Si está demostrado el hostigamiento en el marco de la cursada escolar, y se han acreditado los daños sufridos por la alumna -epilepsia- que guardan con él un adecuado nexo de causalidad, el establecimiento educacional debe responder en la medida en que no pruebe el caso fortuito, y ello es así con total independencia de que haya actuado de un modo que considera diligente o no. (factor de atribución objetivo y no subjetivo)
A la luz de lo normado en el art. 1767 del CCivCom., el titular del establecimiento educativo responde por el daño sufrido y hallarse bajo el control de la autoridad escolar; es una responsabilidad objetiva y sólo puede eximirse acreditando el caso fortuito.
La responsabilidad del establecimiento educativo es exclusiva, ya que los perjuicios derivados de la patología activada -epilepsia- a partir del prolongado hostigamiento sufrido por la actora en colegio demandado, habida cuenta la probabilidad de su ocurrencia -y lo previsible que resultaba para la titular del colegio donde se produjeron los hechos-, reconocen como causa adecuada al incumplimiento de la demandada.
G. S. L. D. c/ Enseñanza Integral S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala: II – 30/6/2023
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