Noticias

jueves, 15 de junio de 2023

Seguro automotor: La culpa grave de terceros no puede extenderse al asegurado, propietario del taxi abandonado por su chofer cuando fue atacado a golpes y arma blanca por su hermano quien se llevó el vehículo

Partes: Akena Roberto Oscar c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D


Fecha: 27 de abril de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-143520-AR|MJJ143520|MJJ143520


Voces: SEGUROS – LIBERACIÓN DE LA ASEGURADORA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – LUCRO CESANTE – DAÑO MORAL – CULPA GRAVE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


La culpa grave de terceros no puede extenderse al asegurado, aun cuando aquel deba responder por aquellos. Cuadro de rubros indemnizatorios.







Sumario:

1.-El art. 70 de la Ley 17.418, libera al asegurador de la prestación concertada ‘…si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave…’.


2.-Definido el riesgo asegurado como la posibilidad de un evento dañoso, tal eventualidad (futura e incierta por definición), dejaría de ser tal si el tomador, asegurado o beneficiario provocaran dolosamente el evento dañoso. Así dejaría de ser incierto, eliminando el concepto de posibilidad, para transformarse en certeza, lo cual lo hace perder el carácter de aleatorio que hace a la naturaleza del contrato de seguro.


3.-En el derecho del seguro, la expresión ‘culpa grave’ adquiere concreción cuando el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes. En otras palabras, la culpa grave se traduce en un error, una negligencia o imprudencia ciertamente grosera pero, a diferencia del dolo, cometida sin malicia y en este escenario, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando la aseguradora acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño.


4.-Existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la ‘causa’ del siniestro.


5.-No puede extenderse al asegurado la culpa grave de terceros, aun cuando aquel deba responder por estos, en tanto el art. 70 de la ley 17.418 sólo menciona al tomador o beneficiario, disposición que no puede ser modificada conforme lo prevé el art. 158 de la misma ley.


6.-La culpa debe ser personal porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo.


7.-La culpa debe ser grave y personal del asegurado para que la aquí demandada pueda liberarse de su prestación.


8.-En el derecho de seguros debe distinguirse entre provocación del siniestro y el deber de evitar o disminuir el siniestro; si el tomador no impide que un tercero provoque el siniestro y puede hacerlo, viola el deber de evitarlo, pero no lo provoca.


9.-El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias generales o especiales del caso si el acto ilícito (aquí, incumplimiento contractual) no hubiese sucedido (art. 1069 CCiv.; hoy 1738 CCivCom.). Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias.


10.-Para que resulte indemnizable, el daño ha de ser cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable; en otras palabras, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad.


11.-En materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta.


12.-La noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial. De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario