con un fuerte componente correctivo de las desigualdades de género. Así, en el fallo en cuestión, mediante la interpretación descrita, se logra evidenciar esas desigualdades y señala que el desequilibrio existente se basa en la estereotipada distribución de roles de género que ha prevalecido durante la unión.


Los roles asumidos por los cónyuges durante su vida en común estuvieron basados en estereotipos de género, generando inequidades en cuanto a la capacidad de cada uno para generar ingresos, las cuales se hicieron evidentes después de la ruptura.


En otros casos jurisprudenciales se ha señalado que:


– Este instituto tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal.«Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el ‘estigma’ de ‘ser alimentado’, habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres» (14) – «La realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en e l mercado laboral» (15) – «diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial» y que «juzgar con perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género (cfr. inc. e, art. 3, Ley provincial N° 10401 e inc. i, art. 16, Ley nacional n° 26485). Implica el necesario reconocimiento de una situación de desigualdad, resultado de una construcción sociocultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad» (16). – «En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica:a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión» (17).


– «La compensación económica debe ser otorgada cuando la división de roles entre los cónyuges o convivientes, basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el matrimonio o en la unión convivencial y provoca que, tras la ruptura, la posición económica de la mujer sea objetivamente inferior a la del hombre» (18) – «acercándonos a la cuestión con perspectiva de género, tal como lo hace la magistrada de grado, la prestación compensatoria tiene que ser vista como una herramienta útil para la protección de las mujeres que, por haber estado en un sistema matrimonial basado en la distribución de roles según el género, luego de la ruptura, sufren perjuicios injustos. A partir de este instituto se puede restablecer el equilibrio de la situación económica, provocada por el divorcio o cese de la unión convivencial» (19).


VI. CONCLUSIONES


Incorporar la perspectiva de género en las resoluciones judiciales implica cumplir con la obligación constitucional y convencional de garantizar el derecho a la igualdad.Así, se establece como un criterio de referencia en los casos que incluyan elementos o patrones estereotípicos de género que evidencien tal desigualdad.


El instituto de la compensación económica se despliega como una estrategia no solo para detectar desigualdades, sino también para erradicar las causas estructurales que vulneran los Derechos Humanos, con el fin de favorecer la igualdad real de condiciones y oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común.


En el fallo analizado, tanto en primera como en segunda instancia, se observa una adecuada actividad interpretativa desde la perspectiva de género.


Se destaca la labor de la Cámara al fundamentar su decisión, explicitando el enfoque adoptado y evitando que la perspectiva de género se diluya en principios genéricos. Por el contrario, se proporcionan herramientas al demandado para comprender que la incorporación de cuestiones de género no es una mera exigencia burocrática o técnica sin verdaderas repercusiones, sino que está esencialmente destinada a garantizar el acceso a los recursos materiales, efectivizando la igualdad entre los miembros de la pareja. Esto evita la discriminación, las situaciones de inequidad y pondera la solidaridad familiar.


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(1) MOLINA DE JUAN, Mariel; «Compensación económica: teoría y práctica», Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2018, pág. 65.


(2) MOLINA DE JUAN, MARIEL; «Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles», Doctrina Judicial, 09/12/2015, Ed. La Ley, cita online: TR LALEY AR/DOC/3065/2015.


(3) MOLINA DE JUAN, Mariel; «El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino», 10/01/2018. Disponible en https://idibe.org/tribuna/plazo-reclamar-la-compensacion- economica- derecho-argentino/ Fecha de consulta: 15/01/2024.


(4) CARBONNIER, JEAN; «La question du divorce», Memoire a consulter, Francia, D 1975, chr XX, pág. 120.


(5) PELLEGRINI, M. VICTORIA; «Dos preguntas inquietantes en la compensación económica». RCCyC (28), cita online AR/DOC/356/2017, 02/03/20170.


(6) MOLINA DE JUAN, Mariel; «Compensación económica: teoría y práctica», Ed. Rubinzal Culzoni.Santa Fe, 2018, pág. 132.


(7) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, «G., M. A. C/ D. F., J. M. s/alimentos». Causa N9 JU-7276-2012, 25/10/2016.


(8) PELLEGRINI, M. VICTORIA; «Dos preguntas inquietantes en la compensación económica». RCCyC (28), cita online AR/DOC/356/2017, 02/03/20170, pág. 6.


(9) MIZRAHI, MAURICIO L.; «La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales», Ed. La Ley, Cita Online: AR/DOC/956/2018, 21/05/2018.


(10) HERRERA, MARISA – FAMÁ, MARÍA V., «Tensiones en el derecho de familia desde la perspectiva de género: algunas propuestas», Revista Jurídica UCES Nº 11, 2007, p. 48.


(11) MOLINA DE JUAN, MARIEL F., «Las compensaciones económicas en el divorcio», en Revista de Derecho de Familia, n° 59, p.202.


(12) PELLEGRINI M. V., «El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial», Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa (directoras), Suplemento especial del Código Civil y Comercial. 4/12/2014, p. 14.


(13) MEDINA, GRACIELA, «Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?», DFyP 2015 (noviembre), p. 9.


(14) Juzgado de Familia de Paso de los Libres, Corrientes, «L., J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio», 06/07/2017.


(15) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, «Z., R. c/ B., G. J. s/ Fijación de Compensación Arts. 524,525 CCCN», 12/04/2019.


(16) TSJ Sala Civil y Comercial; Sent. N.° 109; «G., H. L. c/ G., O. S. – Abreviado Expte. n.° 372000 – Recurso Directo»; 30/07/2020. En: Actualidad Jurídica de Córdoba; Rev. de Derecho Civil y Comercial; N° 313.


(17) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, «M., M. E. c/ D., D. s/Fijación de compensación Arts. 524, 525 CCCN», 14/05/2021.


(18) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y del Trabajo, Clorinda, Formosa, «R., D. E. C/ S., J. F. A. S/ -Apelación», 25/11/2022.


(19) Cámara de Apel. en o Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Neuquén, Sala 01, «L F. O. s/ divorcio», 28/06/2023.


(*) Abogada (UBA), Especialista en Derecho de Familia, UBA. Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES. Investigadora categoría IV, Res. I 20-24, UCES.

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