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martes, 4 de mayo de 2021

Matrimonio Igualitario: Se hace lugar al emplazamiento filial incorporándole al nombre del niño el apellido de la esposa de su madre

Partes: P. M. s/ acción de emplazamiento filial



Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de San Ramón de la Nueva Orán


Sala/Juzgado: III


Fecha: 16-abr-2021


Cita: MJ-JU-M-131758-AR | MJJ131758 | MJJ131758


Matrimonio Igualitario: Se hace lugar al emplazamiento filial incorporándole al nombre del niño el apellido de la esposa de su progenitora, quien ha demostrado el vínculo de madre que tiene con el menor.


Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar al emplazamiento filial solicitada por la esposa de la progenitora del menor, teniendo en cuenta que se ha comportado como una madre conformando éstas junto con el niño una familia, procediendo el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia a la emisión de una nueva acta de nacimiento incorporando al nombre el apellido de la peticionante, debiendo el Director del organismo capacitor a todo el personal a su cargo en la materia, a los fines de evitar discriminación en razón del género y la judicialización de casos que pueden y deben resolverse en sede administrativa.


2.-En los matrimonios de personas de mujeres que tienen hijos, debe hacerse valer la presunción de filiación derivada de la unión matrimonial, por aplicación del juego de los arts. 402 y 566 del CCivCom., y no el régimen de la adopción por integración, ya que si el nacimiento genera, ipso iure, un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de personas de igual sexo; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación.


3.-Ninguna norma debe ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio heterosexual como homosexual, lo que se impone a partir del principio de igualdad y no discriminación, debiendo tenerse presente el principio contenido en el art. 42 de la Ley 26.618, reiterado por el 402 del CCivCom., que prohíbe distinguir los hijos nacidos de un matrimonio entre personas de diferente sexo y de igual sexo.


4.-Con la inclusión del matrimonio igualitario, en supuestos en los que se entrecruzan prácticas caseras y uniones matrimoniales compuestas por dos mujeres, la presunción de filiación establecida en el art. 566 del CCivCom. va a responder al proyecto parental y a la voluntad de tener un hijo y criarlo con la cónyuge de la mujer que dio a luz, ya sea que se haya procedido a la inseminación casera con material genético -semen- de una persona conocida, o bien se haya mantenido relaciones sexuales con un hombre al solo fin de que una de las cónyuges quedase embarazada.

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