Autor: Faliero, Johanna C.
Fecha: 15-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17210-AR||MJD17210
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO
Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)
Desde sus primeros momentos la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 en su redacción original tenía la intención concreta de ofrecer una definición amplia del concepto de proveedor, la cual se fue perfeccionando y puliendo a través de su reforma. La noción de proveedor principalmente se caracteriza por su profesionalidad, sin perjuicio de su habitualidad o su carácter, sea este público o privado, y por su ofrecimiento destinado o dirigido a consumidores / usuarios.
Es un concepto amplio que no distingue ni restringe su aplicabilidad en cuanto a su origen, pues proveedor puede serlo una persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, como así tampoco rubro productivo, porque puede serlo de cualquiera de los existentes.
El primer párrafo del Art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, de conformidad con el texto modificado por la Ley 26.361 de 2008 define al «proveedor» como: «la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.».
Para mayor abundamiento, la reglamentación del Art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define que:«Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.».
La única exclusión específica que enunciaba previo a su reforma en 2008 y continúa mencionando la misma en la actualidad, es la relativa a la prestación de servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, no obstante lo cual, la publicidad que se haga de su ofrecimiento sí se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, al respecto de lo cual la actual redacción del Art. 2 en su segundo párrafo explicita: «Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación».
Uno de los cambios regulatorios entre la original y actual redacción que merece ser mencionado, es la exclusión que establecía la primigenia redacción del Art. 2, es que el mismo excluía del ámbito de aplicación de la Ley 24.240 a los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas, lo cual hoy día y desde la reforma de 2008 no rige puesto que como la calidad de proveedor no requiere habitualidad, en una relación contractual entre dos sujetos en la que uno provee a otro otra cosa (usada o no) uno de esos dos sujetos es el proveedor (el que entrega la cosa) y el otro consumidor (el que la recibe), toda vez que proveedor puede ser una persona física privada que realiza esa acción aun ocasionalmente. En suma, a ello, también el Art. 9 prescribe la posibilidad del ofrecimiento de cosas deficientes, usadas o reconstituidas para consumidores potenciales indeterminados, Art.que no prescribe su exclusión de la norma.
El segundo cambio es el relativo a la aclaración que efectúa la mencionada reglamentación del Art. 2, la que tenía sentido con la vieja redacción del Art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, el que aclaraba al inicio de su párrafo segundo que: «No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Este criterio se ha flexibilizado, como se hubiera señalado en la respuesta la Pregunta 1 de la presente edición, puesto que en la actualidad y con motivo de las mayores necesidades protectorias que se presentan en nuestra sociedad de consumo, existen situaciones específicas en las que algunas tipologías particulares de proveedores con vulnerabilidad estructural pueden ser equiparables a la categoría de consumidor en el marco de sus relaciones de consumo por lo que se entiende como un acto de consumo de tipo empresarial.
Tal es el caso por ejemplo de las micro, pequeñas y medianas empresas, lo cual tampoco se encuentra exento de debate, pero tampoco excluido del régimen literal de la Ley de Defensa del Consumidor para la cual consumidores pueden serlo aún personas jurídicas. Es posible admitir un criterio flexible en este sentido por el simple hecho de que esta clase o categoría de proveedores no necesariamente tienen un mejor posicionamiento desde lo económico, estructural, informativo o negocial, respecto de un consumidor inexperto individuo. El reconocerlas como tales no desnaturalizaría la aplicabilidad del sistema protectorio, sino que por el contrario, introduciría un criterio equitativo de extensión del régimen protectorio por causas justificadas no contempladas en la norma por motivos históricos.
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(*) PhD – Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law. Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto.Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de fr Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales.» (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.
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