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viernes, 1 de septiembre de 2023

La adjudicación de un inmueble como compensación económica

Autor: Dura, M. Florencia



Fecha: 29-08-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17308-AR||MJD17308


Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – DIVORCIO VINCULAR – BIENES INMUEBLES – DIVORCIO – COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – MATRIMONIO


Sumario:

I. Introducción. II. Análisis del precedente jurisprudencial «V., L. A. c. M., R. H. s/ Materia de otro fuero». III. Modalidad de cumplimiento. IV. Conclusiones.


Doctrina:

Por M. Florencia Dura (*)


I. INTRODUCCIÓN


En el presente trabajo se analizará la novedosa solución que propone un precedente jurisprudencial de Pergamino en el cual se hace lugar a una solicitud de compensación económica y se atribuye un inmueble a la actora como modalidad de cumplimiento.


La figura de la compensación económica fue añadida a nuestro ordenamiento con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo tanto, es una figura nueva en nuestro derecho.


Esta institución que recepta nuestro Código tiene como fuente el Derecho Español y el Derecho Francés.


Es un mecanismo que se utiliza para balancear un desequilibrio que se dio durante el transcurso del matrimonio o de la unión convivencial, en el que uno de los integrantes de la pareja dedicó todo su tiempo al cuidado del hogar y la asistencia a la familia, por lo que postergó su desarrollo laboral y profesional. Este desequilibrio se encuentra «oculto» mientras dura el matrimonio o la unión convivencial, pero se hace visible cuando finaliza.


En cuanto a su fundamentación orgánica, cabe referir que la compensación se funda en una suerte de «solidaridad posconyugal» en total consonancia con un régimen de divorcio que no exige expresión de causa alguna. De ahí que la compensación económica se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación, por lo que no ostenta mayor importancia cómo se llegó al divorcio, sino más bien cuáles son las consecuencias objetivas que la ruptura matrimonial provoca (1).


Está prevista tanto para el divorcio (Arts. 441 y 442 ) como para las uniones convivenciales (Arts. 524 y 525 ) y también puede ser solicitada en los casos de nulidad del matrimonio por el cónyuge de buena fe (Art. 429, inc. a


Tal como reza el Art.Nº 441 del Código Civil y Comercial de la Nación la compensación económica puede ser solicitada por el cónyuge a quien el divorcio le produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.


Con respecto a las modalidades de pago: puede ser en dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.


La redacción del artículo es muy amplia lo que permite a las partes y a los magistrados innovar al momento de la elección de la modalidad de pago.


En caso de ser en dinero, esta puede ser dispuesta en un único pago, una renta por un tiempo determinado o excepcionalmente por plazo indeterminado.


Es importante comprender que esta figura no deriva necesariamente de la ruptura del vínculo matrimonial o de convivencia sino que es necesario que se den las condiciones fácticas mencionadas ut supra para que proceda.


Asimismo, es dable destacar que ambos cónyuges la pueden acordar al momento de tramitar el divorcio, por lo tanto, puede ser convencional o en caso que las partes no estén de acuerdo un juez evaluará su procedencia, fijará el quantum y la forma de pago.


Por lo expuesto puede concluirse que es una figura distinta a la de alimentos ya que los requisitos de procedencia son diferentes y en nuestro ordenamiento no tiene un carácter asistencial, a diferencia por ejemplo de esta figura en el derecho italiano.Asimismo, los alimentos son una obligación que se mantiene por un tiempo determinado y su fin es sostener al alimentado, a diferencia de la compensación económica que si bien puede pagarse como una renta por tiempo determinado, o por tiempo indeterminado, de manera excepcional, lo que se busca es lograr un equilibrio y que no exista una dependencia de un cónyuge con el otro sino que con el divorcio finalice el vínculo y el cónyuge que se vio perjudicado con el matrimonio (o convivencia) y la ruptura pueda rehacer su vida y lograr sostenerse de manera independiente.


Debe considerarse como una herramienta que nos brinda nuestro derecho para poder crear una igualdad real de los cónyuges luego del divorcio y que no exista un enriquecimiento sin causa de parte de alguno de los integrantes de la pareja con motivo del matrimonio y su ruptura, es decir tiene un carácter compensatorio.


II. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL «V., L. A. C. M., R. H. S/ MATERIA DE OTRO FUERO» (2)


El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino dictado en abril de 2019 que analizaré a continuación revoca la sentencia de primera instancia haciendo lugar al pedido de la actora y atribuyendo un inmueble como compensación económica.


Al momento de iniciar el divorcio, la actora solicita una compensación económica en virtud de que durante su matrimonio postergó su crecimiento profesional y se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijos, mientras que su ex cónyuge pudo desarrollarse profesionalmente.


Hechos


La pareja contrajo matrimonio a los 24 años de edad de ambos, el 21 de enero de 1983. De esta unión nacieron tres hijos que al momento de dictarse la sentencia eran mayores de edad.


Con fecha 4 de diciembre de 2012 la Cámara confirmó la sentencia del Juzgado de origen que decretó la separación personal entre los esposos.Posteriormente, el 25 de agosto de 2016 el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Pergamino convirtió aquella separación personal en divorcio vincular.


En el año 2006 el Sr. se retiró del hogar conyugal, el que continuó siendo habitado por su cónyuge.


Asimismo, es importante destacar que el matrimonio duró 23 años y durante todo ese tiempo la señora se dedicó al cuidado de sus hijos y a las tareas domésticas, postergando así su desarrollo laboral, profesional y personal.


Su plena dedicación al hogar y a sus hijos permitió que el Sr. pueda desarrollarse laboralmente y mejorar su nivel de vida ya que no debía ocuparse de la limpieza, las tareas domésticas y ni insumía tiempo considerable en cuidar a sus hijos.


Al separarse la Sra. se encontraba en gran desventaja ya que había pasado su mejor edad laboral (tenía más de 50 años), era una persona mayor para insertarse en el mercado laboral, era mujer, sin experiencia y sin estudios terciarios o universitarios.


Luego de varios años de separada y de buscar trabajo, en el 2011 comenzó a trabajar en el Registro de la Propiedad del Automotor N° 2 de la ciudad de Pergamino.


Por su parte, el Sr. se desempeñó como productor de seguros desde muy temprana edad, lo que le permitió hacerse cargo de la manutención del hogar familiar.


Con los ingresos que obtenía el Sr. además de poder afrontar todos los gastos de su hogar, podía realizar otro tipo de gastos prescindibles entre los que podemos mencionar viajes a Disney o a Bariloche y hacer frente además a los gastos de estudios universitarios de sus hijos, los que estudiaron en la Universidad Católica Argentina (UCA) y para ello debieron mudarse un tiempo a la ciudad de Rosario, lo que generó que el Sr. tenga que afrontar además todos los gastos de ese proyecto, entre ellos, alquiler.


Asimismo, hizo frente a los gastos de alquiler de su hija menor, psicólogo, gimnasio, masajista entre otras cosas. Según surge de los testimonios el Sr.poseía una camioneta, campos, propiedades y durante el matrimonio había adquirido autos y motos. De la prueba informativa surge que había realizado compras importantes de electrodomésticos, y movimientos bancarios.


También es importante destacar que al momento de dictarse la sentencia el Sr. se encontraba alquilando una casa quinta y se movilizaba en un vehículo de categoría. A diferencia de la actora quien se encontraba habitando la vivienda que había sido sede del hogar conyugal y según surge de las declaraciones testimoniales al inmueble le faltaba mantenimiento.


La actora promueve la acción solicitando que a modo de compensación económica se le adjudique el inmueble que fuera hogar conyugal durante el matrimonio y que ella continuaba habitando a la fecha. Este inmueble era propiedad de los padres del Sr., sin embargo, ya se encontraban fallecidos. Es importante destacar que durante todo el tiempo que la Sra. habitó el inmueble, el Sr. no cuestiono esta circunstancia ni solicitó un canon locativo.


Sentencia


En primera instancia le denegaron su solicitud y le impusieron costas a la actora. En virtud de ello, promovió el reclamo en segunda instancia.


Se agravió en primer lugar porque considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso. Asimismo, consideró que no se encontraba demostrada la situación económica de las partes.


Menciona que el juez anterior hizo un estudio parcial de los medios probatorios presentados en la causa, dejando afuera cuestiones fundamentales que demuestran el caudal económico del demandado.


El caudal económico del Sr., tal como menciona ut supra, quedó establecido en autos debido a todas las pruebas desplegadas.


El juez de primera instancia valora solamente la inscripción del demandado en AFIP, donde se encuentra inscripto en una categoría baja que no da cuenta del caudal económico que maneja, solamente es una fachada formal.


La realidad económica del Sr.se deja ver entonces en virtud de los movimientos de las cuentas bancarias, los vehículos adquiridos, los viajes tanto al exterior como al interior del país realizados y la posibilidad que tuvo de afrontar grandes gastos como la educación privada y alquileres para sus hijos.


Del memorial de la actora surge que se agravia por dos cuestiones: el primer punto está referido al desconocimiento por el juzgador de su calidad de cónyuge inocente y por lo tanto la negación de ciertos derechos que consideraba ya adquiridos. Sobre este punto no voy a explayarme ya que hace referencia a los alimentos y no es el objeto del presente trabajo.


El segundo agravio es que para la actora esta valoración parcial de la prueba llevó al juzgador a considerar que no se encontraban reunidos l os requisitos del Art. 441 y por lo tanto a denegar la compensación económica.


Sin embargo, luego la Cámara considera que el caso reúne los requisitos del Art. 441 y considera procedente la compensación económica y deja sin efecto lo dispuesto por la primera instancia.


Modalidad y forma de pago


En base a ello, y a fin de determinar el monto y la forma de pago de la misma analiza las pautas establecidas en el Art. 442 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.


En relación al primer inciso que establece: «el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial».


Mizrahi afirma que el estudio o la «fotografía» de los patrimonios tiene que realizarse desde una perspectiva dinámica y no estática; lo que significa decir que se tendrán en cuenta, además de los bienes propiamente dichos, qué posibilidad tienen estos de generar recursos (por ejemplo, los emergentes de la locación de ellos) y cuáles son las actividades que desempeñan cada cónyuge o conviviente (3).


En este caso en concreto el Sr. al finalizar el vínculo el Sr.se encontraba con grandes posibilidades para continuar con su vida como la venía llevando, ya que poseía un trabajo consolidado, de años de carrera, lo que le permitía acceder a bienes o posibilidades muy distintos a los que la Sra. podía afrontar.


Ella por su parte tuvo que salir a buscar trabajo, con una edad avanzada, siendo mujer, sin estudios terciarios o universitarios y sin experiencia laboral.


La segunda pauta: «la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio».


A fin de verificar lo que se denomina como causa adecuada, es menester recordar que los hechos fácticos de este fallo establecen que la Sra. postergó su vida laboral y profesional por el cuidado del hogar y sus hijos, lo que le permitió al Sr. que se desempeñara como agente de seguros durante todo su matrimonio.


La tercera pauta se refiere a «la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos» en este sentido vale resaltar que la Sra.contaba con 56 años al momento de la conversión de la separación personal al divorcio vincular, transitando un momento de su vida en el que la actividad laboral va bajando y se tiene grandes dificultades para acceder a un empleo, y más en las condiciones personales anteriormente mencionadas (sin título terciario ni universitario y sin experiencia).


La cuarta pauta se refiere a «la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge o conviviente que solicita la compensación económica». Esta pauta está relacionada con la anterior por lo tanto me remito a lo expresado ut supra.


En este sentido el fallo establece que «la especie estas condiciones no han sido producto de una circunstancia fortuita o atribuibles a un contexto externo desfavorable, sino que son consecuencia directa del modo en que las partes decidieron organizar el sistema de vida familiar durante el matrimonio, con un esposo dedicado plenamente a su actividad comercial y con una esposa abocada a las funciones domésticas y de crianza de los hijos. Por lo que entiendo que esta dimensión reconoce como causa adecuada el matrimonio» (4).


La quinta pauta hace referencia a «la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge o conviviente.» Dado los presupuestos fácticos del caso no corresponde analizarla ya que no aplica al caso concreto.


La sexta pauta se refiere a «la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges o convivientes».


Al decir de Mizrahi, la finalidad del inciso no está encaminada a probar la causa adecuada sino a medir realmente el perjuicio sufrido por quien promueve la acción.Incluso, puede suceder que, a pesar de existir un desequilibrio económico, el pedido de compensación se desestime pues los beneficios obtenidos por el cónyuge o conviviente que ocupa la vivienda neutralizan o compensan adecuadamente aquel desequilibrio (5).


En el caso de análisis si bien la actora gozo del uso del inmueble propiedad de los padres fallecidos del Sr., el tiempo por el cual lo habitó no genera una equiparación de la desigualdad generada por el matrimonio y la disolución del mismo.


III. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO


Es importante resaltar que nuestra normativa tiene tres principios rectores:


1- Principio de autorregulación


2- Principio de «clean break»


3- Principio de realidad


El primer principio se visualiza textualmente en la normativa, ya que ambos artículos establecen que las partes pueden acordar en el convenio regulador y a falta de acuerdo, es decir de manera subsidiaria el juez evaluará su procedencia.


El segundo principio se refiere a liquidar de una vez y para siempre las consecuencias de la separación o el divorcio.


Por último, el principio de realidad se refiere a que se debe analizar y aplicar la norma a la luz de las características de cada caso en particular.


A fin de poder adentrarnos en el análisis del tema que nos ocupa tenemos que fijar como punto de partida la normativa que lo regula: los artículos Nros. 441 y 524 para el matrimonio y las uniones convivenciales respectivamente.


En la parte pertinente el 441 establece: «esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez».


Por su parte el art. 524 reza: «esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez».


De esta manera el Código regula con gran amplitud la forma en la que se debe realizar la compensación, quedando a criterio y elección de las partes, o a falta de acuerdo, de los magistrados como en el caso en análisis.


De lo expuesto surge que las modalidades de cumplimiento tienden a la temporalización, es decir a establecer el cumplimiento en un solo acto o por un tiempo determinado, teniendo en cuenta los beneficios y problemáticas explayadas que se mencionan en las siguientes páginas.


La temporalidad surge en virtud de que la compensación no tiene como fin mantener la situación que se venía dando en el matrimonio o la convivencia sino que sirve para restablecer un equilibrio que se perdió y que el cónyuge perjudicado pueda luego lograr su autonomía.


En palabras del Dr. Belluscio «también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal».


En este aspecto, cabe añadir que la propia norma refiere a la posibilidad de acordar una prestación única dentro de la cual estaría incluida esta posibilidad resolutoria desde el momento en que la atribución de un inmueble no es más que una forma de efectivizar una «prestación única de dar cosa cierta» como especie particular dentro del género de «prestación única» (art. 441 del Cód. Civ. y Comercial) (6).


Teniendo en cuenta lo expuesto el Tribunal decide adjudicarle un inmueble de propiedad del Sr.a la actora.


Sin embargo, un dato curioso y a mi consideración negativo de la sentencia analizada es que no se le otorga el inmueble solicitado por la actora por considerarlo el Tribunal: «que por sus dimensiones excede largamente las necesidades habitacionales de la reclamante» sino que le adjudican otro sobre el cual la actora tendría derechos a título propio por haber sido adquirido en un 1/3 por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal. Vale aclarar que los 2/ 3 restantes del bien pertenecían a los padres del Sr. los que se encuentran fallecidos y él resultó ser el único y universal heredero.


Los fundamentos de la sentencia no explican el porqué de esta decisión, más allá de lo expresado ut supra, que no es una justificación objetiva y racional tal como lo exige el Art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.


Independientemente de la decisión que tomen en cuanto a la modalidad los jueces tienen la obligación de fundar su decisión para que las partes puedan conocer y controvertir las pautas que tomaron en consideración para arribar a la sentencia.


En este sentido considero que se ve afectado el derecho de defensa del demandado, no sobre si corresponde o no una compensación, sino en cuanto a determinar el quantum y la modalidad de pago.


Con respecto a las modalidades propiamente dichas las partes o en su defecto el juzgador puede optar por: establecer un monto, este puede ser abonada como una prestación única o en cuotas; o una renta que puede ser por tiempo determinado o indeterminado; o el usufructo de un bien; u «otros modos».


Todas las modalidades presentan beneficios, inconvenientes y dudas a la hora de aplicarlas en la práctica.


Como beneficios podemos considerar que:


1.El pago en una prestación única, a diferencia del pago de una renta, genera mayor autonomía e independencia de las partes, ya que una vez finalizado el vínculo no continúan unidas por esta obligación de pago, esto permite que cada una pueda rehacer su vida.


2. El pago de una prestación única hace que se diferencie bien la compensación económica a diferencia de una cuota alimentaria.


3. También puede considerarse que ayuda a prevenir futuros inconvenientes entre las partes respecto a la división de bienes y baja nivel de conflictividad existente.


Los inconvenientes que se pueden presentar son los siguientes:


1. Como contrapartida puede suceder que la persona que tiene que abonar la compensación económica no te nga disponibilidad inmediata de esa suma de dinero, lo que quedaría subsanado en cambio sí se adjudicara un bien de su propiedad.


2. La determinación de un monto presenta el inconveniente de que no existe una fórmula para calcularlo. Sin embargo la jurisprudencia y la doctrina han descifrado diversas formas de calcularla, teniendo en cuenta los años de duración del matrimonio, los años de actividad laboral que le quedarían al ex cónyuge perjudicado, el salario mínimo vital y móvil, el salario que hubiera percibido el perjudicado si continuara trabajando o se desempeñara en su profesión u oficio, teniendo en cuenta los ascensos que hubiera tenido, el salario determinados para las trabajadoras domésticas, entre otras cuestiones. Por lo tanto, cuando debe ser definida por un juez, esta queda librada a su sana crítica utilizando las pautas establecidas en nuestra legislación.


Diversos autores como el Dr. Irigoyen en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, postulan el uso de fórmulas matemáticas. Asimismo, hay jurisprudencia que resuelve en este sentido.


3. El establecimiento como una renta presenta serios inconvenientes en nuestro país debido a la inflación.Normalmente los valores determinados se «atan» a diversos índices de actualización como el Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INDEC, el índice de aumento de alquileres, remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), costo de la construcción (ICC), o la remisión a otros bienes, etc. Otra forma es la fijación de un porcentaje de los ingresos, lo que genera que tenga una actualización de manera automática.


El derecho español sí exige en la resolución judicial o en el convenio regulador ante el Secretario judicial o el Notario, que se fijen las bases para actualizar la pensión.


Nuestra normativa también prevé la posibilidad de constituir un usufructo.


Este puede ser temporal o vitalicio sujeto a condición o plazo resolutorio, sobre la totalidad o parte indivisa de inmuebles o muebles.


El problema que presenta esta modalidad es que el Art. 2133 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe la creación del usufructo judicial, sin embargo existe jurisprudencia que considera que este artículo (el de la modalidad) debe comprenderse relacionándolo con las disposiciones de los arts. 443 a 445 del mismo ordenamiento que prevén la atribución de la vivienda familiar tras el divorcio y que, en consecuencia, devienen una excepción a la regla general sentada en la primera norma mencionada.


Derecho comparado


La figura surgió en Europa hacia el final del siglo XX y fue recogida por las reformas legislativas del derecho familiar en Francia, España, Italia, Dinamarca, y Alemania.


En América fue receptada por El Salvador, Québec y Chile. Si bien existe un sustrato común, cada uno de esos sistemas le asigna funciones específicas y acomoda su fisonomía a las propias necesidades (7).


Latinoamérica


Chile


La ley de Matrimonio Civil de Chile (8) regula en sus Arts. 61 al 66 lo relativo a la compensación económica.


Como regla establece que, en caso de ser mayores de edad, los cónyuges acordarán su monto y forma de pago (Art.63).


En caso de desacuerdo, será el juez quien determinará su procedencia (Art. 64).


Con respecto a las modalidades de cumplimiento, que es el tema que nos ocupa el Art. 65 tiene una redacción bastante amplia incorporando también la posibilidad de que se pague con determinados bienes, con sumas de dinero, acciones o constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.


Como excepción, el Art. 66 plantea que, si el cónyuge no tiene bienes suficientes, se autoriza al juez dividir el capital, objeto de la compensación, en tantas cuotas como fuere necesario que deberán ser expresadas en alguna unidad reajustable.


Asimismo, se debe contemplar como modalidad de pago la prevista en el Art. 80 de la ley N° 20.255 del año 2008, consistente en el traspaso de fondos de capitalización obligatoria hasta el límite del 50% existente en la cuenta del cónyuge deudor y que hubiere acumulado durante el matrimonio.


Como podemos observar al igual que en nuestro país la normativa chilena recepta distintas modalidades de pago, entre ellas la atribución de bienes, pudiendo ser bienes inmuebles.


A diferencia de nuestra legislación en la Ley de Matrimonio Civil Chilena esta modalidad se prevé de manera expresa.


Sin embargo, la Doctrina considera que «las sentencias muestran una seria dificultad para establecer compensaciones con un pago único. Es decir, la extinción del crédito suele establecerse en cuotas sucesivas en el tiempo, en ciertos casos sujetas a indexación, y en escasas oportunidades amparadas con garantía como lo establece la ley.Es decir, en Chile, mayoritariamente la compensación se está fijando en cuotas sin garantía, prolongando la relación entre los cónyuges posdivorcio, lo cual podría originar severos problemas en épocas de crisis económicas dada la inmutabilidad del crédito devengado» (9).


La regla que debiera gobernar el pago de las prestaciones económicas, es decir, la entrega de un monto único o, a lo sumo, la dación en pago de especies -muebles o inmuebles- o acciones de propiedad del deudor. Ésta es la solución ideal y que verdaderamente permite cumplir con la finalidad del legislador, de poner término de una sola vez al conflicto entre los cónyuges que se divorcian, limitando su relación en lo patrimonial a lo que refiere a los hijos comunes. Sin embargo, ya se ha anticipado que, en la práctica, atendida la realidad económica de nuestro país, esta modalidad es más bien excepcional.


El mismo precepto considera lo que hoy en la práctica judicial constituye la regla, el cumplimiento en cuotas, expresadas en unidades reajustables, debiendo el juez fijar seguridades para su pago (10).


Derecho Comparado- Europa


España «pensión compensatoria»


Como mencionamos al comienzo de este trabajo, nuestra normativa está inspirada en el Derecho Español.


El Código Civil de España menciona en su Art.99 las modalidades de pago de la compensación económica, entre ellas se encuentra la posibilidad de entregar un bien (no aclara si mueble o inmueble, por lo tanto, ambos se encontraron incluidos).


«En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero» (11).


Por lo tanto, al igual que la legislación chilena, la ley española prevé de manera expresa la posibilidad de adjudicar un bien inmueble en cumplimiento con la compensación económica.


Italia «assegno di divorzio»


En Italia no existe la compensación económica como tal, en cambio, cuentan con el instituto denominado «assegno di divorzio» que cumpliría una función similar a la compensación.


Se discute si tiene un carácter más asistencial semejante a la figura de alimentos entre ex cónyuges de nuestro ordenamiento o un carácter compensatorio. En este sentido, vale aclarar, que en Italia no está contemplada la figura de alimentos entre ex cónyuges.


A fin de poder comprender esta figura transcribo a continuación la normativa.


Esta figura se encuentra regulada en el art. 50, párr. 60 de la ley 898 del año 1970, con las modificaciones introducidas por la Ley 74 del año 1987 que establece:«Con la sentencia que pronuncia la disolución o la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el tribunal, teniendo en cuenta la condición de los cónyuges, las razones de la decisión, la contribución personal y económica dada por cada uno a la conducción familiar y a la formación del patrimonio de cada uno o del común, los ingresos de ambos, y valorados todos estos elementos también en relación con la duración del matrimonio, dispone la obligación por un cónyuge de suministrar periódicamente a favor del otro una asignación cuando este último no tiene medios adecuados o de cualquier modo no puede procurárselos por razones objetivas» (12).


Con respecto al análisis de este instituto en el derecho italiano, mucho se puede escribir, sin embargo, el objeto de este trabajo versa sobre las modalidades de pago de la compensación.


En relación a esto, es importante destacar que la norma tiene criterios atributivos, que analizados indican si corresponde o no la compensación y cuantificativos, que definen el monto de la misma.


Teniendo en cuenta lo expresado ut supra sobre el carácter mixto: asistencial y compensatorio de esta figura, la forma de pago, como establece la normativa, es una renta periódica, a diferencia de nuestro derecho que establece diversas modalidades y la redacción abierta de nuestro articulo hace que quede a criterio del juez o de las partes la modalidad de cumplimiento.


Francia «prestation compensatoire»


Como mencionamos al comienzo además del derecho español nuestra normativa se basa en el Derecho francés.


El Código Civil de Francia en su Art. 274 regula las diversas modalidades de cumplimiento.


Establece que el juez decidirá las modalidades aplicables a la ejecución de la prestación compensatoria entre las siguientes:1- Liquidación de una suma de dinero, pudiendo subordinarse el pronunciamiento del divorcio a la constitución de las garantías previstas en el artículo 277; 2- Atribución de bienes en propiedad o de un derecho temporal o vitalicio de uso, habitación o usufructo, teniendo la sentencia el efecto de una cesión forzosa a favor del acreedor. No obstante, se exigirá el consentimiento del cónyuge deudor para la atribución en propiedad de bienes que éste hubiese recibido en virtud de herencia o donación (13).


Coincidente con el Derecho Español y el Derecho Chileno, la normativa francesa contempla la posibilidad de manera expresa de atribuir bienes como forma de pago de la compensación económica.


Doctrina


Mucho ha escrito la doctrina sobr e la naturaleza jurídica de la compensación económica, la perspectiva de género y cuantificación, sin embargo, sobre las modalidades de cumplimiento, especialmente la analizada en el presente artículo pocos autores se han abocado a su estudio.


El Dr. Mauricio Mizrahi aborda el tema y se proclama en contra de que los jueces puedan determinar como forma de cumplimiento la constitución de un usufructo, así como también la adjudicación de un inmueble.


Con respecto al primer punto, nuestro Código expresamente lo prohíbe, sin embargo, nada dice respecto a la adjudicación de un bien inmueble como forma de cumplimiento. Por lo tanto, dada la amplitud de la redacción de la norma y teniendo en cuenta la finalidad de este instituto considero que no existiría ningún problema para aceptar esta modalidad.


Al respecto Mizrahi textualmente dice: en lo que hace al medio de pago, y a pesar de lo que podría surgir de los textos legales -que hacen referencia a lo que «decida el juez»- creemos que el tribunal no solo tiene vedado determinar de oficio que se constituya un usufructo – prohibido expresamente por el art.2133 del Código- sino también disponer por sí que se pague la compensación con tal o cual inmueble del deudor, o con un rodado que le pertenece; o con caballos de pura sangre que tenga en su dominio, o entregando en locación una determinada finca, etcétera.


Lo que queremos precisar es que, más allá de las dudas que pueda generar la redacción de las normas, importaría una violación constitucional (arts. 17 y 19 de nuestra Carta Magna) que el juez condene a pagar de otra forma que no sea una suma de dinero. Es que no habría razón legítima para que la justicia por su cuenta -sin aceptación del deudor- pretenda inmiscuirse en el patrimonio del obligado «eligiendo» el bien inmueble o mueble con el cual se debe afrontar la condena.


Lo expuesto es la regla general, sin perjuicio de que se presenten situaciones especiales que merezcan un tratamiento diferenciado. Imaginemos que la cónyuge o conviviente acreedora se encuentre ocupando en los hechos un bien o explotación perteneciente al otro (fuera de la atribución del uso de la vivienda que tienen un régimen particular) y, dado ese supuesto, podría ser admisible que el juzgador -como compensación económica- disponga que la reclamante continúe con la mentada explotación u ocupación por un determinado período de tiempo; aspecto que es muy distinto a los supuestos que indicamos en el párrafo precedente (14).


IV. CONCLUSIONES


Normativa


Con respecto a la normativa considero que la redacción amplia que tiene es favorable para servir como guía a las partes o a los magistrados, según exista acuerdo o no, para establecer una compensación económica teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.


Aplicación práctica del instituto


La incorporación del instituto de la compensación económica a nuestro ordenamiento fue un gran avance, sin embargo, a la hora de aplicarla en la práctica se pueden ver ciertas dificultades propias de los pocos años de vida que tiene esta figura.Asimismo, como mencionamos a lo largo de todo el trabajo, esta dificultad de aplicación práctica deja ver lagunas al momento de fundar las sentencias, y ello puede eventualmente afectar el derecho de defensa de los obligados al pago.


A fin de lograr soluciones justas los jueces deben hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias de cada caso en particular.


Sobre la sentencia


La sentencia traída a análisis fue elegida por la particularidad de adjudicar un inmueble como compensación económica, considerando que ello trae ciertos beneficios como finalizar con la conflictividad familiar que podría continuar en caso de fijarse una compensación económica que se abone como una renta en dinero, o la necesidad de disponer de liquidez en caso de que se fije el pago de una compensación económica con un monto determinado en pesos.


Asimismo, considero que es un beneficio que se otorgue un inmueble que era propiedad de la familia y por lo tanto conocido por el entorno familiar.


Sin embargo, creo erróneo que el inmueble sea distinto al solicitado y la fundamentación de la Cámara verse solamente a que las medidas del inmueble requerido por la actora excedían su necesidad, acaso haciendo ese análisis, totalmente subjetivo, ¿no está acercando la figura de la compensación a la de los alimentos?


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(1) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado», T. II, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2015, p. 758.


(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, V., L. A. c. M., R. H. s/ Materia de otro fuero, 04/04/2019, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/5440/2019


(3) Mizrahi, Mauricio L. Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad. Publicado en: DFyP 2018 (noviembre), 09/11/2018, 30. Cita Online: AR/DOC/1592/2018).


(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, V., L. A. c. M., R. H. s/ Materia de otro fuero, 04/04/2019, Publicado en: La Ley Online, Cita Online:AR/JUR/5440/2019


(5) Mizrahi, Mauricio L. Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad. Publicado en: DFyP 09/11/2018, 30. Cita Online: AR/DOC/1592/2018)


(6) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, V., L. A. c. M., R. H. s/ Materia de otro fuero,04/04/2019, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/5440/2019.


(7) Mestre, Vanesa Débora, «La compensación económica en el divorcio y en las uniones convivenciales», en La Ley, Suplemento Especial CP noviembre 2019, Cita: TR LALEY AR/DOC/3881/2019.


(8) Ley 19.947, Promulgación: 07/05/2004, Última Versión – 28/12/2022.


(9) Carlos Pizarro Wilson, «La cuantía de la compensación económica», en Revista de derecho (Valdivia) versión On-line ISSN 0718-0950 Rev. derecho (Valdivia) v.22 n.1 Valdivia julio 2009.


(10) Álvaro Vidal Olivares, «Forma de pago y protección del derecho a la compensación económica por divorcio o nulidad», en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 12, pp. 69-99 julio 2009.


(11) Real Decreto del 24/07/1889, Código Civil Español, Promulgado el 24 de julio de 1889.


(12) Ley 898 del año 1970, modificada por la Ley 74 del año 1987.


(13) Ley del 21 de marzo de 1804.


(14) Mizrahi, Mauricio L., «Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad», en: DFyP 30/11/2018, Cita: TR LALEY AR/DOC/1592/2018.


(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente.

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