Partes: R. E. D. c/ C. E. M. y otro s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147722-AR|MJJ147722|MJJ147722
Voces: ALIMENTOS – CUOTA ALIMENTARIA – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – DERECHO A UN AMBIENTE SANO – TRATADOS INTERNACIONALES – ORGANISMOS ESTATALES – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno pensionado al encontrarse detenido el padre de los menores, encomendándose además la intervención de organismos estatales para que brinden solución a la problemática habitacional de la familia.
Sumario:
1.-Dado que el progenitor cuenta con asistencia asegurada en el lugar en se encuentra detenido, es de discurrirse razonablemente que bien puede el abuelo paterno destinar esos recursos a satisfacer parte de las necesidades de sus nietos; en el contexto dado, parece prudente fijar una cuota alimentaria para los menores y a cargo de su abuelo paterno, equivalente al el 10% de lo que percibe como pensionado, la que deberá ser retenida por la ANSES, esto hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal.
2.-Si bien es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de los niños y los del abuelo, -en tanto adulto mayor con certificado de discapacidad-, estaría incluido dentro de otro sector también vulnerable, se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los niños pero que no signifique exponer al abuelo a abonar un monto que lo haga caer la indigencia.
3.-La apelación de la actora respecto del abuelo paterno prospera parcialmente en cuanto se establece una cuota equivalente al 10% de sus ingresos como jubilado, más no en lo atinente a la vivienda, pues no se puede extender esta obligación al abuelo porque según la sentencia apelada sería propia del padre de los niños y no de él, por lo que mal podría propagarse a su respecto la obligación sobre la misma (arg. art. 541 CCivCom.).
4.-Corresponde postergar el tratamiento del recurso en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del CPen..
5.-Las infancias son una de las poblaciones más vulnerables a la mala calidad del agua, condiciones de vivienda deficitarias, hacinamiento, contaminación ambiental, inseguridad ciudadana, etc.; siendo del caso advertir que el derecho a un hábitat digno es uno de los derechos contemplados en el bloque transnacional constitucionalizado y documentos afines a los que adhiere el Estado Argentino y a tenor de los cuales se ha obligado a orientar sus acciones, en aras de garantizar ese derecho.
6.-Argentina ha incorporado recientemente a su derecho interno el Acuerdo de Escazú mediante la Ley 27566 , primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe, que -además de ser el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales- establece como uno de sus objetivos primordiales contribuir a la protección del derecho de cada persona a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible (arts. 3.e , 4.1 , 4.4 Ley 27566).
7.-Se encomienda al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales para que actuando en pos del bienestar de los niños -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados, sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.


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