Partes: Mereles Cardozo Leocadia c/ Allami Dolinda s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149997-AR|MJJ149997|MJJ149997
La justicia del trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vÃnculos alcanzados por la ley 26.844 pues el paso previo, ineludible e imperativo, en la instancia administrativa vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el artÃculo 16 del Convenio OIT nº 189.
Sumario:
1.-Aun en la hipótesis de considerarse que el proceso gira en torno a un vÃnculo que podrÃa ser alcanzado por la Ley 26.844 se juzga que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vÃnculos alcanzados por la Ley 26.844, ello, en la medida que el art. 51 , en tanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el art. 16 del Convenio nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo.
2.-El procedimiento administrativo previo previsto para la Capital Federal en la Ley 26.844 vulnera las directivas del art. 16 del Convenio nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la República Argentina a través de la Ley 26.921 ), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de las trabajadoras de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vÃa de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo.
3.-Los demás trabajadores y trabajadoras no se encuentran obligados a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condición indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca a las trabajadoras de casas particulares en un plano de peyorativa asimetrÃa al despojarlas de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisión, derecho que tienen todos los demás trabajadores y trabajadoras.
4.-El tránsito ante la jurisdicción administrativa previa entorpece la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y que éstas sean analizadas judicialmente como ocurre con el resto de trabajadores y trabajadoras.
5.-La incompatibilidad entre la norma internacional y el diseño legal local es igual de evidente que palmaria, y exime de mayores argumentaciones; ergo, dado que el art. 75, inc. 22 de la CN. prescribe que los tratados internacionales tienen jerarquÃa superior a las leyes (categorÃa que alcanza a los instrumentos adoptados en el seno de la OIT, cfr. art. 5º de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados), es forzoso hacer prevalecer la norma internacional.
6.-Las labores inherentes al régimen previsto por la Ley 26.844 suelen ser realizadas, en su colosal mayorÃa, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo; en efecto, aquÃ, como en otras latitudes, las trabajadoras de casas particulares constituyen el colectivo laboral más feminizado (esto es, que ocupa mayor proporción de mujeres trabajadoras) y sus funciones comprenden el desarrollo de tareas que la sociedad patriarcal ha considerado durante muchos años las más estereotÃpicamente femeninas.
