Partes: Diantonio Daiana Natalia c/ RPM Móviles S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 27 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143523-AR|MJJ143523|MJJ143523
La publicidad genera responsabilidad para el proveedor porque crea expectativas en el consumidor, genera confianza que lo lleva a contratar, y ello le permite reclamar que lo publicitado se cumpla.
Sumario:
1.-El Tribunal no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa y ello así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.
2.-Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática.
3.-La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes.
4.-Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
5.-El art. 11 de la LDC. dispone que ‘Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del CCiv., el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo’.
6.-La ‘garantía legal’ prevista en el art. 11 de la ley 24.240 es de orden público, por lo que las partes no pueden dejarla de lado, ni aún con el consentimiento expreso del consumidor, quien, en el supuesto de haber consentido la adquisición de un bien renunciando a esta garantía, igualmente podría invocarla gozando de sus beneficios.
7.-La ‘garantía legal’, a diferencia de la que emana de las normas del CCiv. (arts. 2164 a 2181 respecto a los vicios redhibitorios de carácter más restringida, abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la entidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento’.
8.-Las normas imperativas o de policía son normas de aplicación necesaria que aparecen inspiradas en rigurosas consideraciones de orden público, aunque no siempre reflejen principios de orden público, pues procuran salvaguardar la organización política y económica del estado o intereses públicos que se estima necesario tutelar. Dichas normas involucran aquellas relativas al derecho del consumidor, al derecho de seguros, a la política monetaria o de cambio, entre muchas otras materias.
9.-En su calidad de vendedora (art. 11 LDC.), ésta debe responder por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía y por los desperfectos o vicios de cualquier índole que se presenten en los bienes que comercialice y esta garantía abarca con amplitud, los defectos o vicios de cualquier naturaleza que afecten el correcto funcionamiento, incluyendo los aparentes y los ocultos; es decir, los manifiestos y los no ostensibles a la hora de celebrar el contrato.
10.-Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la ‘teoría de las cargas dinámicas’ se inclina -más allá de toda presunción- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo y esta regla cobra especial trascendencia en el marco de un contrato de consumo, debiendo recordarse que el art. 53 de la LDC. dice ‘Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’.
11.-Del texto legal del art. 53 de la Ley 24.240 se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las ‘cargas dinámicas’, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión.
12.-En el ámbito del proceso de consumo las cuestiones relativas a la carga probatoria adquieren notas particulares, adquiriendo impronta propia los aspectos protectorios que relativizan principios asentados en el derecho procesal
13.-Las precisiones contenidas en la publicidad, no importa el medio utilizado para su difusión, integran el contrato con el consumidor. De esta manera, al referirse la norma del art. 53 LDC. a las precisiones, se está estableciendo que el consumidor tiene la facultad de exigir las prestaciones propias de cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por la publicidad… el consumidor podrá exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido, generando el incumplimiento en su caso, responsabilidad contractual.
14.-La publicidad genera responsabilidad para el proveedor porque ella crea expectativas en el consumidor, genera confianza que lo lleva a contratar, por ese motivo esa confianza es objeto de protección por parte del derecho y le permite reclamar que lo publicitado se cumpla.
15.-La prueba de que el vicio existía debe hacerse al tiempo en que la tradición de la cosa ha ocurrido, porque entonces se transmiten los riesgos al mencionado adquirente, con la excepción de que demuestre que a la fecha del perfeccionamiento del contrato el vicio existía y era insubsanable.
16.-Sobre el onus probandi, la ‘regla’ es que la carga de la prueba de la existencia del vicio al momento de la transmisión le corresponde al adquirente. No obstante, la ‘excepción’ se aplica cuando el transmitente actúa profesionalmente, haciendo de su actividad profesión habitual, normalmente con una finalidad de lucro. En otras palabras, estamos en presencia de un comerciante y podría ser aplicable la ley 24.240 de defensa del consumidor.
17.-Un pronunciamiento es incongruente cuando carece de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y su parte dispositiva.
18.-La apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente.
19.-El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc.
20.-En la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante.
21.-Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido
22.-Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el art. 1744 del CCivCom. dispone que ‘El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos’.
23.-La condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño; es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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