Partes: Mereles Cardozo Leocadia c/ Allami Dolinda s/ despido
Tribunal: CƔmara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / CircunscripciĆ³n / NominaciĆ³n: I
Fecha: 12 de marzo de 2024
ColecciĆ³n: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149997-AR|MJJ149997|MJJ149997
La justicia del trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vĆnculos alcanzados por la ley 26.844 pues el paso previo, ineludible e imperativo, en la instancia administrativa vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el artĆculo 16 del Convenio OIT nĀŗ 189.
Sumario:
1.-Aun en la hipĆ³tesis de considerarse que el proceso gira en torno a un vĆnculo que podrĆa ser alcanzado por la Ley 26.844 se juzga que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vĆnculos alcanzados por la Ley 26.844, ello, en la medida que el art. 51 , en tanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicciĆ³n ordinaria y sin brindarles opciĆ³n de hacerlo en forma directa, vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el art. 16 del Convenio nĀŗ 189 de la OrganizaciĆ³n Internacional del Trabajo.
2.-El procedimiento administrativo previo previsto para la Capital Federal en la Ley 26.844 vulnera las directivas del art. 16 del Convenio nĀŗ 189 de la OrganizaciĆ³n Internacional del Trabajo (ratificado por la RepĆŗblica Argentina a travĆ©s de la Ley 26.921 ), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de las trabajadoras de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrĆ”n ser revisadas sĆ³lo por vĆa de un recurso de apelaciĆ³n ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo.
3.-Los demĆ”s trabajadores y trabajadoras no se encuentran obligados a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condiciĆ³n indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca a las trabajadoras de casas particulares en un plano de peyorativa asimetrĆa al despojarlas de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisiĆ³n, derecho que tienen todos los demĆ”s trabajadores y trabajadoras.
4.-El trĆ”nsito ante la jurisdicciĆ³n administrativa previa entorpece la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y que Ć©stas sean analizadas judicialmente como ocurre con el resto de trabajadores y trabajadoras.
5.-La incompatibilidad entre la norma internacional y el diseƱo legal local es igual de evidente que palmaria, y exime de mayores argumentaciones; ergo, dado que el art. 75, inc. 22 de la CN. prescribe que los tratados internacionales tienen jerarquĆa superior a las leyes (categorĆa que alcanza a los instrumentos adoptados en el seno de la OIT, cfr. art. 5Āŗ de la ConvenciĆ³n de Viena de Derecho de los Tratados), es forzoso hacer prevalecer la norma internacional.
6.-Las labores inherentes al rĆ©gimen previsto por la Ley 26.844 suelen ser realizadas, en su colosal mayorĆa, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aĆŗn mĆ”s su vulnerabilidad frente a la discriminaciĆ³n vinculada con las condiciones de empleo y trabajo; en efecto, aquĆ, como en otras latitudes, las trabajadoras de casas particulares constituyen el colectivo laboral mĆ”s feminizado (esto es, que ocupa mayor proporciĆ³n de mujeres trabajadoras) y sus funciones comprenden el desarrollo de tareas que la sociedad patriarcal ha considerado durante muchos aƱos las mĆ”s estereotĆpicamente femeninas.
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