Noticias

jueves, 27 de julio de 2023

Oferta errónea: Se anula la compraventa realizada vía on line de una consola de videojuegos publicada a un precio exiguo, en tanto el comprador pudo reconocer que ese precio era erróneo

Partes: Agosti Facundo Gabriel c/ Compumundo S.A. s/ sumarísimo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D


Fecha: 30 de mayo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-144276-AR|MJJ144276|MJJ144276


Voces: NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – NULIDAD CONTRACTUAL – COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS – ERROR – CONDICIONES DE OFERTA Y VENTA – COMERCIO ELECTRONICO – VENTA POR INTERNET


Es nula la compraventa si el vendedor, habiendo querido vender por una suma mayor, ofreció vender por una suma menor al transmitir su declaración de voluntad, mientras que el comprador pudo sin dificultad reconocer el error contenido en la oferta pública publicitaria, dado que la manifiesta exigüidad del precio con relación al de otros productos similares en la misma época y publicidad, no podía pasar desapercibida ni entenderse como correcta.


Sumario:

1.-En materia de contratos de consumo, la norma del art. 7º de la Ley 24.240 modificó sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del CCiv. de 1869 y 454 del CCom. de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias nacionales- como simples invitaciones a contratar. De su lado, el citado art. 454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148, establecía enfáticamente que ‘…Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho…’, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la inexistencia misma de una oferta -o promesa- desde que no se la concebía como tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas.


2.-El hoy vigente CCivCom. no modificó el panorama ofrecido por los códigos civil y de comercio derogados en materia de oferta de los contratos, pues con relación a los contratos paritarios la oferta dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una invitación a ofertar (art. 973 ), pero tratándose de contratos de consumo la oferta de igual tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio del recordado art. 7 de la Ley 24.240


3.-La teoría del error juega en la etapa de formación del contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre, probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias.


4.-La teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa, y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual, resulta indudablemente que el elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.


5.-Es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio). El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia. El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión.


6.-Definida en el caso la presencia de un error ‘obstativo’, cabe observar, innovando con relación al derecho anterior, el CCivCom. se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al ‘…error en la declaración de voluntad y en su transmisión…’ y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal y tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter ‘esencial’ como al ‘reconocible’ del error por parte del destinatario.


7.-No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter ‘esencial’ del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. ‘b’ , CCivCom.).


8.-La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada por el Código Unificado de 2015 por la noción de error reconocible (art. 266 ), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico.


9.-El error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o no percatarse de él y para la constatación de esto último esto último es preciso: (i) ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino ‘in concreto’ atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y (ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional.


10.-El parámetro de la ‘normal diligencia’ es obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal.


11.-Bajo el prisma de la referida diligencia exigible a ‘un hombre medio o de una persona razonable’ (no profesional) que es la propia de un consumidor, no es forzado concluir que los actores pudieron sin dificultad reconocer el error contenido en la oferta pública publicitaria concretada por la demandada, toda vez que la manifiesta exigüidad del precio transmitido con relación al que tenían otros productos similares en la misma época y publicidad, no podía pasar desapercibida ni entenderse como correcta. El yerro en la oferta pudo y debió ser reconocido. Lo expuesto conduce a aceptar la presencia de un error de tipo obstativo o impropio en la oferta realizada por la demandada.


12.-Reglando la situación del error obstativo (en la declaración de voluntad y en su transmisión) el art. 270 del Código Unificado de 2015, además de remitir a las disposiciones que se refieren a los caracteres de esencialidad y reconocibilidad ya examinados, determina un reenvío que puede ser también entendido como vinculado a la sanción prevista por el art. 265 , esto es, a la declaración de ‘nulidad’ del acto. De tal suerte, puede pensarse que con el apuntado reenvío el legislador de 2015 ha erradicado la posibilidad de una declaración de inexistencia, subsumiendo la hipótesis del error obstativo, lo mismo que la del error vicio, a una misma consecuencia: la invalidez.


13.-La sanción de nulidad, no de inexistencia, parece clara en el reenvío contemplado por el art. 270, CCivCom., habiendo la doctrina interpretativa de tal precepto aceptado lo propio, llegandose así a la conclusión de que, bajo la vigencia del Código Unificado de 2015, el error obstativo, al igual que el error vicio, se resuelve en una nulidad ‘relativa’ del acto.


14.-El principio ‘iuria novit curia’ faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes, pues la aplicación por parte del juez de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional


15.-La oferta pública publicitaria puede estar afectada por un error, y el hecho de que se trate de un contrato de consumo no condena al emisor a cargar con errores en los que no participa la mala fe. El contrato de consumo tampoco habilita a los consumidores a reclamar en supuestos donde la existencia del error es manifiesta, ya que, si bien la oferta pública publicitaria es considerada vinculante, tal efecto cede al comprobarse un error en la formación de la voluntad.


16.-En el caso de acumulación de procesos, el examen de la apelabilidad debe realizarse considerándose el monto individual respecto de cada litigante.


17.-Tratándose de pretensiones por cumplimiento de contrato, a fin de determinar el ‘monto involucrado’, no cabe estar ni al precio de las consolas publicado y pagado por los actores, ni a la suma a la que sostuvo la demandada que pretendió publicarlos, sino que debe atenderse al precio que en la actualidad tiene el producto en cuestión o su modelo equivalente, pues tal es el contenido económico actual de dichas pretensiones.


18.-Cuando el apelante ataca al expresar agravios la totalidad de lo resuelvo en la instancia anterior, pidiendo que se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario