Autor: Meneghini, Roberto A.
Fecha: 21-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17220-AR||MJD17220
Voces: INFECCION HOSPITALARIA – HOSPITALES Y SANATORIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – PRUEBA PERICIAL
Sumario:
I. Prólogo. II. Hechos. III. Voto. IV. Posición del Acuerdo. V. Epílogo.
Doctrina:
Por Roberto A. Meneghini (*)
I. PRÓLOGO
Una vez más acometemos la tarea de analizar el tema tan controvertido de la infección hospitalaria. Nos permitimos calificarla de ese modo debido a que, a la hora de analizar la existencia o no de responsabilidad civil médica, en su interpretación, asumen, tanto la doctrina autoral como la jurisprudencial, diferentes posiciones como lo veremos en el decurso del presente comentario.
El fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil en autos «M., J. C. c. C., J. C. y otros » confirmando la sentencia de grado que rechazó la acción incoada, asume una postura correcta y ajustada a los principios del Derecho, haciendo gala de los antecedentes jurídicos de nota de sus integrantes.
La posición que vertimos estriba en que resulta común entre el vulgo y desgraciadamente por parte de muchos jueces que, frente a un daño derivado de la contracción de una infección pos tratamiento -generalmente quirúrgico o internación en un nosocomio por otra prestación- interpretan, sin más, que deviene de una mala praxis y, en consecuencia, consideran justo el reclamo reparatorio. De allí la necesidad de un análisis profundo, tanto por parte de los litigantes como de los magistrados, munidos de elementos de prueba contundentes, especialmente la prueba pericial médica. Respecto de esta tan importante herramienta probatoria, por tratarse de temas ajenos al conocimiento jurídico, resulta imprescindible solicitar, a sus autores, explicaciones para su mejor comprensión y consecuente aplicación, tendente a una correcta acción o, como en el presente caso, al dictado de una sentencia justa.
II.HECHOS
El Acuerdo objeto de este trabajo brinda un extenso y detallado relato -acudiendo a los dichos del accionante en su escrito pertinente- de la prestación médica que recibiera y que, conforme su parecer, constituyó una clara violación a la lex artis que le hizo entender se encontraba legitimado para la pretensión indemnizatoria por los daños sufridos.
Se trató de la intervención quirúrgica, a cargo del cirujano demandado a la que se sometió el actor, en la procura de la solución de una hernia de disco lumbar cuatro y cinco -izquierda- devenida de un accidente de tránsito sufrido.
Continúa relatando que, una vez egresado del nosocomio, reintegrado a su lugar de residencia, ante la persistencia de los dolores, efectuó una consulta con profesionales locales quienes le diagnosticaron -una infección agravada por un alta médica prematura-.
Ello lo movió a retornar al lugar de la prestación inicial donde fue reinternado y sometido a antibioticoterapia. Luego de prestaciones varias, entre las que se menciona una nueva intervención quirúrgica, sostuvo que quedó con -pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, dolores lumbociáticos y parestesias que afectan el 80% del miembro de carácter permanente-; atribuyendo tal minusvalía -al actuar negligente y control postoperatorio precario por parte del demandado C.
III.VOTO
El Vocal opinante asume el criterio doctrinal conducente a admitir, en lo que respecta a la actividad médica, la necesidad de tener en cuenta un número importante de coyunturas que se presentan tales como -tener en cuenta el caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias conexas al normal ejercicio profesional, para las que han de valorarse las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, estado del paciente, de sus familiares y de la misma organización sanitaria- (sic); sin embargo entiende que la observación y recurrencia de tal combinación de factores y circunstancias que aparecen en un momento determinado, con apoyo normativo en el artículo 512 del código velezano transcrito en el artículo 1724 del vigente, no empecen a considerar que, en el cumplimiento del opus obligacional médico, -debe exigirse la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo -plasmado legislativamente en el artículo 909 del código derogado, actual 1725.
Fundamenta su posición sobre la base de calificar de capital importancia los valores que atiende la medicina, afirmando que la responsabilidad civil médica -tiene que ver con unas medidas especiales -que sobrepasan la medida o standard de culpa; más ello no le hace desestimar las limitaciones y el alea con se encuentra imbuida y citando a Trigo Represas en «Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos» La Ley 1984-C. p.582 y ss., sostiene -extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación.
Sin solución de continuidad, el Vocal opinante admite que la obligación médica es de la denominadas -de medios- con factor de atribución subjetivo -culpa o dolo- y, por ende, en las que se consideran satisfechas en tanto y en cuanto quede probada la diligencia, prudencia y pericia por parte del deudor.
Cuando se adentra el Acuerdo en el tema probatorio, ab initio sienta el principio de su cargo en cabeza de quien alega el obrar ilícito, sin perjuicio de admitir la tendencia moderna de su aligeramiento en favor de las víctimas, ora por admisión de presunciones, ora por aplicación de la teoría del cargo dinámico de la prueba, que recibiera marco legal en el artículo 1735 del código civil y comercial.
En el tema del nexo causal adecuado, el Vocal desecha tal alivio probatorio en beneficio del reclamante, imponiendo en su cabeza la demostración pertinente.
Por causa adecuada se entiende la porción de la realidad que el ordenamiento jurídico aprehende, atribuyéndole factor potencial adecuado de la generación del daño.
En el planteo del tema de la responsabilidad de los hospitales y clínicas, se adelanta el Vocal a fijar la premisa generalizada de supeditar su atribución a la existencia de culpa en la persona del operador médico, fundándola en la obligación tácita de seguridad que contiene -una cláusula sobrentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente y que tiene fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo del C.C. y actual 961 del C. C. y C.)-.
Cabe recordar que el voto acude a la denominada -estructura de la relación obligacional-, pergeñada por el jurista italiano Giovine Achile.la que sostiene que -la clínica responde contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquélla.
Es importante resaltar que el código civil y comercial vigente, en sus arts. 732 y 1753LEG66465.1753 (1), con sus contenidos «Actuación de auxiliares. Principio de equiparación» y «Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente» respectivamente, pone fin a la recurrencia, frente a la laguna legislativa del código velezano sobre el tema, a la que se veían obligados los jueces a invocar dichas teorías doctrinales, -tales como la mencionada y a la de la «contrato de estipulación a favor de tercero» sostenida por el jurista Alberto J. Bueres-.
IV. POSICIÓN DEL ACUERDO
Como lo señalamos anteriormente, esta sentencia no elude el principio unánimemente aceptado por la jurisprudencia respecto de la importancia que reviste la pericial médica en los juicios en los que se discierne la responsabilidad civil por mala praxis galénica.
Así se sostiene:-En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad-.
Luego de tal prolegómeno respecto de la aceptación e importancia de tal elemento probatorio, el voto ingresa en el análisis del mismo en forma muy extensa, con cita de orden fáctico, refiriendo también a las impugnaciones formuladas por la parte actora.
El análisis de ambas cuestiones -contenido de la pericia e impugnación formulada- le permite concluir, acertadamente que -no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la demanda como para imputar responsabilidad a los accionados en los términos en que ha sido iniciada la presente acción de daños.
En tal dirección, el Vocal opinante hace muy especial hincapié en que la mera aparición de un daño pos práctica médica, per se, no se enhiesta en indicador de culpa o de causalidad adecuada, elementos que, conjuntamente con el de antijuridicidad conforman la responsabilidad civil.
Además, subraya, con todo acierto, que -el éxito final de un tratamiento no depende enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como son el riesgo quirúrgico, el adelanto de la ciencia, la caprichosa reacción corporal de cada individuo u otras circunstancias imposibles de controlar.
Luego se adentra el Acuerdo en las circunstancias concretas de la práctica médica a la que fuera sometido el accionante con basa en el dictamen pericial médico.
En línea con el presente fallo, la Sala J de la Cámara Nacional en Civil, in re «R., M. L. c.Swiss Medical S.A. » obrante en Microjuris MJJ-124266, sostuvo; -Es que resulta prácticamente imposible eliminar aleas existentes en materia de infecciones, máxime cuando en gran cantidad de casos su contracción no obedece a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales que se desenvuelven dentro de una entidad hospitalaria y que son difíciles de controlar por ésta. Por tanto, si el médico y el ente hospitalario acreditan diligencia según los arts. 512 y 902 del CC derogado y arts. 1721; 1724 y 1725 del CCyCom, se trata de un encuadre exigente pero justo (en similar sentido se expide Calvo Costa, ob. Cit., págs. 286/287), que por todo lo ponderado en la especie ha sido satisfecha y por tanto me persuade a proponer la solución adelantada.- (Sic).
Pero como demostración de aquello que en materia judicial hay media biblioteca en contra de la otra mitad, la Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributaria 1ª circunscripción de Mendoza, en autos «D., R. A. c.Clínica Santa Rosa » publicado por Microjuris MJJ-115967, acogiendo la teoría de las presunciones, expresó: -Como la prueba misma de la relación causal en cuanto al origen del contagio de una infección intrahospitalaria puede llegar a ser diabólica, si se prueba el contacto físico entre el actuar y menoscabo que presenta el enfermo y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa su demostración, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias.
Por último, muestra del variopinto posicional de la jurisprudencia en esta materia, también existe posición que admite factor objetivo de atribución, fundado en la garantía, en la aparición de daños pos infección hospitalaria.
Para muestra, la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil, en «M., G. L. c. Swiss Medical S. A. » que luce en Microjuris MJJ-73075, manifestó:
-No resulta admisible liberar de responsabilidad a la clínica por la supuesta imposibilidad de evitar una infección intrahospitalaria; la obligación es de seguridad o de garantía, si se quiere, de resultado, ello así en el caso, pues se trata de un riesgo que no tiene por qué asumir el enfermo y, amén de podérselo trasladar a una aseguradora con mínima incidencia por ser también ínfimo el cálculo de posibilidades de que el siniestro acaezca, es situación distinta a la de -por ejemplo- una intervención quirúrgica generadora de grave peligro, lo que se pone en conocimiento del paciente y éste consiente, en cuyo caso la responsabilidad médica surgirá solamente si concurre una hipótesis de error o mala praxis.
V.EPÍLOGO
El corolario al que arribamos con el análisis del presente Acuerdo nos lleva a admitir que, prima facie, genera inseguridad jurídica la diversidad de criterios respecto de un mismo tema por parte de las diferentes Salas que conforman la Cámara Nacional en lo Civil; más ello no es así porque sería una interpretación muy superficial de la actividad jurisdiccional. Lo que ocurre es que cada controversia sometida a la justicia se encuentra imbuida de características propias diferentes de otra de aparente similitud. Tal aseveración encuentra fundamento en que las muchas vicisitudes de orden fáctico -cualidades del paciente, estado de salud, premura que exige la práctica, condiciones de tiempo, lugar y persona, y tantas otras- generan consecuencias distintas, merecedoras, por consiguiente, de un tratamiento disímil por parte de todos los personajes que conforman el pleito.
Lo referido -permítasenos apartarnos un tanto del análisis del fallo- nos lleva a sostener que deviene falsa la posición, tan en boga en los últimos tiempos, que sostiene la posibilidad que la denominada «inteligencia artificial» reemplace la actividad abogadil.
Nos fundamentamos en que tanto el asesoramiento jurídico como la práctica procesal implica un quehacer consistente en analizar, acabadamente, los vericuetos que el caso planteado presenta, disímiles entre los diferentes que aparecen. No se trata de volcar datos y/o antecedentes en una «máquina», por más sofisticada que sea en el orden tecnológico, y obtener un resultado, entiéndase por tal una sentencia o un dictamen.Es preciso el trabajo de la inteligencia humana con todo su contenido de los estudios y la experticia adquiridos por el profesional del Derecho.
Admitir la probabilidad de suplantar el quehacer humano por una máquina que brinde inteligencia artificial implicaría la abolición muchas profesiones ya que, por vía del absurdo, se le volcaría datos acerca de la salud de un paciente y se obtendría diagnóstico y tratamiento, suplantando, con ello, la actividad médica, sin caer en la cuenta que, cada ser humano presenta características propias diferentes de otros que merecen su análisis humano.
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(1) Código Civil y Comercial vigente, en sus artículos 732 y 1753 .
(2) M. J. C. C/ C. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F Partes: M. J. C. c/ C. J. C. y otros s/ daños y perjuicios Fecha: 27 de febrero de 2023 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-141960-AR|MJJ141960| .
(*) Abogado, Facultad Católica de Derecho del Rosario, UCA. Posgrado de Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Especialización para la Magistratura, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Responsabilidad Médica, Centro de Especialización Jurídica Juris. Ha asistido a cursos, seminarios, jornadas, congresos y conferencias. Ha dictado cursos. Expositor de ponencias. Autor de artículos sobre temas de su especialidad.
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