Autor: Balducci, Carla G.
Fecha: 04-09-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17276-AR||MJD17276
Voces: COMPENSACION ECONOMICA – BIENES COMUNES – UNION CONVIVENCIAL – PATRIMONIO – PRUEBA – FAMILIA – MATRIMONIO – BIENES GANANCIALES
Sumario:
I. Introducción. II. Hechos. III. Compensación económica: presupuestos que la viabilizan. IV. Desequilibrio manifiesto. IV. 1. Pautas para considerar el desequilibrio económico manifiesto. IV. 2. Un caso en el Derecho francés. V. El desequilibrio económico y el régimen patrimonial matrimonial elegido. V. El desequilibrio económico y el régimen patrimonial matrimonial elegido. VI. La cuestión en el derecho español. VII. La liquidación de gananciales y la oportunidad del otorgamiento de la compensación económica. VIII. Gravitación de la liquidación de bienes gananciales en la procedencia de la compensación económica. IX. Una posible solución propuesta en el Derecho francés. X. Conclusiones.
Doctrina:
Por Carla G. Balducci
I. INTRODUCCIÓN
A partir del análisis del fallo del Juzgado de Familia de San Isidro del 16 de mayo de 2019 en autos «B., M.M. c/ V. R. D. s/ acción compensación económica» y de la resolución por apelación del mismo, el decisorio de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro , de fecha 2 de diciembre de 2019, abordaremos ciertos planteamientos relacionados a esta novedosa figura incorporada con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Existen diferentes motivos que llevan a uno de los cónyuges a asumir la postura de reclamo de compensación económica, luego de acaecida la ruptura del vínculo matrimonial, cuando se halla en una situación de desequilibrio manifiesto. A falta de acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador, será el juzgador quien dirima este conflicto de intereses, evaluando si el empeoramiento del reclamante tiene causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura.
Encontramos en nuestra legislación distintos supuestos valorativos que guiarán al Juez para calificar la procedencia y la fijación judicial de la compensación económica, establecidos en los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.El análisis judicial deberá ser integral, contemplando la circunstancia de que dichas variables son enunciativas, debido a que el artículo citado en último término, al mencionarlas, agrega la frase «entre otras», dando paso a que puedan contemplarse otros casos no previstos en la norma, manifestando también dichas variables la característica de ser complementarias, ya que deberán ser evaluadas en conjunto, en forma interrelacionada, enlazando los hechos trascendentales a lo largo de la relación marital, para poder establecer la evolución de lo acontecido en la misma, que originó la situación de desequilibrio económico producido con motivo del vínculo matrimonial y su ruptura.
De acuerdo a la variable que establece el análisis del estado patrimonial de cada cónyuge, a los efectos de poder llevar adelante una comparación del mismo en los momentos del inicio del matrimonio, con la situación patrimonial resultante en oportunidad de la ruptura, cobra relevancia en esta observación dinámica, todo lo concerniente a la posición patrimonial. Incluimos en este estudio, la elección del régimen económico adoptado por los cónyuges, la calificación de los bienes de cada uno, y la liquidación y partición de la indivisión post comunitaria, en el caso de que en ese matrimonio rigiera la comunidad de ganancias.
En virtud de estas apreciaciones, proponemos en este trabajo el estudio de estos fallos jurisprudenciales a partir de estas herramientas jurídicas, tanto en nuestro derecho como también en las realidades de otros países, ahondando en sus efectos y consecuencias, con el objetivo de desentrañar si hay una implicancia de la elección del régimen patrimonial matrimonial, de la liquidación y partición de la indivisión post comunitaria en la procedencia y fijación de la compensación económica.
II. HECHOS
La historia de este caso tiene como protagonistas a dos cónyuges que contrajeron nupcias en 2008. Previamente, las partes habían iniciado convivencia en el año 2002. Del matrimonio nacen hijos, uno de los cuales, el mayor, presenta dificultades de salud.Con referencia a las profesiones que ambos eligieron, la cónyuge (Sra. B) es acompañante terapéutica y el esposo (Señor V) es ingeniero civil, se dedica a realizar obras de infraestructura de redes. En el transcurso de la vida en común por ambos proyectada, compartían la vivienda familiar en una casa bastante espaciosa situada en el Barrio «Los Castores del Nordelta», contando con un considerado número de empleados como personal para las labores de dicho inmueble.
Los cónyuges entran en conflicto, y luego de iniciarse y tramitarse judicialmente el divorcio, se decreta la sentencia correspondiente, que queda firme con fecha 22 de diciembre de 2016, en los autos «B., M. M. c/ V., R. D. s/ Divorcio».
Luego de la ruptura, la Sra. B continúa habitando la vivienda familiar con los hijos, en cambio, el Sr. V debió alquilar un departamento en el mismo complejo habitacional, para mantenerse cerca de sus descendientes.
La ex cónyuge (Sra. B) promueve demanda por fijación de compensación económica contra su ex cónyuge V. Ella reclama la suma de $ 10.000.000, que sea abonada en un pago, actualizados al momento del dictado de la sentencia con más los intereses e imposición de costas.
Aduce que luego de la ruptura matrimonial se halla en desventaja monetaria, ya que su ex cónyuge no le abona cuota alimentaria, negándose también a liquidar los bienes comunes, por tales razones, ella no puede sostener, luego de la ruptura, el nivel socioeconómico alto que tuvo durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Expresa que no trabajó fuera del hogar, de acuerdo a lo establecido por el Sr. V. Ella se hizo cargo de la casa e hijos (habiendo tenido que guardar reposo durante todo el embarazo de su hija), y además se encargó de los padres del Sr.V., ya que éste último no podía hacerlo debido a su trabajo.
A su vez, expone en su reclamo, que no tiene acceso al dinero generado por las utilidades provenientes de las empresas nacionales e internacionales de las cuales dice ser socia, como tampoco tiene acceso al dinero depositado en el Banco Santander Central Hispano Internacional, ni a los bienes que poseen fuera de nuestro país (departamentos en Miami, USA, España y Uruguay).
Con respecto a los bienes, relata que ella poseía un auto que explotaba como remis, que luego vendió, habiendo sido utilizado su producido por el Sr V. en sus negocios. Posteriormente, explica que hacia el año 2005 su ex cónyuge compra para ella un vehículo y más tarde, una costosa camioneta que la posee al momento de promover la demanda, no pudiendo utilizarla por no poder abonar los gastos que le genera.
Por su parte, el Sr. V plantea, en su responde, la improcedencia del reclamo por compensación económica solicitada por la Sra. B. Entiende que su ex cónyuge, multiplicó ampliamente su patrimonio, cotejándolo con el que ella contaba al momento en que ingresó a la pareja. Explica que la Sra. B compara su nivel de vida actual con el anterior al momento de la demanda, siendo tal comparación pasajera, ya que el proceso de liquidación de gananciales se halla en trámite, en el que su ex cónyuge reclama obtener un patrimonio de U$S 10.000.000.
Asimismo, aclara que fue ella quien decidió dejar de trabajar fuera del hogar, y que en las tareas domésticas, ella delegaba ese trabajo en empleadas y niñeras. Por su parte, los hijos concurren a colegios con doble escolaridad, en los que también almuerzan.
A su vez, refiere que la Sra. B, durante la vigencia del matrimonio, estudió la carrera de Psicología, y que, por su propia decisión, no concluyó los estudios.
El decisorio de Primera Instancia, si bien no halla de forma contundente la procedencia del derecho al reclamo de la Sra.B., dentro de su análisis de los presupuestos legales detallados en los diferentes incisos del artículo 442 CC y CN, hace lugar al pedido de fijación judicial de compensación económica a favor de ella. Se condena al Sr V a abonar la suma de $2.600.000 dentro de los diez días de notificado.
Entre los fundamentos de esta sentencia, en la que se halló procedente el reclamo de la accionante, se citó la asignación de roles que establecieron los cónyuges durante el transcurso de la vida en común, tanto en la convivencia como en el matrimonio, destinando a la Sra B a la dirección del hogar y al cuidado de los hijos, teniendo que encargarse con mayor atención del hijo mayor que presentaba una discapacidad. Hubo otra consideración relevante y concluyente para arribar a esta decisión apuntada: la circunstancia de que la Sra B no cuente con el manejo de su patrimonio, por no haberse efectuado la correspondiente liquidación y partición de gananciales, manteniéndose en expectativa su derecho.
Esta decisión es apelada y la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro revoca la sentencia dictada en primera instancia. Encontró que las apreciaciones de la juez de grado que confluyeron en su decisorio, se realizaron dentro de un análisis contradictorio, y que constituyen el basamento fáctico que admitirían que la accionante se vio beneficiada en función del régimen de comunidad de bienes, adoptado por este matrimonio, imponiéndose, por tanto el rechazo de la pretensión de la actora.
En sus conclusiones, entendió que la compensación económica establecida en el artículo 441 CC y CN tiene carácter excepcional, no puede ser fuente de resarcimiento en sí mismo, por el hecho de que haya culminado el proyecto de vida común conyugal. La posibilidad de otorgarla no puede aplicarse de manera automática con motivo de la sentencia de divorcio, ante el reclamo de uno de los cónyuges.El derecho a recibir esta compensación debe estar originado en un claro desequilibrio como consecuencia del divorcio.
No halló suficiente probanza, por parte de quien debía hacerlo, de los presupuestos requeridos que habiliten la vía regia a la compensación económica reclamada. Remarcó que el patrimonio conyugal administrado por la accionante es mayor al que tenía al inicio de la relación con el demandado.
Asimismo, entendió que no se demostró que hubiese un desequilibrio coyuntural que no pueda ser subsanado por otro procedimiento apropiado, tal como la liquidación de la comunidad de ganancias. Destacó la función equilibradora que desempeña la comunidad de gananciales, al compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. A su vez, explicó que, mientras exista una desigualdad transitoria entre los cónyuges, existen medios legales tendientes a equiparar la situación hasta que cese el estado de indivisión de la comunidad, entre los que se puede citar las medidas protectorias, las de fraude, entre otras. En conclusión, la Cámara entendió que la vía elegida por la actora no resultó ser la apropiada.
III. COMPENSACION ECONÓMICA: PRESUPUESTOS QUE LA VIABILIZAN
La conceptualización de la compensación económica determina que se viabilizará su procedencia cuando se produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación del cónyuge, por causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 441 CC y CN.
Podemos observar entonces que se requerirá el acaecimiento de estos tres presupuestos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El empeoramiento de uno solo de los integrantes de la que fuera la pareja marital es el configurante del desequilibrio manifiesto requerido para habilitar la vía de reclamo a una compensación económica.Es un descenso del nivel de vida del ex cónyuge afectado, reflejado como consecuencia de su renunciamiento al desarrollo personal, profesional o laboral ocurrido con motivo de asumir la dedicación a las tareas domésticas, el cuidado y educación de los hijos, familiares con discapacidad o adultos mayores, entre otras actividades. Se analizarán estas circunstancias dentro de un contexto que involucre un nexo con el otro supuesto exigido: la causalidad adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura.
De estos presupuestos estatuidos legalmente, nos centraremos en el desarrollo de la observación del desequilibrio económico manifiesto, para luego continuar con el análisis de las consecuencias patrimoniales matrimoniales, -incluida la gravitación de la liquidación de la masa comunitaria, para el caso de elección del régimen de comunidad- y su incidencia en la procedencia de la compensación económica.
IV. DESEQUILIBRIO MANIFIESTO
El instituto de la compensación económica establecido en el Código Civil y Comercial está previsto en los casos en que se produzca un desequilibrio manifiesto que encuadre un empeoramiento de la situación de alguno de los cónyuges con motivo del vínculo matrimonial y su ruptura, o para el caso en que algún ex conviviente se halle en esa situación de desequilibrio ocasionado en la convivencia y el cese de la misma.
En el presente caso, se hace referencia a que deberá recurrirse a la consideración de la situación prematrimonial de la pareja así como a la posterior a la disolución del vínculo matrimonial, para determinar si ocurre ese desequilibrio. Se valorará los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, las enfermedades, la situación del cónyuge que se ha encargado o que quedará a cargo de hijos, entre otras situaciones.
En los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, al referirse a este instituto, fundamentado en la protección legal motivada en la solidaridad familiar, se establece que:«Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.»(1)
Sambrizzi, halla el fundamento de este instituto en la equidad, y entiende que el desequilibrio deberá ser manifiesto y económico, no procediendo frente a una situación sentimental o anímica del cónyuge reclamante, sino que «debe significar un empeoramiento en la situación del cónyuge a partir de la ruptura en comparación con su situación anterior a ella» y «la causa del desequilibrio debe consistir en el vínculo matrimonial y su ruptura, no una u otra causa, sino ambas» (2).
Belluscio entiende que el desequilibrio exigido legalmente en este caso «se caracteriza por ser manifiesto, debe ser de tal entidad que signifique un empeoramiento en la situación económica del cónyuge que la reclama, la mera diferencia de patrimonios no dará lugar a la compensación económica». Entiende que la evolución de los patrimonios de ambos cónyuges deberá ser evaluada antes, durante y luego de finalizada la estructura familiar (3).
La Dra. Medina, citada por Belluscio, diferencia la existencia de dos tipos de desequilibrio: el perpetuo y el coyuntural.
El primero de los mencionados se configura cuando las consecuencias que produce desbarata cualquier expectativa para poder proseguir su vida de una manera independiente económicamente.
En cambio, el coyuntural es aquel en el que puede superarse temporalmente sus consecuencias desfavorables, se procurará que aquel cónyuge compensado económicamente, pueda obtener un medio autónomo para desarrollar sus propios recursos para su subsistencia (4).
IV. 1. PAUTAS PARA CONSIDERAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO MANIFIESTO:
Hay ciertas cuestiones que han de tenerse en cuenta para evaluar si se ha encuadrado el desequilibrio económico manifiesto.
Una de las cuestiones tiene que ver con una causal objetiva:se efectúa una comparación de patrimonios entre los cónyuges o convivientes, en dos momentos: antes de unirse en matrimonio, o de entablar la unión convivencial, y luego, al momento de la ruptura del vínculo marital o convivencial. Sería como, simbólicamente, tomar una fotografía en cada uno de esos momentos, que determinara cada una de las situaciones, para luego poder comparar que ocurrió con los patrimonios al inicio y a la conclusión del vínculo.
Si el crecimiento o decrecimiento fue proporcional, se estima que no ha habido desequilibrio, incluso si se mantuvo estable, pero, si hubo un aumento dispar o asimétrico del patrimonio de uno con respecto al otro cónyuge, ahí se configura el supuesto del desequilibrio económico, caracterizado por ser manifiesto.
La otra cuestión a analizar, es la evolución del patrimonio. Este aspecto es considerado subjetivo, se relaciona con las causas que motivaron que un cónyuge llegue a una situación de inferioridad económica con respecto al otro. Se vincula con decisiones asumidas por la pareja que tendrá como consecuencias la imposibilidad del desarrollo personal de alguno de sus integrantes, en lo que atañe a actividades mercantiles, industriales, profesionales o laborales, con motivo de dedicarse al cuidado y crianza de los hijos, tareas domésticas, asistencia de algún miembro de la familia con discapacidad, o que sea adulto mayor, por citar algunos casos.
Ambas cuestiones deberán ser analizadas en forma integral, para desentrañar si hubo o no desequilibrio económico manifiesto. Se puede plantear la situación en que uno de los cónyuges recibiera bienes en forma gratuita por donación o herencia, durante la vigencia del matrimonio, y luego de producirse la ruptura, su patrimonio habrá crecido en forma significativa en comparación con el del otro cónyuge. Si bien, objetivamente, se daría el supuesto de que, aparecería esta disparidad al comparar los patrimonios de ambos cónyuges, no habilitaría para encuadrar el caso en el desequilibrio económico manifiesto, que habilite la procedencia de un reclamo por compensación económica.Del análisis surge que no se configura en este contexto la otra cuestión, la subjetiva, esto es, que la desproporción se origine en una relegación o eliminación de proyectos personales o patrimoniales de uno de los cónyuges en favor de su contribución al cuidado de hijos, personas discapacitadas o familiar que sea adulto mayor, tareas del hogar, o colaboración con el trabajo, o actividad económica o profesional del otro.
IV. 2. UN CASO EN EL DERECHO FRANCÉS
En una sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles, se falló rechazando la decisión del Juzgado de Asuntos Familiares del Tribunal de Grandes Instancias de Versalles, en la que se había concedido una prestación compensatoria de 220.000 euros a favor de la ex cónyuge, luego de decretar el divorcio vincular (5).
Para llegar a ese decisorio, se evaluó la situación de los ex esposos: su salud, su situación financiera, las cargas económicas que sostienen, el cuidado de los hijos de la pareja, los bienes en común, los bienes propios de cada uno, entre otros tópicos.
Cabe mencionar que, en Francia, se solicita a los ex cónyuges que presenten una declaración jurada que asevere la exactitud sobre sus ingresos, recursos, patrimonios y de su situación de vida, en forma previa y con el objeto de establecer o revisar el otorgamiento de una prestación compensatoria.
En el caso planteado, la ex cónyuge había omitido declarar ciertos ingresos, derechos hereditarios y seguro de vida, que había recibido con motivo del fallecimiento de sus progenitores. Esta actitud fue considerada por los jueces, como limitadora de la transparencia de la declarante.Asimismo, se destaca el análisis que efectúa el Tribunal sobre los bienes comunes de ambos ex esposos, entendiendo que la accionante tiene por principio de igualdad, los derechos a liquidación del régimen matrimonial.
Considerando todos estos presupuestos, el Tribunal concluyó en que no se comprobó que la disolución del matrimonio configurara, en detrimento de la ex esposa, una disparidad en las condiciones de vida en comparación con la de su ex esposo, arribándose entonces a la decisión judicial de revocar la prestación compensatoria, que se le había concedido en la instancia anterior.
V. EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y EL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ELEGIDO
Cabe preguntarnos si el régimen patrimonial elegido por el matrimonio que ahora llega a su ruptura, influye en la procedencia del reclamo por compensación económica presentado por uno de ellos.
Coincidimos con Bedrossian en que «no debemos dejar de señalar aquí la directa relación que tiene el instituto de la compensación económica con el régimen patrimonial elegido (6)».
A su vez, Mizrahi entiende que la compensación económica no es ajena al tipo de régimen patrimonial matrimonial por el que optó la pareja (7).
Explica que esta i nstitución está íntimamente relacionada con el régimen patrimonial que se había establecido entre los cónyuges, y que es una cuestión que el juez deberá tener muy en cuenta al momento de dictar sentencia que conceda o deniegue dicha compensación.
Entiende el autor, que, si el matrimonio que ahora está divorciándose, estaba ligado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, la compensación económica, si se encuentran válidos los presupuestos que la tornen operativa, deberá ser aplicada con todo su rigor. Entre los argumentos que esgrime -que también en igual sentido, lo destaca en los considerandos la jueza de primera instancia en el fallo que comentamos-, está el de que el cónyuge afectado por un desequilibrio económico, de la única forma que podría ser compensado, es aplicando el instituto.A su vez, manifiesta que la compensación económica no estaría neutralizando ni anulando el régimen de separación de bienes elegido por la pareja, sino que se comporta como un mecanismo corrector de desigualdades injustificadas. Su objetivo es atenuar un empobrecimiento injusto, contrario al principio de equidad, soportado por uno de los cónyuges.
A su vez, Revsin entiende que es posible que esta figura de la compensación halle su máxima aplicación en caso de que la opción realizada en el matrimonio fuera la del régimen de separación de bienes, o ante la falta de distribución de bienes obtenidos durante la vigencia de la convivencia. Esto supuestos podrían originar un desequilibrio manifiesto ante un desigual reparto de ganancias, estos efectos adversos podrían ser reducidos con la implementación de una compensación. Ello no significará una división entre partes iguales entre los cónyuges, como sucedería con la partición de bienes en el régimen de comunidad (8).
González opina en igual sentido, acerca de que el régimen patrimonial matrimonial legal puede tener incidencia en orden a la fijación de la compensación económica. En este supuesto de comunidad de ganancias, puede quedar corregido un potencial desequilibrio, al recibir cada cónyuge su participación en lo que fuera la masa comunitaria, no así en el caso de separación de bienes. La autora recomienda que el análisis del régimen económico familiar se efectúe de una forma integral y sistemática, evitando prejuzgamientos, que sucedería al no haber contemplado los supuestos de cada caso en particular (9).
Tendrá diferentes consecuencias el supuesto planteado, si el matrimonio había optado por el régimen de comunidad de ganancias. Este régimen cumple una función equilibradora, al igual que ocurre con la compensación económica.Si uno de los cónyuges, estando vigente el matrimonio, ha dedicado sus labores a la atención de la familia, no pudiendo capacitarse laboralmente, ni ejercer actividad lucrativa, al producirse la ruptura, se hallará en desequilibrio económico con respecto al otro, pero se beneficiará igualmente con la mitad de los bienes gananciales, actuando así este régimen con un carácter compensatorio.
En cambio, Borda entiende que cuando el matrimonio ha optado por el régimen de separación de bienes, ambos cónyuges han decidido no tener injerencia en las decisiones económicas ni patrimoniales del otro, resultando difícil merituar la procedencia y cuantía de la compensación económica en este caso. Sostiene que no ocurre lo mismo, en el supuesto de comunidad de ganancias, en el que sería más claro lo que hay que compensar entre ambos (10).
A nuestro criterio, la evaluación que deberá efectuar el judicante, contemplará todos los presupuestos que avalen dicha compensación, considerando de forma completa y definitiva la composición de los patrimonios que quedarán a cada uno, una vez liquidada la comunidad de bienes. Acaecida esta liquidación, la misma puede desempeñar un papel reequilibrador, ya que aquel cónyuge que no ha estado en condiciones de ejercer actividad lucrativa por dedicarse a las tareas del hogar, una vez producida la ruptura, recibirá su parte como integrante de la comunidad.
VI. LA CUESTION EN EL DERECHO ESPAÑOL
Martínez de Aguirre, al hablar sobre las consecuencias más importantes y problemáticas en el divorcio hace referencia a las compensaciones económicas (llamadas así en nuestro Derecho) y compensaciones por desequilibrio en el Derecho español (11).
Reguladas en el Código Civil español en su artículo 97, estas compensaciones, vigentes desde 1981, llevan similitudes en su estructura y funcionamiento a las establecidas en el Código civil y comercial argentino en su artículo 441.Según el autor, explicitan la «matrimonialidad» del desequilibrio, es decir que este desajuste o inestabilidad económica que se pretende compensar, debe ser probado que se hallaba ligado causalmente al matrimonio, esto también se ha confirmado a través de lo vertido en doctrina y jurisprudencia españolas.
En referencia a los puntos de contacto con el régimen económico matrimonial, recordemos que en España se aplica supletoriamente el de «sociedad de gananciales», análogo al de «comunidad de ganancias» de Argentina, más allá de las autonomías locales y de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, casos en los que podría establecerse el de separación.
El autor refiere que este régimen económico de ganancias cumple una función compensadora en los efectos del divorcio, con respecto a la mayor dedicación a la familia que ha ejercido uno de los cónyuges, vigente la relación marital, en menoscabo de su crecimiento personal en lo laboral o profesional, con el que hubiera podido ser remunerado. Así, ambos cónyuges se benefician con las labores de uno dentro de la casa, y con el trabajo del otro fuera del hogar.
De acuerdo a estas consideraciones, ha de evaluarse entonces, el régimen patrimonial económico elegido por el matrimonio, cuando se deba decidir sobre la procedencia y cuantía de la compensación económica pretendida.
Es sumamente ventajoso que se proceda a efectuar previamente la liquidación del régimen económico de la comunidad, para poder avizorar adecuada e integralmente la consistencia en el resultado de los patrimonios de cada cónyuge, determinando cuantitativamente como quedan conformados luego de esta etapa. Algunas resoluciones judiciales españolas, aplican en este tramo, una prestación compensatoria provisional, hasta que se produzca la liquidación definitiva de los gananciales (12).
VII.LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y LA OPORTUNIDD DEL OTORGAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓIMICA
Aunque hay autores que han entendido que, aun considerando que el régimen patrimonial elegido no necesariamente influya sobre la valoración del desequilibrio al momento de ponderar el otorgamiento de una compensación económica, han admitido que hallan el desequilibrio con mayor facilidad en el régimen de separación de bienes (13).
No obstante, este desequilibrio económico también puede ocurrir dentro de un contexto de opción de régimen de comunidad en el matrimonio, aun cuando decretado el divorcio, ambos cónyuges tengan derecho a recibir la mitad de los bienes gananciales adquiridos durante la vida matrimonial.
Puede citarse un precedente jurisprudencial que ha concedido la compensación económica en supuestos en los que el matrimonio estaba sometido al régimen de comunidad de ganancias.
En tal ocasión, se entendió que al efectuar una interpretación integral de las pautas de fijación establecidas en el artículo 442 C y CN, en lo referente al estado patrimonial de cada cónyuge, no se alude exclusivamente a los activos y pasivos existentes en los patrimonios de cada cónyuge, sino a la aptitud de cada consorte de originar recursos o de poder conservar los activos económicos existentes (14).
Así, no consideró determinante el régimen patrimonial en el que se desenvolvió el matrimonio, debido a que incluso, dentro del régimen de comunidad podría suceder que los activos no basten para producir recursos económicos para el cónyuge que fuera más dependiente, o que sus necesidades de subsistencia consumieran dichos activos, a diferencia del otro cónyuge, que sí cuenta con capacidad o aptitudes de generar esos recursos económicos, tanto para nuevas adquisiciones como para conservar la intangibilidad de las existentes.En esta oportunidad, la Jueza de grado falló concediendo la compensación económica a favor de la cónyuge, ya que halló justificado el desequilibrio producido, con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, ello sin perjuicio de los eventuales derechos que le correspondieran en la liquidación de la comunidad de bienes.
VIII. GRAVITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES EN LA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Dentro de las pautas establecidas legalmente para la fijación de la compensación económica en el artículo 442 CC y CN, nos encontramos con la evaluación del estado patrimonial de cada cónyuge tanto al inicio como a la finalización de la vida matrimonial.
De acuerdo a las fórmulas matemáticas propuestas para dicha fijación, será relevante la diferencia patrimonial relativa al cese de la relación matrimonial. En el supuesto de que hubiera regido el régimen de separación de bienes, quedará bastante definido este estado patrimonial, pero no será tan sencilla esa determinación si el régimen por el que había optado esa pareja marital era el de comunidad de ganancias.
De acuerdo a lo preceptuado legalmente, los cónyuges no están constreñidos a pedir la partición de la comunidad, de acuerdo al artículo 496 CC y CN, que les reconoce el derecho a pedirla «en todo tiempo».
De modo que, puede acontecer que un matrimonio se halle disuelto por sentencia de divorcio (artículo 435 inciso c CC y CN), extinguiéndose, en consecuencia, el régimen de comunidad (artículo 480 CC y CN) con el consiguiente advenimiento de la etapa de indivisión post – comunitaria, reguladas en el artículo 481 y subsiguientes del CC y CN, finalizando este período en oportunidad en que se pro ceda a la partición, tal como lo establece el ya citado artículo 496.
En este supuesto, estamos frente al dictado de una sentencia de divorcio, con todos los efectos legales que genera, y sin una liquidación del régimen de comunidad, hallándonos impedidos de conocer el estado patrimonial de los cónyuges, requerido por el artículo 442 CC y CN. Cabe aclarar que, luego de dictada la sentencia de divorcio, comienza a correr el plazo de caducidad de seis meses impuesto para la petición de compensación económica.
De acuerdo a las estrategias procesales que cada parte articule, se deberá procurar ofrecer la mayor cantidad de elementos posibles para alegar y probar la procedencia y extensión de la compensación reclamada. Dentro de estos componentes probatorios, juega un rol importante, el estado patrimonial de los integrantes del matrimonio, son elementos tenidos en cuenta por los jueces para computar las fórmulas matemáticas previstas en la fijación y cuantía del instituto que estamos analizando.
Así, los judicantes podrían considerar los resultados que dichos elementos denoten: si el haber ganancial es cuantioso, que posibilite repartir bienes generadores de rentas entre ambos cónyuges, en ese caso, el desequilibrio patrimonial no se llegaría a constatar o no sería de gran envergadura, en cambio, si el haber ganancial es mínimo o deficitario, o sólo cuenta con bienes de uso, ese desequilibrio, muy probablemente, se verá incrementado (15).
Una pormenorizada apreciación judicial de todos los supuestos que surjan en el caso que deba resolverse, es de gran relevancia, y poder establecer cabalmente la real situación de cada cónyuge, evaluando ese estado al momento de contraerse nupcias o de iniciarse la convivencia, y luego, al momento de la ruptura, teniendo en cuenta el resultado que arrojará la liquidación de la masa comunitaria.
Es sabido que esta cuantificación de la compensación económica deberá ser razonablemente fundada, de modo tal de recomponer el desequilibrio patrimonial que colocó en una situación más desfavorable a un cónyuge respecto del otro, con motivo de la unión matrimonial y su ruptura.Pero es necesario una evaluación exhaustiva y un conocimiento del efecto económico que resultará en el patrimonio de cada cónyuge una vez realizada la liquidación de la masa comunitaria, determinar qué bienes recibirá cada uno con motivo de esta liquidación, para evitar pronunciamientos injustos que, en definitiva, terminen generando una situación de desequilibrio que afecte al cónyuge demandado, configurándose un abuso del derecho por parte del reclamante.
En el fallo que estamos tratando, la Cámara entendió que en la instancia anterior el empeoramiento de la situación fue evaluado por la judicante a quo cuando sentenció que la causa de la situación de la actora radicó en no poder la accionante contar con el patrimonio que le correspondía por estar en trámite el incidente de liquidación de sociedad conyugal. No obstante, la Cámara resaltó que la judicante de grado había considerado que, conforme la prueba recibida, se estableció que ya en los inicios de la unión convivencial que precedió al matrimonio, existía un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional, configurado previamente.
Asimismo, la Cámara se refirió a la liquidación de la masa ganancial, en tal sentido, entendió que: «En cuanto al desequilibrio actual (denominado coyuntural por la sentenciante de grado), debe señalarse que, para lograr la pretendida nivelación de la situación de la accionante, corresponderá a la interesada arbitrar los medios pertinentes en el expediente sobre liquidación de sociedad conyugal, en tanto es claro que, ocurrida la liquidación, el desequilibrio desaparecerá.»
IX.UNA POSIBLE SOLUCIÓN PROPUESTA EN EL DERECHO FRANCÉS
Dentro de las medidas provisionales que el juez puede dictar en un proceso de divorcio, previstas en el artículo 255 del Código Civil Francés, es la posibilidad de «designar a un notario que elabore un proyecto de liquidación del régimen económico matrimonial y de formación de lotes a distribuir» (16).
El rol del notario no se limita a dirigir las operaciones de liquidación y partición luego de la sentencia de divorcio, sino que su misión es ampliada, puesto que puede ser llamado a intervenir durante el proceso de divorcio, a instancia de solicitud del juez.
Así, el notario es llamado para elaborar este proyecto de liquidación y formación de lotes para la partición, destinado a aclarar o instruir tanto al juez como a los esposos sobre las reglas sobre intereses patrimoniales.
En el inciso 9 del mencionado artículo, el juez puede citar a un profesional calificado a los fines de confeccionar un inventario estimativo o de hacer propuestas en cuanto a las reglas de los intereses pecuniarios de los esposos.
La liquidación de los bienes de la masa comunitaria suele estar pendiente al momento de la solicitud de la compensación económica. Estas normas referidas a las medidas provisionales judiciales, posibilitan acercar los elementos probatorios al Juez, a los fines de poder realizar un cálculo serio y fundado del estado patrimonial de los cónyuges, y cómo será la resultante patrimonial luego de producida la liquidación y partición.
Este mecanismo propuesto implementa instrumentos facilitadores al judicante, en orden a que se habilite la vía regia para efectuar el análisis de todo el panorama patrimonial, y evaluar, dentro de las consecuencias del divorcio, si se produjo algún desequilibrio económico, que haga prosperar la petición de la compensación económica.
X.CONCLUSIONES
El instituto de la compensación económica, con sus características propias que le confieren su naturaleza jurídica sui generis, es una valiosa herramienta legal, ante un desequilibrio económico manifiesto que resulte con motivo de la unión matrimonial -o convivencial- y su ruptura, para equiparar situaciones que generan el derecho a obtener una adecuada recomposición al cónyuge o conviviente afectado.
Hemos observado que dicho instituto no apunta a igualar patrimonios, descartándose una pretensión de paridad absoluta. Actúa como un mecanismo corrector para morigerar injustas desproporciones, ante la falta de armonía entre las diferentes posibilidades patrimoniales. Lo que corresponde analizar es el desajuste o desequilibrio manifiestos que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, siendo imprescindible la situación pre matrimonial o pre – unión convivencial y la post disolución de la pareja.
En el caso de los cónyuges, la elección del régimen patrimonial matrimonial efectuada, despliega efectos económicos entre ellos, que luego traerán diferentes consecuencias al momento de la ruptura. Del estudio de ambos regímenes propuestos legalmente, se desprenden grandes diferencias en cuanto a sus consecuencias y a su tratamiento en particular. Se ha dicho que, en el régimen patrimonial de separación de bienes, es aconsejable la implementación de la compensación económica, en forma casi rigurosa.
En el caso del régimen de comunidad de ganancias, nos hallamos frente a un sistema de por sí equilibrador, que puede compensar la dedicación exclusiva de uno de los cónyuges al cuidado de la familia, relegando su desarrollo personal, aunque puede haber situaciones que sean de excepción, que no alcance la aplicación del régimen de comunidad para compensar el desequilibrio.Es de vital importancia, que la liquidación y partición de la indivisión post comunitaria pueda realizarse, a los fines de delimitar la composición patrimonial resultante, dadas estas circunstancias, se podrá evaluar si persiste un desequilibrio entre quienes fueran miembros de la pareja que se disuelve.
Concluimos en que será fundamental un correcto análisis del caso y un acabado conocimiento de las figuras jurídicas que se encuentran al servicio de los operadores del Derecho, para garantizar un apropiado decisorio judicial que logre desentrañar si es procedente conferir la compensación económica reclamada.
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(1) Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación. 1ª Edición, La Plata. Fundación Editora Notarial. FEN (2014).
(2) SAMBRIZZI, Eduardo A. «El régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial.» 1ª Ed 1ª reimpresión- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. LA LEY, 2016, p. 459 y ss.
(3) BELLUSCIO, Claudio A.- Soriano Zothner, Verónica P. «Compensaciones económicas según el Código Civil y Comercial», 1ª Ed – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. GARCIA ALONSO, 2020, p. 45 y ss.
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(5) Citado en Belluscio, Claudio A. y o. cit. en nota 3. Tribunal de Apelación de Versalles, 2º sala, 1º sección, Audiencia pública del 9 de marzo de 2017. Nº de RG 16/02293 disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000034971404?init=true&isAdvancedResult=true&page=1&pageSize=1
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(7) MIZRAHI, Mauricio L. (2018). «La compensación económica en el divorcio y en las uniones convivenciales.» Publicado en: LA LEY 21/05/2018, 1 – LA LEY2018-C, 713 Cita: TR LALEY AR/DOC/956/2018
(8) REVSIN, Moira. «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», 2015, ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/257/2015, Publicado: RDF 69-91, Sección: DOCTRINA.
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(12) MARTINEZ DE AGUIRRE, Carlos. (2018). Ob. Cit. en nota 11
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(14) Juzg. Nac. Civ. Nº 92, de 17/12/2018, Autos: «M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ fijación de compensación» Expte. n° 4594/2016
(15) PELLEGRINI, María Victoria. «Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica». Publicado en: RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 28 Cita: TR LALEY AR/DOC/356/2017, P. 9
(16) Fernando Feldman, José Javier Hualde Sanchez, Esther Muniz Espada, Estelle Roy. Código Civil. 2015, p. 97. ffhalshs-01402630.
(*) Notaria-Mediadora especialista en Mediación Familiar y Empresas Familiares. Maestrando en Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Post grado Universidad de Buenos Aires. Secretaria y Docente en Centro de prevención, gestión de conflictos y Mediación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
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