Partes: C. M. C. c/ Ayuda Mutua del Personal de Gendarmería Nacional s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 2 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143529-AR|MJJ143529|MJJ143529
El contrato de trabajo debe considerarse celebrado a plazo fijo cuando están acreditadas las razones objetivas que lo justifican, como ser la necesidad de cubrir licencias de otros trabajadores. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente concluir que existió un contrato de trabajo a plazo fijo y no por tiempo indeterminado, pues a partir de las licencias de las personas indicadas en los contratos puestos en tela de juicio, han quedado demostradas las razones objetivas que justificaron su utilización que, conjuntamente con la fijación expresa y por escrito del tiempo de duración, constituyen los requisitos -uno formal y otro material- que en forma acumulativa deben reunirse para que la contratación a plazo fijo sea válida (conf. art. 90, incs. 1 y 2 , LCT).
2.-El hecho de que las personas a las que reemplazó la trabajadora por estar bajo licencia -algunas en forma concomitante- prestaran las mismas tareas y en el mismo lugar y horario en que lo hizo aquella no resta validez a la modalidad de contratación elegida por la empleadora por cuanto, aún cuando pudiera considerarse insuficiente contratar a una trabajadora para reemplazar a más de una persona que cumple idénticas funciones, en el caso concreto ello no es suficiente al fin pretendido pues bien pudo resultar de resorte de la patronal en el marco de las facultades de organización que le confiere el art. 64 de la LCT.
3.-El hecho de que la actora fuera contratada para prestar servicios propios de la empleadora no otorga per se vocación de perdurabilidad a la contratación pues cabe considerar incluida en las facultades establecidas por el art. 64 y cctes. de la LCT la contratación de personas a plazo fijo para ocupar bajas transitorias de dependientes con licencia por enfermedad que, lógico es pensar, cumplen labores propias del desarrollo de la empresa.
4.-Toda vez que se encuentra acreditado que la accionante debió soportar un comportamiento por parte del supervisor, de connotación sexual y claramente no correspondido por la trabajadora, pasible de generar un daño en su dignidad y/u honor por el cual debe ser indemnizada, corresponde condenar a la accionada al pago de una indemnización por daño moral.
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