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jueves, 11 de julio de 2024

Alimentos. Responsabilidad solidaria del empleador

Autor: Gaggia, Romina



Fecha: 18-06-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17821-AR||MJD17821


Voces: ALIMENTOS – EMBARGO SOBRE REMUNERACIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – AGENTES DE RETENCIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA ECONÓMICA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


Sumario:

I. Introducción. II. El caso. III. Obligación alimentaria en la responsabilidad parental. IV. Medidas ante el incumplimiento. Retención directa. V. Incumplimiento alimentario. Violencia económica. VI. Conclusiones.


Doctrina:

Por Romina Gaggia (*)


I. INTRODUCCIÓN


El Juzgado de Paz de Daireaux emitió en un fallo (1) sobre alimentos, la responsabilidad del empleador por no depositar el embargo de los haberes del alimentante, pese a encontrase notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares tendientes a su cumplimiento.


En el dictamen, a su vez, se ordenó al presidente de una sociedad anónima a realizar capacitaciones por la violencia económica que generó al no hacer efectivo el embargo de su empleado (alimentante), también le aplicó astreintes y le embargó los activos.


El veredicto destaca uno de los principales desafíos relacionados con la eficacia de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias establecidas ya sea por acuerdo entre las partes o por orden judicial, dentro del marco de la responsabilidad parental.


La prestación alimentaria no se limita a una mera obligación patrimonial, sino que representa uno de los pilares fundamentales del derecho de familia, dado el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas o adolescentes.


El derecho alimentario debe encontrase resguardado por el principio de «tutela judicial efectiva», el cual abarca: acceso a la justicia, desarrollo del proceso y ejecución de la sentencia. Implica entonces, que la sentencia de alimentos que se dicte pueda ser cumplida de manera oportuna e integra.


El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de los progenitores constituye una grave vulneración a los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. El Estado debe asegurar su cumplimiento mediante sanciones civiles y penales, conminaciones pecuniarias y otras medidas que considere aptas para tal fin.


II. EL CASO


El fallo bajo análisis trata de un caso relacionado con el pago de alimentos y el aumento de la cuota, en donde se había ordenado judicialmente embargar el salario del proveedor de alimentos.


Esta orden fue comunicada a la empresa empleadora, pero la empresa no cumplió con la retención del salario.A pesar de posteriores advertencias y amenazas de sanciones por parte del tribunal, la empresa continuó negándose a cooperar.


El tribunal consideró que la conducta de la empresa constituyó un incumplimiento de una orden judicial, lo que implicaba la atribución de responsabilidad solidaria en el pago de la cuota alimentaria solicitada.


Además, consideró que tanto el obligado alimentario como la empresa incumplidora estaban contribuyendo a una forma de violencia económica y patrimonial, que perjudicaba los recursos financieros de la mujer y, por ende, dificultaba la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que vivían con ella.


En este contexto, el juez resolvió imponer a la empresa una multa de 1 jus diario por cada día de incumplimiento de la retención de haberes del demandado que debían destinarse a cuota alimentaria. También se ordenó el embargo de los activos financieros de la empresa empleadora del alimentante por la suma mensual de la cuota alimentaria denunciada como incumplida e incluso se ordenó al presidente de la sociedad anónima a concurrir a entrevistas previstas para la admisión al dispositivo de abordaje para varones que ejercen violencia y si fuera admitido para que participe en la totalidad de encuentros semanales previstos.


Para así decidir aclaró que «la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva, ya que en caso contrario las sentencias y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna».


Agrego que «El embargo de sus activos financieros y su inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal, no solo se realiza en aras de materializar la cuota alimentaria impaga por la empresa a su cargo, sino además como disposición disuasiva y reflexiva de las conductas desplegadas en estas actuaciones tendientes a incumplir las mandas judiciales dispuestas, con la consecuente perpetuidad de la violencia económica descripta».


A pesar de haber impuesto multas económicas y embargos de activos, el juez reconoció que estas medidas no abordaban completamente la conducta delempleador, que se consideraba una forma de violencia económica. Por lo tanto, se consideró necesario implementar otras medidas preventivas. Una de estas medidas fue la capacitación del empleador para prevenir comportamientos similares en el futuro, adoptando un enfoque psicosocial y educativo hacia la persona involucrada.


III. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA RESPONSABILIDAD PARENTAL


En materia de alimentos, el Código Civil y Comercial de La Nación (CCCN) regula diversos regímenes: derivados del parentesco, responsabilidad parental, matrimonio, unión convivencial, divorcio, y el caso especial del progenitor afín.


Nos abocaremos específicamente a la regulación de los alimentos en el régimen de responsabilidad parental, en donde las personas obligadas son los progenitores de hijos hasta los 21 años. El Código la prevé en su art. 458 señalando que: «Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.


La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo».


Análisis de la obligación:


a) Sujetos obligados:


«Ambos progenitores conforme a su condición y fortuna». En un sistema igualitario es conteste que ambos progenitores sean los que se encuentran obligados. En cuanto al importe de la contribución, esta dependerá de las «posibilidades» de cada uno. Cuanto mayor sea la posibilidad económica, mayor será la obligación de aportar.


Mientras los progenitores conviven, generalmente no surgen problemas relacionados con este tema. Los desacuerdos suelen producirse cuando los padres no conviven. Es entonces cuando la ley busca que la situación del beneficiario de los alimentos sea lo más similar posible a lo que ocurriría si los padres vivieran juntos.


También es importante destacar que la falta de recursos económicos no puede utilizarse como excusa para evitar la obligación de proporcionar alimentos.Cuando se demanda a un progenitor, su deber deriva de la responsabilidad parental. En consecuencia, debe ajustar su comportamiento, esfuerzos y estilo de vida para cumplir con esta obligación. Lógicamente, el nivel de ingresos del progenitor es un elemento crucial para determinar el importe de la cuota alimentaria, pero no lo exime de su responsabilidad.


b) Extensión temporal de la prestación:


La norma aclara que la misma se extiende hasta la edad de 21 años. Sin embargo, tenemos que realizar una distinción:


-Desde la concepción hasta los 18 años (menores de edad sujetos a responsabilidad parental): la cuota alimentaria procede siempre, sin excepciones.


-Desde los 18 a los 21 años: la cuota alimentaria procede, a menos que el obligado pruebe el supuesto de excepción previsto en el art. 658 : que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.


La obligación alimentaria se extingue de pleno derecho a los 21 años. El alimentante solo puede cesar anticipadamente el pago de la cuota a partir de que su hijo cumpla 18 años, si demuestra que el hijo mayor de edad tiene los recursos necesarios para mantenerse por sí mismo.


c) Contenido de la prestación:


El art. 659 dispone que «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».


d) Legitimación para reclamar:


Acorde al art. 661 , tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:


1º) El otro progenitor, en representación del hijo.


2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.


3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.


IV. MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO.RETENCIÓN DIRECTA


Este es el tema central del caso en comentario. Resulta una problemática habitual, que no se logre obtener el cumplimiento de las cuotas alimentarias fijadas. En esta línea, el legislador busca proporcionar instrumentos prácticos al alimentante para así facilitar la percepción de las cuotas.


En tal contexto, el Código a través de los art. 550 a 553 establece un sistema de protección de la cuota alimentaria, con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, teniendo presente el bien jurídico protegido y el interés superior del niño, niña o adolescente.


El art. 550 establece: «Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.» En este sentido podrá ser requerido, entre otros: el embargo del sueldo del alimentante, embargo de cuentas bancarias, nombramiento de interventores, secuestro de bienes, inhibición, etc.


Por ejemplo, «cuando existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria, incumplimientos anteriores o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, puede solicitarse la fijación de medidas cautelares típicas, embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero, etcétera» (2).


Una de las medidas que se puede tomar y que fue utilizada por el Juez en el caso, fue la retención directa.


Cuando se trata de un alimentante que es trabajador en relación de dependencia o percibe sumas de dinero con habitualidad y periodicidad, se puede realizar la retención directa y depósito de las cuotas alimentarias.


Puede requerirse la retención directa de salarios (sean éstas acrecencias sean sueldos, jubilaciones y pensiones) u otras acreencias del deudor alimentario (ej.locatario, deudor de renta vitalicia, de una indemnización, etc.) (3).


En este caso tenemos un tercero, que es el empleador, el cual tiene la obligación de retener el importe que se ordene por vía judicial.


A su vez, el art. 551 dispone: «Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor».


El Código establece la responsabilidad solidaria del incumplidor de la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. A su vez, el cumplimiento de la manda judicial por parte del tercero produce el efecto de extinguir el crédito del beneficiario de la prestación.


En el fallo bajo análisis, el tribunal sostuvo «Que el art.551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención. c) Factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por cuales no la puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o al no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño sufrido se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) Daño:la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico-alimentos- del beneficiario del mismo».


En otro caso se ha señalado que «la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos en favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las empresas del Estado dado que éste se halla conminado a cumplimentar cabalmente con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño a partir no solo de su vigencia sino de su jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN)» (4).


En el mismo sentido, se mencionó que «la responsabilidad solidaria del empleador surge del art. 551 de Código Civil y Comercial de la Nación, y se trata de una de las medidas que el sistema legal impone a los fines de hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, buscando evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo; y los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial» (5).


Siguiendo esta línea, se ha sostenido que «las obligaciones y responsabilidades de respetar los derechos del niño se extienden en la práctica más allá de los servicios e instituciones del Estado y controlados por el Estado y se aplican a los actores privados y a las empresas. Por lo tanto, todas las empresas deben cumplir sus responsabilidades en relación con los derechos del niño y los Estados deben velar por que lo hagan» (6).


V. INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO. VIOLENCIA ECONÓMICA


El artículo 5 inc.4 de la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia económica como «la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo».


El art. 5 pto. c del Decreto 1011/2010 (reglamentario de la Ley 26485) establece que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos y éstos vivan con ellas, las necesidades de los menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.


El incumplimiento de la obligación alimentaria a los hijos podría considerarse como una forma de violencia económica.


En el fallo comentado se sostuvo que «la conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la violencia económica y patrimonial (Conf. Ley 26.485) dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas el retaceo de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos. (Art. 5 inc. 4 ap.C) Ley 26.485), siendo entendiéndose como un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre, en este caso no solo por su progenitor sino además por su empleador. No puede dejar de desconocerse el contexto social en el cuál se emite la presente resolución».


Y agregó que «La jurisprudencia tiene dicho que: ‘El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor a las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.’ (Juzg. Familia Cipolletti Nº 5, 28/08/2018, ‘CH. B. E. c. P. G. E. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria’, LL Online AR/JUR/45460/2018)».


En esta línea argumental, el tribunal menciona el «Informe 2022 sobre Incumplimiento de la obligación alimentaria en la Provincia de Buenos Aires – un problema estructural que profundiza la desigualdades de género» elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires. El documento expone esta temática que afecta a un gran número de mujeres de la provincia. Más de la mitad de las mujeres encuestadas (51,2%) indica no percibir ningún tipo de aporte por parte del progenitor de sus hijas y/o hijos. Dentro del grupo de encuestadas que indican que el progenitor aporta dinero en concepto de obligación alimentaria (41,2%), un 24,9% menciona que es realizado de manera regular y un 15,3% de manera irregular.Es decir, más de la mitad de las encuestadas (66,5%) no recibe obligación alimentaria, o sólo la percibe eventualmente.


En este sentido se ha dicho que «la limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra las mujeres que deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos e hijas pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este colectivo» (7).


De acuerdo con la ley 26.485 y con el objetivo de proteger y erradicar la violencia contra las mujeres, se puede afirmar que el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria para la manutención de los hijos no convivientes constituye violencia patrimonial hacia la madre que tiene el cuidado de sus hijos.


VI. CONCLUSIONES


La percepción de alimentos es un derecho humano básico, principalmente en relación a los hijos bajo la responsabilidad parental, por lo cual su incumplimiento conlleva a la violación de los derechos a la salud, al desarrollo y a la vida.


A su vez, este incumplimiento implica una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra las madres, que son quienes, por mayoría, se hacen cargo de las tareas de cuidado con mucha mayor carga horaria y de responsabilidades.


La normativa otorga distintas herramientas tendientes a la protección de tal deber, y deja además libre albedrío para la aplicación las medidas que sean más apropiadas al caso en particular.


En este sentido, es necesario que los jueves actúen con diligencia y compromiso, con el objetivo de garantizar que las decisiones que se tomen protejan los derechos del alimentante y del progenitor a cargo del cuidado.


Es el principio de «tutela judicial efectiva» el que debe priorizarse en todo el proceso, sobre todo al tiempo de cumplimiento de la obligación, arbitrando todas las medidas posibles para garantizar el derecho humano alimentario de los niños, niñas y adolescentes.


———


(1) Juzgado de Paz de Daireaux, prov. de Buenos Aires, «A. C. L. c/ P. E. D.| incidente de alimentos/aumento cuota alimentaria », 17/04/2024.


(2) Rodríguez Iturburu, Mariana, ‘Herramie ntas jurídicas para sortear el incumplimiento del derecho alimentario’, Revista de Derecho de Familia 2019-II, 83


(3) Juzgado de Paz, Civil, Comercial y Familia de San Roque, «A. M. H., en nombre y representación de su hijo P. D. R. c/ A. A. P. s/ alimentos y litis expensas», 23/07/20. Cita: MJ-JU-M-127292-AR | MJJ127292 | MJJ127292 . Cciv. Y Com. Necochea, «G.A. c. P.R.A. y otra s/alimentos», 05/09/19, RDF, junio 2020-III. Ed. Abeledo Perrot.


(4) Trib. Col. Familia nº 5 Rosario, «N.C. C/M. J. sobre Alimento», 23/12/15.


(5) Juzgado de Familia 2da Nominación, Córdoba, «I., M. A. c/ A., V. L. s/ Régimen de visitas», 24/08/2020.


(6) ONU; Observación general N° 16 de Comité de los Derechos del Niño. «Obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño; (2013)».


(7) Juzgado Nacional Civil N° 92, «R., N. S. c/B., D. A. s/ejecución de convenio regulador», 20/11/2020.


(*) Abogada (UBA), Especialista en Derecho de Familia. Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES.

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