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viernes, 22 de diciembre de 2023

Los libros contables y su importancia como prueba en los procesos judiciales

Autor: Casadio Martínez, Claudio A.



Fecha: 21-12-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17552-AR||MJD17552


Voces: LIBROS DE COMERCIO – PRUEBA – LIBROS


Sumario:

I. Los libros de comercio. II. Los libros como prueba y su valoración. III. El fallo comentado. IV. El fallo de Cámara. V. Nuestra opinión. VI. Colofón.


Doctrina:

Por Claudio A. Casadio Martínez (*)


I. LOS LIBROS DE COMERCIO


El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN ) al derogar el Código de Comercio y unificarlo con el Civil, pasa a regular las cuestiones básicas de los libros de comercio, y decimos básicas por cuanto luego estas normas deben complementarse con las que dictan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; entre sus disposiciones, regula, entre otros aspectos, la posibilidad de ser utilizados los mismos como prueba en los procesos judiciales y el alcance de su validez, en una especie de «prueba tasada», si se nos permite la expresión.


En principio se dispone que están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad, solicitando su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros-art. 320 CCCN).


Y todo ello ¿para qué? Al respecto reiteradamente se ha sostenido que el sistema de contabilidad implantado por la ley, ha sido impuesto más que en mira a la utilidad particular de quien lo lleva, en beneficio del comercio en general y del interés social, y por ello es que quienes no están obligados a llevar tales libros, pueden hacerlo en forma voluntaria en un pie de igualdad respecto de los sujetos. La jurisprudencia por su parte ha dicho que los libros de contabilidad son documentos complejos que, llevados con los requisitos establecidos legalmente, cumplen la misión de reflejar en forma cuantitativa los hechos integrantes de la actividad de la empresa. A partir de esa definición surgen sus elementos más característicos:en primer lugar, su naturaleza documental, de relevancia superlativa en materia probatoria; luego, la obligación que impone la ley de cumplir las formalidades para su confección y, por último, su finalidad, cual es la de exteriorizar cuantitativamente la actividad del comerciante- (1). Más allá de su importancia erga omnes, la contabilidad posee innumerables usos para quien la lleva, entre otros, es de utilidad para orientar las decisiones administrativas y económicas, sirven de base para la liquidación de Tributos, para la distribución de dividendos y como adelantásemos también el de ser una prueba utilizable en juicio.


Veamos.


II. LOS LIBROS COMO PRUEBA Y SU VALORACIÓN


Conforme dimana del art. 330 del CCCN, como fuera indicado, la información que surge de la contabilidad puede ser utilizada como medio probatorio, y como tal ser presentado en juicio, Un primer limitante en cuanto a su justipreciación es que para su «plena fuerza probatoria» se debe tratar de un pleito entre quienes lleven contabilidad, sea obligada o voluntariamente, caso contrario solo serán sólo un principio de prueba, excepto que prueben contra el dueño.


En el supuesto que ambas partes están obligadas a llevar libros, se fijan 3 reglas para apreciarla: a. Prueba en contra del dueño: se da en todos los casos, estén o no llevados en debida forma los libros, sin admitir prueba en contra, pero siempre utilizando los asientos en forma completa, no parcializada Se trata en puridad de una confesión escrita extrajudicial que, reiteramos, no se ve afectada por el hecho que los libros no estén llevados en debida forma (2). b. Prueba a favor del dueño: cuando se lleven correctamente los libros y la otra parte no los lleve o no los presente, no obstante en estos casos se faculta al juez a exigir prueba supletoria en función del resto de los elementos del proceso en que se hacen valer.Así se entendió que -l demandado, -comerciante- no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de sus propios libros de comercio, llevados en legal forma, la improcedencia del reclamo que se le formula- (3) c. Neutralización: cuando los libros de ambas partes se encuentran llevado en forma y se verifica resultado contradictorio el juez debe prescindir del resultado de esta prueba.


Para estos casos se resolvió que, existiendo asientos contradictorios en los libros contables de ambas partes, los cuales -se reitera- se encuentran llevados en legal forma, razón por la cual, resulta de aplicación el artículo que obliga a prescindir de esta probanza y estar a las constancias de las otras pruebas producidas en autos- (4).


Ahora bien, el concepto de asientos contrarios ha llevado al debate de si éstos pueden asimilarse a la falta de los mismos, cuestión aun no zanjada. En una postura se entendió que -o es posible atribuir a la «omisión de asientos» el alcance de un «asiento contrario», debiendo por ende aplicarse los principios generales en materia de prueba; debido a lo cual corresponde concluir entonces, que el hecho de que la deuda aparezca contabilizada en los libros de la actora y, al mismo tiempo, no haya sido registrada la operación en los de la accionada, constituye una prueba que hace presunción a favor de la posición sustentada en el pleito por la primera, presunción que por otra parte no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de convicción aportado al proceso- (5) nuestra parte estimamos que la falta de registración en los libros llevados en debida forma puede ser considerado como prueba a favor del dueño de los mismos. Volveremos más adelante sobre esta cuestión.


Finalmente acotemos que por regla para materializar esta prueba se designa a un perito contador.


III.EL FALLO COMENTADO


Una compañía de seguridad, a la sazón SRL, promovió demanda contra un Club por incumplimiento del contrato de locación de servicios que las vinculaba, aduciendo que por casi 3 años prestó servicios de prevención y vigilancia de manera ininterrumpida para la demandada, tanto en su estadio de fútbol como en su sede social. Los servicios eran facturados mensualmente según la cantidad de horas de servicios efectivamente prestadas en el mes, quedando impagas las sumas reclamadas.


En su defensa la demandada sostuvo que no recibió tales facturas, que las mismas carecen de firma o sello de recepción y tampoco se acompañaron remitos firmados por su parte. Por ello expresa que como las facturas no fueron recibidas por su parte, no pudieron ser impugnadas, y que las mismas no tienen correlación en prestaciones brindadas y que no constan las mismas en sus registros.


Acotemos que la actora por ser una persona jurídica regida por la Ley 19550 debe llevar registros contables y también debe hacerlo el club, en su carácter de asociación civil, que también es persona jurídica (art. 148 CCCN).


Sentado ello, indiquemos que en primera instancia se hizo lugar a la demanda considerando dirimente que el perito contador designado comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la parte actora y que los registros contables de la demanda no fueron puestos a disposición, haciendo hincapié en la eficacia probatoria de los registros contables en los términos del artículo 330 del CCCN y que las facturas se hallaban asentados en el resumen de cuenta corriente del proveedor y que el saldo coincidía con la sumatoria de las facturas acompañadas.


Ante este resultado apeló el club accionado.


IV.EL FALLO DE CÁMARA


En su sentencia la Alzada ratifica lo resuelto en primera instancia, remarcando que un perito informático corroboró que las facturas fueron recibidas correctamente por la demandada -resumiblemente se trataría de facturas digitales- y verificó el intercambio epistolar digital -ia e-mail- contrariando de tal modo la defensa expuesta por el Club.


También remarcan el resultado de la pericia contable realizada y lo registrado en el resumen de cuenta.


En sus fundamentos recuerdan que la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 330 del CCCN y, aun cuando no sea una prueba legal absoluta, el tribunal no podría sentenciar un pleito entre comerciantes contra el resultado de este elemento de juicio, sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente; por ello es que la omisión de la demandada en poner a disposición sus registros contables y, paralelamente, la comprobación de la deuda debidamente registrada en la contabilidad de la actora, permitieron formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.


Remarcan que, en definitiva, la controversia debe resolverse en contra del comerciante que no lleva libros de comercio o que ha omitido su presentación al perito, máxime cuando la prueba de libros fue propuesta y aceptada, y entre los puntos de pericia figuraba el examen de éstos y documentación contable de ambos litigantes.


V. NUESTRA OPINIÓN


Estimamos que la falta de presentación, rectius, falta de puesta a disposición del perito, de los libros por la accionada para así demostrar que no se encuentran registradas las facturas reclamadas resulta un elemento dirimente al momento de decidir, no solo por la presunción que ello implica, sino también ante la expresa disposición del CCCN.


Y aquí volvemos a la cuestión antes expuesta sobre la falta de asientos. ¿Qué hubiera ocurrido si el club demandado hubiera puesto los libros a disposición del experto contable y en los mismo no se encontraban registradas las facturas? En nuestra opinión ello hubiera permitido neutralizar los registros del actor.Pretender que para neutralizar aquellos asientos el club tuviera registrados, por ejemplo, los pagos o cancelación de las facturas, o las hubiera registrado por un monto menor, o registrara la prestación de servicios por monto menores, estimamos no se condice con la previsión legal por cuanto de este modo se estaría privilegiando unos registros sobre otros.


Finalmente cabe consignar que estimamos que, contrariamente a lo indicado por la Cámara, no estamos ante un pleito entre comerciantes por cuanto el club en puridad no es un «comerciante», por lo cual estamos ante un pleito entre personas jurídicas obligadas a llevar un sistema contable. El equívoco probablemente se deba a la asimilación que se hace entre «libros de comercio» y «libros contables», cuando hoy solo puede hablarse de estos últimos.


VI. COLOFÓN


Probablemente por nuestra formación contable es que enfatizamos permanentemente la importancia de llevar un sistema contable actualizado, por todos los beneficios que ello conlleva, tanto para el ente como para sus administradores y sobre todo por cuanto no hacerlo, encierra innumerables riesgos.


Uno de estos peligros latentes es la imposibilidad de hacerlos valer en juicio, aunque, claro está, en ocasiones la falta de presentación puede ser parte de estrategia defensiva, cuestión que los profesionales que asistan técnicamente a las partes deberán meritar acabadamente, por cuanto están dejando el pleito a resultas de la registración que hubiera realizado la contraria.


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(1) Com. Sala A, 16/6/11, MJ-JU-M-68233-AR


(2) Aterini Jorge (Dir. Gral) Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, T. II pág. 649.


(3) Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala 1ra. 21/11/07, MJ-JU-M-17949-AR


(4) Cám. Apel. Civil y Com. Mercedes, Sala 3ra., 8/10/09, MJJU-M-50492-AR


(5) Com. Sala A, 31/3/09, MJ-JU-M-44086-AR


(*) Contador Público Nacional, Universidad Nacional de La Pampa. Abogado, Universidad Nacional de La Pampa. Docente, Universidad Nacional de La Pampa. Investigador del CECYT, FACPCE. Investigador del IADECO. Autor de libros y artículos en el área del derecho concursal.

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