Partes: F. S. O. G. M. c/ CPACF (Exp. 31617/20) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 18 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143517-AR|MJJ143517|MJJ143517
Voces: ABOGADOS – ÉTICA PROFESIONAL – SANCIONES DISCIPLINARIAS – LLAMADO DE ATENCIÓN
Se aplica la sanción de llamado de atención al letrado ante la incomparecencia a la audiencia programada y la falta de comunicación del cambio de domicilio.
Sumario:
1.-Corresponde la imposición al letrado actor de la sanción de ‘llamado de atención’ pues el abandono del cargo constituye una falta grave, en los términos del art. 33 del CPP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que se agravaba si ocurre inmediatamente antes de la audiencia establecida en el art. 205 del mencionado plexo legal.
2.-Toda vez que no es objeto de debate que el letrado faltó a la audiencia de sus representados, y la defensa excusó la inasistencia del abogado a la audiencia programada por el tribunal penal con fundamento en la nulidad de la notificación y de las actas posteriores, procede la sanción, pues no puede soslayarse que la cédula en cuestión no importó la citación, pues sólo requirió al letrado la justificación por su incomparecencia.
3.-La obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo, sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguarda de sus derechos, asimismo, se ha dicho que las infracciones éticas como la sancionada se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas.
4.-El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio y sólo puede exceptuarse quien tuviese una razón atendible, sin que el defensor del imputado pudiese abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado (arts. 106 y 112 del CPPN).
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