Partes: Fernández Jaquelina Soledad c/ Baus Norma Beatríz y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 11 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149897-AR|MJJ149897|MJJ149897
La enfermera contratada para atender a un paciente en su domicilio no puede considerarse trabajadora dependiente al estar acreditado que los servicios fueron prestados en un marco de autonomía.
Sumario:
1.-Cabe desestimar la demanda laboral porque no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como enfermera al servicio de un paciente cumpliendo tareas en el domicilio de este, los servicios contratados eran cubiertos -vía reintegro- por la prestadora de servicios médicos asistenciales contratada por el demandado y se acreditó que tales servicios se efectuaron en el marco de un desempeño autónomo, sin que el hecho de haberse acordado la cobertura de ciertos turnos u horarios, ni la sujeción a eventuales instrucciones puede derivarse el carácter dependiente de la relación en tanto una adecuada coordinación es necesaria para la asistencia y tratamiento de un paciente dentro del hogar.
2.-Si bien no se soslaya que la parte actora intentó explicar desde la lógica de un contrato laboral la intervención de la empresa de medicina prepaga en la relación, lo cierto es que su planteo al respecto (fundado en el art. 29 de la LCT) luce contradictorio e infundado, puesto que si el paciente la contrató para suministrarla a la prepaga actuando como un mero intermediario, debió al menos explicar de qué forma se vinculó con esta última -ya que no hubo inserción de la prestadora en la estructura empresaria de la Obra Social-, o al menos por qué atribuyó a la demandada la calidad de empleadora directa si en realidad la usuaria de sus servicios habría sido la empresa.
3.-Si bien la Justicia Nacional del Trabajo no es competente para resolver en instancia originaria los conflictos individuales del trabajo que se susciten en el contexto de relaciones dependientes regidas por la Ley 26.844 pues a tal fin, existe un tribunal especial, instituido por el dec.-Ley 7979 de 1956 (art. 21 ), denominado actualmente ‘Tribunal de Trabajo para el Personal de casas Particulares’ (art. 51, Ley 26844) y los Juzgados de primera instancia del fuero intervienen únicamente como instancia de revisión (art. 21, inc. h, dec.-Ley 7979/56, y art. 56 , Ley 26.844), pese a esta notoria falta de competencia, arribado a este punto -y por una cuestión de oportunidad- constatada la existencia de un vínculo dependiente amparado por la Ley 26844, no corresponde adoptar una decisión competencial, sino que debe resolverse el fondo de la cuestión (voto en disidencia del Dr. Sudera).
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