Partes: Alonso Adriana Elena y otros c/ Armoraut S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 31 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145711-AR|MJJ145711|MJJ145711
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE
Si la reparación del automóvil no es satisfactoria, el consumidor puede optar por resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.
Sumario:
1.-El análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por ellos; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa.
2.-Si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.
3.-El sentenciante puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo únicamente si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.
4.-El art. 11 LDC. dispone que ‘Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del CCiv., el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.’ El art. 12 LDC. establece por su parte que ‘Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos’. Luego, el art. 13 LDC. fija que ‘Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11 ‘.
5.-Toda vez que no existen pruebas que demuestren que la unidad hubiera sido reparada de manera satisfactoria, pues como quedó demostrado con las órdenes de reparación, volvió a presentar las fallas que motivaron la intervención del taller y nunca le explicaron al consumidor cuál era el origen del desperfecto, deviniendo entonces en una cuestión que podría volver a presentarse, ello tornó operativa la solución prevista por el art. 17 LDC. que establece que, frente a una reparación insatisfactoria, el consumidor puede: ‘a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio.
6.-La responsabilidad que se deriva del daño causado al consumidor por el riesgo o vicio propio de la cosa, halla reconocimiento expreso en la LDC. 40 , que dispone la solidaridad, en lo que aquí interesa, entre el fabricante y el vendedor. Es que sin duda la quejosa detenta en esta relación la calidad de fabricante y, en tanto no hay ninguna prueba de la que pueda inferirse que la causa del daño le resulte ajena -máxime cuando ni siquiera se pudo establecer el origen de los desperfectos de la unidad-, las deficiencias parecieran obedecer a cuestiones que se presentaron desde la fabricación, lo que corrobora su responsabilidad frente al consumidor en los términos del referido art.40 LDC. Ello sumado a que, como fue ponderado, no hay elementos para presumir un mal uso o cuidado por parte de los titulares del bien.
7.-Si la reparación del automóvil no resulta satisfactoria, la ley 24.240 le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.
8.-La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado. Y, se ha juzgado, en criterio que comparto, que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada.
9.-En tanto ha sido acreditado que el vehículo tuvo que ingresar al taller de la demandada en reiteradas oportunidades, permaneciendo allí por períodos relativamente prolongados e incluso aún hoy se encuentra en esas dependencia sin que los actores pudiesen utilizarlo, en función de lo previsto en el art.17 in fine LDC. el reclamo por privación del uso del automotor resulta procedente.
10.-Al analizar la cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento por privación del uso del automotor, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente.
11.-debe admitirse la procedencia de la indemnización por privación del uso del automotor si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de las concesionarias y el fabricante, toda vez que resulta indudable que la parte accionante padeció un daño y que este lo causó la conducta asumida por las requeridas, al no atender adecuadamente a sus necesidades de reparación del vehículo que presentaba fallas cuya reiteración y aleatoriedad imposibilitaron el normal uso del mismo.
12.-A fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el CPCCN. 165 y ello, sin soslayar que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se deben afrontar los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, estacionamiento, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.
13.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.. Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’.
14.-Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la parte recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal, ante la penosa situación que debieron atravesar los actores en razón de que un vehículo 0 Kilómetro adquirido por el causante, que debió ingresar varias veces por la misma falla y que la primera se presentó un mes después de retirada la unidad sin que hasta la fecha hayan sido informados respecto de la causa real del desperfecto, todo lo cual resulta suficiente como para tener por configurado el mencionado perjuicio.
15.-Resulta procedente la indemnización por daño punitivo cuando las circunstancias del caso evidencia que las sociedades demandadas -fabricante y concesionaria – no garantizaron condiciones de atención suficientes, tal como establece el art. 8 bis LDC. habiendo quedado corroborado que, además de la falta de diagnóstico del taller y las defectuosas reparaciones, las demandadas no cumplieron con el deber de informar (art. 4 LDC.) y atender satisfactoriamente los requerimientos del titular de la unidad ni de sus herederos (art. 8 bis LDC.). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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