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martes, 25 de julio de 2023

Embargo de la billetera virtual en el juicio de alimentos: nuevos recursos para hacer efectivo el cobro del crédito alimentario

Autor: Ramos, Elbio Raúl



Fecha: 24-07-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17301-AR||MJD17301


Voces: EMBARGO – MONEDA VIRTUAL – ALIMENTOS


Sumario:

I. Introducción. II. Reglas generales sobre la obligación alimentaria y el pago. III. La billetera virtual como medio de pago y objeto de embargo. III.1. El embargo de la BV. IV. Un embargo algo más complejo. V. Conclusión breve.


Doctrina:

Por Elbio R. Ramos (*)


I. INTRODUCCIÓN


Los invito a considerar las siguientes situaciones:


En un expediente originalmente iniciado por violencia familiar, se fijó un monto de alimentos provisorios hasta tanto se establezca la cuota adecuada, pero el demandado jamás se presentó a estar a derecho, ni se ocupó de ser oído, por lo que quedó constituido en mora. Como medida cautelar para efectivizar el pago ante la reticencia del alimentante, la actora denunció que el demandado trabaja con cuenta DNI del banco Provincia de Buenos Aires que se emplea como billetera virtual (1), por lo que se solicitó se trabe embargo sobre los fondos. La solicitud tuvo acogida favorable por lo que el Juez ordenó a dicha entidad bancaria que mensualmente retenga la suma fijada en concepto de alimentos provisorios y la deposite del uno al diez de cada mes en la cuenta de autos (2).


En un caso similar, el progenitor no pagaba la cuota alimentaria, pese a tener ingresos provenientes de su peluquería canina y cuyos pagos por los servicios prestados a los clientes se llevaban a cabo a través Mercado Pago (3). La madre de la hija menor de ambos se encontraba desempleada, viviendo en un inmueble alquilado y percibiendo un fondo de desempleo provisorio, por lo que solicitó el embargo de los fondos depositados en dicha billetera virtual. El juez efectivamente hizo lugar y ordenó librar oficio a Mercado Pago S.A. para que mensualmente retenga de la cuenta del demandado el importe de la cuota alimentaria incumplida y lo deposite en la cuenta de autos del uno al diez de cada mes.En cuanto al embargo por las cuotas adeudadas, una vez practicada la liquidación respectiva, se ordenarán las medidas de salvaguarda adecuadas (4).


El hilo conductor en estas resoluciones, además de la materia específica, radica en el empleo de fuentes novedosas de satisfacción inmediata de la cuota alimentaria incumplida, recursos originales para lograr el pago del crédito alimentario, mediante la vía de las medidas cautelares.


A mi modo de ver, uno de los cambios en sentido fuerte que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación se advierte en el derecho a los alimentos. Las normas generales y aplicables a todas las hipótesis de alimentos (5) se ubican en los derechos derivados del parentesco, lo cual ha generado una fecunda e imaginativa jurisprudencia en materia de defensa, exigibilidad y eficacia del crédito alimentario. El activismo judicial ha aprovechado adecuadamente el diálogo de fuentes y las soluciones de los jueces a los reclamos tienen como basamento normas de carácter internacional, nacional y especialmente local con la aplicación de leyes de protección contra la violencia doméstica para compeler al pago de la cuota respectiva (6).


En esta oportunidad quiero ocuparme de la detección judicial de nuevas fuentes para satisfacer el pago de los alimentos y su embargo para una posterior ejecución. Para poder explicar el acierto de los jueces conviene repasar algunas nociones generales en materia de obligaciones y el pago, así como los principios generales aplicables a las medidas cautelares en juicios de familia, todo lo cual nos brindará para entender la pauta sobre una incipiente tendencia hacia una mejor exigibilidad del derecho alimentario.


Esos casos con los cuales inicié estas notas han sido material de excelentes comentarios de doctrinarias de nota (7) que invocaré en estas páginas, cuyas conclusiones voy a ampliar mediante un nuevo enfoque de fondo y de forma, de modo de nutrir lo mejor posible estas buenas nuevas en la justicia alimentaria.


II.REGLAS GENERALES SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y EL PAGO


Se define a los alimentos como prestaciones o aportes periódicos de naturaleza asistencial, proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado, que tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia material de una determinada persona, y que en principio deben ser pagadas en dinero.


Se trata de una obligación según lo dispuesto por el Art. 724: -Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés-.


En cuanto a su fuente, y de acuerdo a la noción del Art. 726 (8) esta obligación alimentaria encuentra su fundamento en la solidaridad familiar -que es uno de los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia- y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos (9).


Asimismo, el Código Civil y Comercial convierte a los alimentos en un vínculo obligacional de origen legal (10). Respecto de niñas, niños y adolescentes el derecho alimentario tiene rango constitucional a través del deber del Estado de garantizarles el cumplimiento del derecho alimentario que reconoce el art. 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niños (11) (Art. 75 inc. 22 CN).


El derecho alimentario consiste en una obligación de valor (12) que recepta el Código Civil y Comercial en el artículo 772 (13). A diferencia de las obligaciones de dar sumas de dinero que desde su nacimiento tienen por objeto un monto determinado de dinero, aquellas tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituida por bienes, que habrá de medirse en dinero necesariamente en el momento del pago.En las primeras, se debe dinero y se paga con dinero; en las restantes, se debe un valor y se paga en dinero (14).


De acuerdo al texto del artículo pareciera que las obligaciones de valor pueden surgir de acuerdo de partes o de relaciones no convencionales (responsabilidad extracontractual) o de la ley. Tradicionalmente las obligaciones catalogadas como de valor no provenían de convenios (obligación de pagar daños y perjuicios, deuda de medianería, alimentos), pero el texto del Código invita a pensar que también las obligaciones de valor pueden ser convenidas por contrato (15).


Pero, ¿qué es en esencia una deuda de valor? La categoría de obligaciones de valor fue un recurso técnico ideado para épocas de inflación importante y de esta manera evitar la aplicación del principio nominalista a algunas obligaciones dinerarias, ante la injusticia de mantener la deuda en los valores nominales originarios o históricos, en claro perjuicio del acreedor (16).


En principio consiste en una obligación en la que se pacta que el deudor ha de abonar al acreedor al momento del vencimiento una determinada cantidad de dinero con el mismo poder adquisitivo que la suma originalmente acordada. Entonces, deuda de valor se considera a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes, recayendo de esa manera sobre determinado bien o interés del acreedor, antes bien que sobre una cantidad de dinero.En las obligaciones de valor el dinero aparece solamente como sustitutivo del objeto especificado.


Ello responde en su causa fuente a una obligación de valor, que es aquella cuyo objeto consiste en la valuación de un bien o utilidad reajustable de acuerdo con las oscilaciones que experimenta el signo monetario hasta el momento de su cuantificación en dinero.


Lo expresado significa que toda obligación de valor, en última instancia y a efectos de su cumplimiento, debe ser traducida en una deuda dineraria, sea por acuerdo de partes o mediante sentencia judicial (17). Por caso, la indemnización constituye el ejemplo más importante de esta categoría de obligaciones.


Como explican Alterini, Ameal y López Cabana, (18) la denominación obligaciones de ‘valor’ fue acuñada por Nussbaum quien siguió a Ascarelli. En síntesis, para estos autores, será deuda de valor la que permita al acreedor la adquisición de determinados bienes, recayendo de esta manera sobre un quid (la cosa o interés que se pretende) la causa fin en concreta, antes que sobre un quantum (una determinada suma de dinero). Bien ha expuesto Scaccia que en la deuda dineraria el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero); en tanto que en la deuda de valor -se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor). En la deuda dineraria, pecunia est in obligatione; en la de valor, pecunia est in solutione-. Queda claro, entonces, que en las obligaciones de valor, no existe una referencia inicial a una cantidad de dinero, sino precisamente a un valor.Por otro lado, es importante resaltar que la categorización de las deudas de valor (como también la debida actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero) es muy útil para superar la injusta situación en que se encuentran los acreedores cuando se produce un proceso inflacionario y se deprecia la moneda (19): -en las deudas de valor el obligado debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene el derecho de que, cuando reciba el dinero que lo representa, esté en situación de proveerse de los bienes a los que corresponde dicho valor; por ejemplo, en materia de alimentos es inaceptable que sean congelados a montos nominales históricos, cuando el costo de la vida ha crecido desde el momento en que fueron fijados, puesto que de ese modo se reducen los bienes que el alimentado está en situación de adquirir con ellos (20) La garantía del cobro del derecho alimentario consiste en el patrimonio del alimentante en los términos de los Artículos 242 (21) y 743 (22), lo cual implica la afectación de todos los bienes y derechos pecuniarios al pago. En cuanto a esto último, el CCyC edicta: -ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación-. El pago, conforme el CCyCN consiste en un acto jurídico, según lo establece el art. 866 cuando extiende a este instituto las reglas de los actos jurídicos: -Encuadrar el pago como acto jurídico permite asigna rle las características generales de la categoría a la que pertenece y, a su vez, aplicar al pago dicha regulación para resolver situaciones jurídicas en caso de controversia (23).


La noción vulgar de pago es ambigua, ya que bajo dicha definición se contemplan diversas situaciones jurídicas. Por un lado, en un sentido vulgar, se vincula al pago con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts.765 y 766 CCyC). Por otro lado, en un sentido más amplio, se considera cualquier modo de solutio que implique la disolución de la obligación y la liberación del deudor. En este caso, se identifica el pago con el cumplimiento exacto de lo debido, pero también, y de un modo más amplio, se lo identifica con todos los medios de extinción de la obligación-. Este concepto ambivalente del pago fue observado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (24) al señalar que el pago admite dos acepciones. Por un lado, se considera pago al «cumplimiento específico, integral y oportuno de la obligación», cuyo sentido técnico-jurídico se desprende de los arts. 731, 865, 867, 868, 869, 870, 871, 873 y 874 CCyC; y, por otro lado, el fallo ofrece un significado más amplio, que entiende como pago a «la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda». Esta expresión indica que aun cuando el pago sea efectuado mediante la intervención de la justicia, es decir, mediante una acción judicial, también es considerado emparentado con la satisfacción del acreedor que recibe la prestación debida por el deudor (25).


En cuanto a los medios de pago nos referimos a su objeto y en este sentido el objeto del pago debe coincidir con el cumplimiento de la prestación. En tal virtud, si la obligación es de dar, debe coincidir el objeto con la cosa que debe ser entregada. Si la obligación es de hacer, la prestación del deudor deberá concordar con el hecho esperado por el acreedor. Si la obligación es de no hacer, la abstención debida es lo que espera el acreedor (26). En las obligaciones de valor, como el crédito alimentario, el dinero es un medio de pago sin que se descarte la posibilidad excepcional del pago en especie según admite el art.542 CCyC (27).


Aun cuando la renta alimentaria debe ser satisfecha con moneda de curso legal, bajo la noción de obligación de valor se ha autorizado el pago con moneda extranjera, pues no existe obstáculo legal para que sea fijada por ejemplo en euros, pues con ello se mantiene indemne la obligación frente a los efectos de la inflación, máxime cuando, tratándose de un deudor alimentario residente en el extranjero que percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad, no se corre el riesgo de que la obligación se torne excesivamente onerosa. No obstante esta chance, no significa que deba ser pagada necesariamente en esa divisa, con lo cual el deudor tendrá la opción de abonarla en su equivalente de moneda de curso legal en Argentina -en el caso, tomando como base para el cálculo el valor oficial del euro, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago-, ello por aplicación de los arts. 722, 765 y siguientes del Código Civil y Comercial (28).


Debemos tener en cuenta que la prohibición de indexar contemplada en los arts. 7 y 10, Ley 23928, se encuentra plenamente vigente; sin embargo la vigencia de esta normativa no impide que los tribunales analicen la aplicación de un mecanismo alternativo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria (29) Y con procesos inflacionarios locales constantes -corresponde a los jueces, dentro del ámbito autorizado por la ley, la determinación de un mecanismo efectivo para preservar el valor real de la obligación alimentaria (30). Si bien la regla definitoria contemplada en el art. 865 resulta similar a la que contenía el art.725 CC, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada por el primer artículo es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero (31).


III. LA BILLETERA VIRTUAL COMO MEDIO DE PAGO Y OBJETO DE EMBARGO


Con estas notas preliminares, analizaré la pertinencia de acudir a la billetera virtual (BV) para satisfacer la deuda alimentaria, como ha ocurrido en los casos en comentario.


Según el Ministerio de Economía de la Nación una BV: (32) es una herramienta digital con la que es posible pagar cuentas e impuestos, realizar compras en comercios físicos o vía online, gestionar inversiones e incluso transferir dinero, como el usuario haría si llevara sus tarjetas o efectivo en el bolsillo. También se la denomina billetera digital conforme el Banco Central de la República Argentina (33).


La BV facilita diversas operaciones financieras y de pago desde el celular: así es posible recibir dinero desde una cuenta bancaria o desde otra billetera virtual, transferir dinero de forma inmediata, abonar facturas de servicios, pagar las compras sin manipular dinero mostrando el código QR de la app, recargar una tarjeta SUBE, etc.- Las «billeteras virtuales» se descargan como aplicación en el celular, y aunque no se posea cuenta bancaria y tarjetas de crédito, se puede operar con los fondos que se transfieran desde otras billeteras virtuales o desde cuentas bancarias.La app también da un registro de los movimientos realizados para una mejor visibilidad de las operaciones, y no es necesario cargar el CBU del destinatario para poder transferir ya que el único requisito es que la otra persona tenga la app en su smartphone (34).


Actualmente, más de diez millones de personas en el país se manejan con la BV, y el 56% de las transferencias inmediatas se generan por este medio, según informó el Banco Central de la Argentina.


Afirma Yuba que, en el campo del Derecho de Familia, adquieren relevancia actualmente, la utilización de nuevos medios de pago, de billeteras virtuales o digitales, respecto del pago de la cuota alimentaria. Frente al incumplimiento de la prestación alimentaria, surge el desafío de cómo garantizar la misma en casos donde los ingresos de la persona alimentante son abonados mediante estos nuevos formatos, (billeteras digitales o virtuales) donde no existe una regulación uniforme al respecto (35).


III.1. EL EMBARGO DE LA BV


Afirma Belluscio que el embargo preventivo como medida cautelar en el proceso de alimentos, tiene por finalidad individualizar determinados bienes y conservarlos, para que sirvan de garantía a una eventual ejecución forzada. De esta forma, se consigue aislar del patrimonio del deudor ciertos bienes, los cuales -desde ese momento- quedan sometidos a un régimen jurídico especial. Al respecto, cabe destacar la sujeción o afectación judicial del bien con independencia de los actos que realice sobre el mismo su titular, en particular los actos de disposición, que no podrán ser opuestos a quien solicitó la medida (36).


El art. 550 del CCyCN (37) no establece límites en las medidas cautelares adecuadas que https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Proveedores-servicios-de-billeteras-digitales- Interoperables.asp Agrego que Billetera virtual, electrónica o digital son sinónimos. garanticen la percepción total y satisfactoria del crédito alimentario. En la inteligencia de que el conjunto de bienes del deudor está comprometido al pago de sus obligaciones, todos ellos son susceptibles de cautela (Art.743 CCyCN ya mencionado).


Corresponde admitir que el Catálogo Civil ha procurado brindar una efectiva tutela legal al derecho alimentario que no tiene antecedentes, ante las dificultades de obtención y ejecución de las cuotas establecidas que son bien conocidas.


Hasta hace poco tiempo la efectividad del derecho alimentario en la República Argentina se encontraba en grave crisis debido a la ausencia o escasez de instrumentos y medios de exigibilidad de su cumplimiento una vez reconocido el crédito vía judicial, tornando los procesos destinado a su ejecución en engorrosos, burocratizados e ineficaces, pues el deudor puede eludirlos invocando una mera imposibilidad económica. Con los distintos dispositivos que actualmente la ley civil contempla (medidas cautelares, retención por terceros del monto alimentario bajo responsabilidad solidaria ante la omisión, intereses punitorios elevados y medidas judiciales de constricción al deudor incumplidor) se ha alcanzado un alto grado de eficacia de la sentencia alimentaria, lo que se encuentra reflejado en una nutrida jurisprudencia al respecto (38).


Desde esta perspectiva los jueces no se encuentran constreñidos en la adopción de medidas asegurativas de la percepción del crédito alimentario. Este modo de concebir la protección de los derechos y necesidades del alimentado se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes. Antes de la sanción del CCyC, se estructuraron diferentes estrategias para garantizar al acreedor alimentario la satisfacción de su derecho, tratando de recurrir a vías rápidas y lo menos complicadas posibles, algunas de las cuales han sido recogidas expresamente por el CCyC (39).


En efecto, razones de tutela judicial efectiva campean en los textos de los art. 550 a 553 del CCyCN. El derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple e inescindible enfoque:por un lado, la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; inmediatamente el derecho a obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y finalmente que dicha sentencia se cumpla, o sea derecho a la ejecutoriedad del fallo (4 0).


La tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión (41).


Muchas de las resoluciones que se dictan en los procesos de familia requieren urgencia, actualidad; la práctica diaria nos demuestra que las resoluciones dictadas en el marco cautelar se convierten en las protagonistas, por su número y trascendencia (42).


Las medidas cautelares en el juicio de alimentos se adoptan sin que sea necesario rendir otra prueba que el peligro en la demora, pues la verosimilitud de derecho surge de su naturaleza legal, que exige – según el estado de familia desde el cual se reclama el alimento – acreditar el parentesco o la relación de familia.


En el mismo sentido se ha dicho que el peligro en la demora y la necesidad del alimentado se encuentra acreditado por la naturaleza jurídica misma de los alimentos, ya que se hallan destinados a satisfacer las necesidades esenciales y urgentes del niño, niña y/o adolescente (43).


La naturaleza del derecho alimentario y su finalidad autorizan incluso que los jueces de oficio ordenen aquellas medidas asegurativas de su cobro, tanto con carácter provisorio como cuando resultan definitivos por la sentencia que pone fin al pleito. Así se ha dicho que los Jueces de Familia de oficio pueden intervenir, solicitar pruebas, tomar medidas, fijar audiencias, etc.a los fines de buscar la solución más justa, tratando de obtener el mayor y mejor resultado con reducción del desgaste de las partes y de la actividad jurisdiccional misma. Justamente, uno de los principios que condicionan la labor del Juez es la Tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC). Los magistrados si bien se enfrentan a la tensión entre autoridad y libertad en los vínculos intrafamiliares fundamentalmente siempre deben velar por los derechos constitucionalmente protegidos, al momento de intervenir y tomar sus decisiones (44).


Con esta plataforma conceptual se puede comprender con mayor claridad las medidas cautelares que han sido admitidas (ya que resultaron por pedido de parte) en los casos de embargo de billeteras virtuales que motivan estas notas. Se trata de valores pecuniarios que aún bajo un formato digital puede convertirse, tomarse y ejecutarse en moneda física de curso legal. Daría lo mismo si lo embargado fuese una caja de ahorro, una cuenta corriente, valores contenidos en cajas de seguridad, inclusive criptomonedas (45).


En la práctica, detectada la BV a través del pedido de informes, se debe requerir al juez el embargo de la misma hasta el monto necesario para cubrir la cuota alimentaria, se trate de dinero existente o dinero a ingresar por pagos de terceros al deudor.Un recurso para averiguar una BV consiste en consultar el Registro de billeteras digitales interoperables organizado por el Banco Central de la República Argentina (46). Las billeteras digitales interoperables son aquellas que, a través de una aplicación en un dispositivo móvil o de un sitio web, permiten efectuar pagos con transferencia (PCT) tomando fondos desde una cuenta (bancaria o de un proveedor no bancario) mediante la lectura de un código QR disponible en el mostrador del comercio, en una terminal, un ticket, entre otras alternativas (47). Sin importar la marca del código QR, se puede utilizar cualquier billetera digital interoperable para realizar pagos con transferencia.


Con esta base de datos es posible solicitar informes a cada proveedor para acreditar que el deudor alimentario posee una BV en pleno uso, como paso previo y seguro que haga eficaz el embargo que se pretende obtener.


Por último, y cumplida la manda judicial, la entidad bancaria o el proveedor de BV deberá depositar la suma embargada en la cuenta previamente denunciada por la parte actora.


IV. UN EMBARGO ALGO MÁS COMPLEJO


Veamos un último caso.


En otro juicio de alimentos, ante los constantes incumplimientos del demandado, la abogada patrocinante solicitó que se efectúe una retención poco convencional, pero efectiva a los fines del cobro de la cuota alimentaria adeudada en virtud de las constantes evasiones del alimentante. Requirió entonces que se mande a la Empresa distribuidora EDEN de servicios de electricidad la retención mensualmente del monto de la cuota alimentaria establecida en el proceso a través de su inclusión en la factura de servicios declarados y activos que posea el Sr. E y que dicha empresa sea la encargada de su posterior depósito en la cuenta judicial. que la actora posea a los fines de asegurar el pago de alimentos atrasados y futuros.Como antecedentes a esta medida se acreditó en el expediente múltiples intimaciones efectuadas y medidas ordenadas como medidas cautelares, orden de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Buenos Aires y orden de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, sin lograr que el demandado cumpla con e l pago de los alimentos fijados a favor de su hija, el Juez actuante ordenó oficiar a la empresa distribuidora de energía local «EDEN S.A.» a efecto de que agregue en la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado el monto de cuota alimentaria provisoria fijado oportunamente y una vez percibido el mismo, deposite las sumas respectivas en la cuenta de autos (48). En un comentario a este proveído interlocutorio se interpretó la medida como una manda apoyada por el art. 553 CCyCN (49), pero diese la impresión que cabe mejor en el molde del art. 551 CCyCN (50), y aún esta subsunción normativa resulta incómoda, puesto que esta norma se dirige al empleador del alimentante, o a su deudor. Al respecto Molina de Juan afirma que la directiva legal está dirigida a ciertos terceros que, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria. Puede tratarse del empleador, quien debe descontar el importe de la cuota del sueldo o de las sumas que por cualquier concepto deba pagar el obligado; o de un deudor del obligado, a quien se le ha impuesto la obligación de retener parte de su deuda y, en lugar de entregársela a su acreedor, depositarla judicialmente para que sea afectada a la subsistencia del alimentado (51).


Esta autora coincide en sostener que se contempla una típica retención directa de haberes, descartando que se trate de una medida cautelar, sino que estamos ante una modalidad de pago, de un recurso para hacer efectivo el crédito alimentario.El mismo mecanismo se puede aplicar al deudor del incumplidor para que aparte de la suma debida la cantidad suficiente para satisfacer el monto ordenado por el juez.


Por eso parece legalmente difícil aplicar el art. 551 a una empresa prestataria de un servicio público. Podría negarse la empresa – reposición o apelación mediante – pues ese plus en la factura caería en la órbita del pago indebido y se ha dicho que el pago sin causa no es propiamente un pago pues no corresponde a una obligación preexistente, la cual, a su vez, requiere para existir un hecho generador que le dé nacimiento: la causa o título (52). Ya no se trata de retener, sino de agregar una suma de dinero al monto generado por el empleo del servicio público. Esta circunstancia además daría pié al deudor requerido al pago de los alimentos solamente cumplir con el valor del suministro eléctrico que figura en la factura del servicio; la empresa no es agente de retención entendiendo por tal aquellos sujetos designados por la Administración Nacional o Provincial de Impuestos para realizar las retenciones y percepciones de carácter tributario.


Una primera mirada a la medida judicial comentada encierra varios interrogantes. La empresa requerida no podría válidamente ser constituida en obligada solidaria, pues no es deudora del alimentante, sino todo lo contrario cuando reclama y ejecuta los servicios impagos por el consumidor. Por otro lado, la relación entre la empresa y el deudor requerido se rige por el artículo 25 de la LDC que regula específicamente los servicios públicos «domiciliarios» o «a domicilio-, dentro de los cuales se encuentra el suministro eléctrico.


Incluidos en la categoría de servicios públicos, encontramos a aquéllos que son prestados en una propiedad, aun siendo la misma comercial.A partir de ello, el usuario de un servicio público, se encuentra jurídicamente en una relación que lo vincula al prestador de una forma diferenciada a la de las relaciones de consumo en general, pues aquélla se produce en el ámbito de una actividad extraída del mercado por la regulación, bajo un marco regulatorio específico (que comprende desde las normas y principios generales del sector hasta las de la prestación concreta del servicio, incluyendo reglamentos de suministros, de explotación, del servicio, del usuario, etc.) previendo un sistema tarifario y la existencia -en general- de un ente regulador que concentre funciones normativas, de control y jurisdiccionales, y uno de cuyos objetivos es la defensa de los derechos del usuario, tanto como asegurar su participación -audiencias públicas, documentos en consulta, etcétera- en las decisiones trascendentes del servicio (53).


La relación entre el prestador de un servicio público y el usuario, se ha caracterizado como de índole contractual y en principio se halla regida por el Derecho Privado, pero se encuentra imbuida bajo una abundante reglamentación administrativa que deriva de los Marcos Regulatorios, pliegos de privatización, el reglamento del usuario o del servicio, etcétera; existiendo un marco jurídico que determina una relación compleja e híbrida (54). Sin perjuicio de ello, la empresa de servicios públicos debe abstenerse de incluir cargos indebidos en sus facturas y de ser ello así, atender de manera pronta y eficaz el reclamo, que puede incluso aparejar una indemnización. (arts. 25 a 27 ley 24.240).


En este sentido, el usuario que en el caso además es deudor alimentario, puede considerar como válido el pago por el suministro eléctrico efectuado obviando el plus consistente en la cuota alimentaria adosada a la factura. Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados.En caso que no existan deudas pendientes se expresará: «no existen deudas pendientes». En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo. (Art. 30Bis LDC). El encargo judicial a la empresa de percibir la cuota alimentaria en ocasión del cobro por el servicio prestado no tendría claro apoyo en los textos legales de fondo y procesales.


V. CONCLUSION BREVE


Más allá de la originalidad de estas soluciones, el acierto ha consistido en indagar y ubicar la existencia de nuevas fuentes y recursos patrimoniales de los deudores alimentarios, cuya inmovilización judicial a los efectos de la percepción alimentaria es absolutamente pertinente: las billeteras virtuales o digitales son bienes tangibles y ejecutables. Solo es preciso indicarle al tribunal donde se encuentra el dinero electrónico: una moneda digital no tiene que imprimirse, almacenarse en un lugar físico o transportarse, evita actividades ilegales. y su formato digital permite ser fácil de rastrear porque deja una huella y eso dificulta delitos como la corrupción o la evasión de impuestos (55). El sistema de información financiera, en especial el dependiente del BCRA, ofrece los datos necesarios para llevar a buen puerto esta pesquisa, incluso otros activos digitales, como criptomonedas, pues son activos digitales y como integrantes del patrimonio de una persona humana o jurídicas, plenamente embargables y ejecutables. En cuanto a la solución del cobro alimentario a través de los prestadores de servicios públicos puede ser posible, pero deberá hacerse los ajustes necesarios a través de recaudos respetuosos del consumidor, y a la vez eficaces para la plena satisfacción del derecho esencial de alimentos, evitando las argucias del alimentante para eludir la satisfacción de esta obligación esencial.


BIBLIOGRAFIA:


(1) Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones, ob. cit., pág. 472


(2) Belluscio, Claudio «El embargo preventivo como medida cautelar en el proceso de alimentos» Familia, Civil / 08/07/2020


(3) Berrino, Marialma «Comentarios a los arts.865 a 885» T.III, Capítulo 4. Pago.


Sección 1ª. Disposiciones generales págs. 168 y sgtes en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. -, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.


(4) Bossert, Gustavo – Zannoni, Eduardo, en su «Manual de Derecho de Familia», págs. 38 y sgtes, 7ma. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires


(5) Brest, Irina – Escobar, Fernando «Medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación» Colección: Doctrina, Fecha: 17-04-2023 Cita: MJ- DOC-17101-AR| Ed. Microjuris.com.


(6) Cosentino, Patricio M., «El tratamiento de los servicios públicos domiciliarios en la Ley de Defensa del Consumidor», 3 de Mayo de 2021, http://www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF210084


(7) Fernández, Silvia E., «Medidas cautelares y derechos de las familias. Cuestiones actuales», Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/1303/2014.


(8) López Mesa,Marcelo J. El llamado «pago de lo indebido»(Su régimen en el Código de Vélez, en la jurisprudencia y en el nuevo Código Civil y Comercial) en El Dial.com.Véase https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?base=50&id=7 794&t=d


(9) Grillo, Iride Isabel María «El derecho a la tutela judicial efectiva». 2004 http://www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF040088


(10) Márquez, José F., «Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial», Bs. As., La Ley, 09/03/2015, págs. 7 y sgts.


(11) Molina de Juan, Mariel, «Comentarios a los arts. 537 a 554» T.II, Capítulo 2, Deberes y derechos de los parientes págs. 237 y sgts. en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. -, , 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.


(12) Padilla, Rodrigo, «Algunas consideraciones sobre las obligaciones de dar suma de dinero y las obligaciones de valor», Revista Anales de Legislación Argentina, Luis F. P.Leiva Fernández (Director), Editorial La Ley, Año LXXVII, nº 08, Agosto de 2017, págs. 115 y sgte.(13) Perez, Erica «Retención de cuota alimentaria mediante cuenta DNI», en Diario Digital Femenino, Agosto 3 de 2022 https://diariofemenino.com.ar/df/retencion-de-cuota-alimentaria/


(14) Perrino, Pablo, «La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados, en obra conjunta, Contratos administrativos, Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 158.


(15) Ramos, Elbio Raúl – «La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición» publicado en Revista Temas de Derecho de Familia y Bioética, Colección Compendio Jurídico Julio 2021, Ed. ERREIUS. – «El artículo 553 del CCyCO. y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos», Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Noviembre 2019, Ed. ERREIUS.


(16) Trípoli, Pablo – Silva, Rodrigo, comentario al artículo 772. Cuantificación de un valor. Comentario al Capítulo 3. Clases de obligaciones, arts. 746 a 778 en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – T.III, págs. 62 y sgtes, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015


(17) Yuba, Gabriela. «El embargo sobre las billeteras digitales: nuevas formas de garantizar la efectividad de la cuota alimentaria». -Comentario a fallo: «M.M.V. C/ A.R.E. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria» del JUZGADO DE PAZ LETRADO» DE CHIVILCOY (sentencia no firme)- elDial – DC3238.


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(1) «Cuenta DNI es la billetera digital del Banco Provincia». Para más información véase esta dirección:


https://www.bancoprovincia.com.ar/cuentadni/contenidos/cdniIndividuosFaq#:~:text=Es%20una%20Caja%20

e%20Ahorros,de%20Trabajo%20de%20la%20Naci%C3%B3n.


(2) «G.R.L. C/ M.M.A. S/ALIMENTOS» Expte. N°: 68412.Juzgado de Pas de Chivilcoy, 1 de julio de 2022.-, con nota de Erica Perez – Retención de cuota alimentaria mediante cuenta DNI-, en Diario Digital Femenino, Agosto 3 de 2022 https://diariofemenino.com.ar/df/retencion-de-cuota-alimentaria/


(3) En la página web de Mercado Libre se define a Mercado Pago como «Somos la empresa fintech de origen latinoamericano más grande de la región». En otra página se aclara en letra chica que Mercado Pago ofrece servicios de pago y no está autorizado por el Banco Central a operar como entidad financiera. Los fondos acreditados en cuentas de pago no constituyen depósitos en una entidad financiera ni están garantizados conforme legislación aplicable a depósitos en entidades financieras.https://www.mercadopago.com.ar – billetera – digital


(4) «M.M.V. C/ A.R.E. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria» – Juzgado De Paz Letrado Chivilcoy. 30/05/2022, con nota Yuba, Gabriela. -El embargo sobre las billeteras digitales: nuevas formas de garantizar la efectividad de la cuota alimentaria. -Comentario a fallo: «M.M.V. C/ A.R.E. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria- del JUZGADO DE PAZ LETRADO» DE CHIVILCOY (sentencia no firme)- elDial – DC3238.


(5) alimentos entre parientes arts. 537 a 554, alimentos entre cónyuges y luego del divorcio, arts. 432 a 434; derivados de la responsabilidad parental arts. 658 a 670


(6) Véase al respecto Ramos, Elbio R., «El artículo 553 del CCyCO. y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos», Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Noviembre 2019, Ed. ERREIUS.


(7) Me refiero claro está a Gabriela. Yuba, así como los interesantes aportes de Erica Perez, ya mencionadas supra.


(8) Artículo 724: Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.:


(9) Deberes y derechos de los parientes. Alimentos.Comentario al artículo 537 cargo Mariel Molina de Juan, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – T. II, págs. 237 y sgtes, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.


(10) Así lo interpretan Bossert, Gustavo – Zannoni, Eduardo, en su «Manual de Derecho de Familia», págs. 38 y sgtes, 7ma. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires.


(11) Artículo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.


(12) Véase Ramos, Elbio Raúl, «La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición», Publicado en Revista Temas de Derecho de Familia y Bioética, Colección Compendio Jurídico Julio 2021, Ed. ERREIUS.


(13) ARTÍCULO 772. Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección-.


(14) ARTÍCULO 772. Cuantificación de un valor. Comentario al Capítulo 3. Clases de obligaciones, arts. 746 a 778 elaborados por Pablo Trípoli y Rodrigo Silva en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – T.III, págs. 62 y sgtes, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.


(15) Márquez, José F., «Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial», Bs. As., La Ley, 09/03/2015, págs. 7 y sgts.


(16) Márquez, José F., op. cit.


(17) Padilla, Rodrigo, «Algunas consideraciones sobre las obligaciones de dar suma de dinero y las obligaciones de valor», Revista Anales de Legislación Argentina, Luis F. P. Leiva Fernández (Director), Editorial La Ley, Año LXXVII, nº 08, Agosto de 2017, págs. 115 y sgtes.


(18) Conf. ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones, ob. cit., pág.472 (19) Padilla, op.cit.


(20) Alterini – Ameal, op.cit.


(21) Artículo 242: Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables e inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.


(22) -Artículo 743: Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia-.


(23) Berrino, Marialma «Comentarios a los arts. 865 a 885» T.III, Capítulo 4. Pago. Sección 1ª. Disposiciones generales págs. 168 y sgtes en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. -, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.


(24) CSJN, «Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Bodegas y Viñedos Gargantini SA», 1986, Fallos: 308:2018.


(25) Berrino, ïdem pág. 171


(26) Ibidem, pág. 173


(27) ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.


(28) Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael (C1a Civ. Com. Minas, Paz y Trib. San Rafael), Mendoza. Fecha:19/08/2015


(29) Véase mi artículo «La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición» publicado en Revista Temas de Derecho de Familia y Bioética, Colección Compendio Jurídico Julio 2021, Ed. ERREIUS


(30) M., C. y otro vs. A., J. E. y otros s. Alimentos /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I, 22/06/2022; RC J 3801/22 (31) IbIdem, pág.170.


(32) ¿Qué es una billetera virtual? información del Ministerio de Economía de La Nación, en https://www.argentina.gob.ar/economia/medidas-economicas-COVID19/billeteravirtual


(33) -Las billeteras digitales interoperables son aquellas que, a través de una aplicación en un dispositivo móvil o de un sitio web, permiten efectuar pagos con transferencia (PCT) tomando fondos desde una cuenta (bancaria o de un proveedor no bancario) mediante la lectura de un código QR disponible en el mostrador del comercio, en una terminal, un ticket, entre otras alternativas. Sin importar la marca del código QR, se puede utilizar cualquier billetera digital interoperable para realizar pagos con transferencia-.


(34) -¿Qué es una billetera virtual? Es una gran herramienta digital con la que podés comprar, transferir dinero y pagar tus cuentas, todo desde tu celular y a través de la app del banco-. Informe del Banco BBVA https://www.bbva.com.ar/economia-para-tu-dia-a dia/tecnologia/banca-digital/que-es-una- billetera-virtual.html


(35) Yuba, Gabriela, op. cit.


(36) Belluscio, Claudio «El embargo preventivo como medida cautelar en el proceso de alimentos» Familia, Civil / 08/07/2020 (37) ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.


(38) Véase mi artículo – El artículo 553 del ccyco.y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos- en Revista Temas de Derecho de


Familia, Sucesiones y Bioética, Noviembre de 2019, Ed. ERREIUS


(39) Mariel Molina de Juan «Comentarios a los arts. 537 a 554» T.II, Capítulo 2, Deberes y derechos de los parientes. págs. 237 y sgts. en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. -, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.


(40) GRILLO, IRIDE ISABEL MARÍA «El derecho a la tutela judicial efectiva». 2004 http://www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF040088 (41) GRILLO, op. cit.


(42) Fernández, Silvia E., «Medidas cautelares y derechos de las familias. Cuestiones actuales», ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1303/2014.


(43) Brest, Irina – Escobar, Fernando «Medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación» Colección: Doctrina, Fecha: 17-04-2023 Cita: MJ-DOC-17101-AR| Ed. Microjuris.com.


(44) Voto de la Dra. Kalafattich. Causa: «A., H.N. y L., P.A. c/A., C.F. y otros s/Apelación – Incidente de apelación Jzdo. civil, comercial, del trabajo y de menores Las Lomitas» -Auto Interlocutorio Nº 96/18- de fecha 21/02/18; firmantes: Dras. Viviana Karina Kalafattich, Silvia Teresa Pando. en Boletín Judicial Nº 33 – Año 2018 -Excmo. Tribunal de Familia, Pcia. de Formosa.


(45) Recientemente Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisibles los recursos interpuestos por las defensas de dos imputados contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, por mayoría, había confirmado el embargo preventivo dispuesto por el Juzgado Federal N°6 de un inmueble en San Vicente y de cuentas en las plataformas Ripio y Binance. «K., S. H. s/recurso de casación», 24/05/2023


(46) https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Proveedores-servicios-de-billeteras-digitales-Interoperab

es.asp


(47) Información del BCRA contenida en la dirección de nota 43.


(48) FALLO: N. B. L.C/ E. T. D. S/ ALIMENTOS. Chivilcoy, 8 de noviembre de 2021.


(49) comentario al fallo por Erica Pérez. Véase en https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-se-cobrara-la- cuota-alimentaria-en-la-factura-de-la-luz/


(50) ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor


(51) Molina de Juan, op. cit. pág. 261


(52) López Mesa, Marcelo J. «El llamado «pago de lo indebido» (Su régimen en el Código de Vélez, en la jurisprudencia y en el nuevo Código Civil y Comercial)» en El Dial.com. Véase https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.aspbase=50&id=7794&t=d


(53) Cosentino, Patricio M., «El tratamiento de los servicios públicos domiciliarios en la Ley de Defensa del Consumidor», 3 de Mayo de 2021, http://www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF210084


(54) PERRINO, Pablo, «La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados, en obra conjunta, Contratos administrativos, Ciencias de la Administración», Buenos Aires, 2000, p. 158.


(55) Fuente FTC o Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos https://www.ftc.gov/es


(*) Profesor Universitario en Derecho de Familia, autor de diversos artículos de la materia y actual juez de garantías penal juvenil en la provincia de Buenos Aires.

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