Partes: Labonia Enrique Mario c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 8 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143281-AR|MJJ143281|MJJ143281
La capitalización de intereses es una figura que consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados y como tal no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la fecha que se dispuso como punto de partida para la aplicación de intereses al capital nominal de condena, pues en los supuestos de contingencias sucedidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 , los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la citada Ley 26.773, en cuanto dispone que ‘El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente – Ley especial’ y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del CCivCom., norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
2.-El punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que, según se estima, el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, a fin de garantizar la integridad del crédito laboral.
3.-No son admisibles los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta, en los términos previstos en el art. art. 770 ‘inciso b) – del CCivCom. y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 , pues se adopta el criterio sentado en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente ‘cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601 , 2630 y 2658 – por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inc. b)- del CCivCom., para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.
4.-La capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez a producir intereses, y si bien esta figura, denominada ‘anatocismo’ estuvo prohibida tanto en el CCiv. de Vélez Sarsfield como en el actual CCivCom., lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses, lo que implica, que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.
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