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viernes, 3 de mayo de 2024

Daño punitivo: Responsabilidad de la entidad bancaria por el ‘Phishing’ del que fueron víctimas los clientes que utilizaban el servicio de caja de ahorros para percibir sus jubilaciones

Partes: Sucesores de D. V. H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad acto jurídico



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 19 de marzo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-149930-AR|MJJ149930|MJJ149930


Voces: CONTRATOS BANCARIOS – PHISHING – VISHING – DAÑO PUNITIVO – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Daño punitivo ante la responsabilidad de la entidad bancaria por el ‘Phishing’ del que fueron víctimas los cliente que utilizaban el servicio de caja de ahorros para percibir sus jubilaciones.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad de los contratos de préstamo y adelanto de haberes relacionados a cada uno de los actores, cesando los efectos y las consecuencias generadas en función de éstos negocios, debiendo reintegrar a las cuentas de los mismos cualquier suma que hubiera sido debitada en consecuencia toda vez que, resulta evidente que el sistema de seguridad del Banco falló respecto a las múltiples operaciones realizadas en las cuentas bancarias de los accionantes, las que fueran ejecutadas en un corto período de tiempo por clientes que no contaban con clave de acceso al sistema home banking con anterioridad a la primera transacción que aquí se persigue nulificar (préstamo preclasificado).


2.-No puede la demandada alegar que estamos frente a operaciones normales o habituales, cuando lo cierto es que, de la pericia informática surge lo contrario (arts. 375 , 384 , 474 , CPCC), todo lo cual, determina que debe confirmarse la responsabilidad del Banco demandado.


3.-Lo más probable es que la relación que une al cliente estafado con la entidad bancaria sea una relación de consumo pues el cliente se encuentra comprendido en el concepto de ‘consumidor’ previsto en el art. 1º de la Ley 24.240, siendo una persona física usuaria de un servicio bancario como destinatario final; y en el otro extremo, la entidad bancaria tiene las características de ‘proveedor’ en los términos del art. 2º del mismo plexo normativo, lo que configura un ‘vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario’, esto es, una relación de consumo en los términos de los arts. 42 , CN. y 3º , LDC.


4.-‘Phishing’ es un término utilizado por los especialistas en informática para denominar una conducta ilícita que puede ser encuadrada en el campo de las denominadas estafas informáticas y que se comete mediante el uso de ingeniería social; el término es el resultado de la combinación de las palabras en inglés ‘fishing’ (pesca) y ‘password’ (contraseña) y alude a que una persona ‘muerde el anzuelo’, brindando su contraseña.


5.-El ‘vishing’ consiste en una de las innumerables formas de comisión del ‘Phishing’, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica.


6.-Siendo que los actores utilizaban el servicio de caja de ahorros para percibir sus jubilaciones, otorgada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que ello lo hacían como destinatarios finales, en los términos de los arts. 1092 y 1093 del CCivCom.; y del art. 1 de la LDC, cabe tener en consideración que los contratos bancarios, celebrados con consumidores y usuarios se rigen bajo las disposiciones relativas a los contratos de consumo (arts. 1384 y conc.CCivCom.).


7.-La procedencia del daño punitivo no requiere la concurrencia de un factor de atribución de carácter subjetivo, ni siquiera se exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad, de tal modo, la sola infracción en que incurra el proveedor habilita el camino hacia la posible imposición de la multa.


8.-Puesto que la entidad bancaria ha incumplido con su deber genérico de seguridad respecto a sus clientes, aquí actores, se juzga que tal incumplimiento, si bien suficiente para la confirmación de la procedencia del daño punitivo, debe ser valuado bajo la óptica del caso particular, por tanto, cabe confirmar la imposición de la multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, considerando su misión disuasiva como herramienta que persigue reparar los efectos de ciertos actos, asociada no solo a los valores de justicia y equidad sino también a los de seguridad y paz social.