Autor: Pulvirenti, Orlando D.
Fecha: 27-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17261-AR||MJD17261
Voces: ELECCIONES – JUSTICIA ELECTORAL
Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)
El día 24 de junio de 2023, conforme al calendario electoral previsto para la elección nacional y que comparten algunas jurisdicciones como la de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha cerrado el plazo para la presentación de las candidaturas a distintos cargos electivos.
A continuación del mismo, se abren algunos plazos acotados para actos ulteriores que llevan hasta la elección primaria fijada para el día 13 de agosto de este año; entre los que, por ejemplo, se halla el referido a la potencial impugnación de los candidatos por incumplir alguno o algunos de los recaudos que establecen la Constitución y las leyes aplicables en cada caso para aspirar a tales nominaciones.
De ese conjunto, uno de los que genera mayores problemas, es el vinculado al cumplimiento del requisito de domicilio o residencia electoral a los fines de postular a un candidato. Ello refiere al lugar donde una persona está legalmente registrada como votante y tiene la capacidad de ejercer su derecho al voto y consecuentemente de ser electa.
En el caso de Nación, el Código Electoral establece los requisitos para ser candidato en una elección. Uno de los mismos es cumplir con el lugar de nacimiento, domicilio o residencia correspondiente al cargo al que se postula.Y este dato es significativo por cuanto si bien parece innegable la facilidad de constatación cuando el dato refiere el lugar de nacimiento, el que se acredita con la simple partida correspondiente o inscripciones en el Documento Nacional de Identidad; la cuestión del domicilio o residencia ha suscitado múltiples inconvenientes legales.
Y de inicio más allá de las diferencias que puedan esgrimirse entre la noción «domicilio» para el Código Civil y Comercial de la Nación, y las disposiciones electorales, habrá que prestar mucha atención en cada jurisdicción a los recaudos que se exigen sobre el particular para cada posición y la manera en que lo establece el ordenamiento jurídico singular.
Por ejemplo, una de las categorías centrales que se encuentra sometida a elección, es la de diputado y diputada nacional. Específicamente establece la Constitución Nacional en su Art. 48 : «Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella».
Nótese que la Constitución exige que haya dos años de «residencia inmediata» y no utiliza el concepto «domicilio». Por tal razón en la causa donde se judicializó esta cuestión respecto del postulante a diputado por la Provincia de Buenos Aires, Néstor Kirchner; el dictamen fiscal, en decisión que luego hará propia el Juez Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, indica que el concepto es uno «material» u «objetivo», es decir, el de residir (1).
Ello es coincidente con diversas decisiones de la Cámara Nacional Electoral al decir que «resulta pertinente recordar la distinción entre los conceptos de residencia y domicilio, ya que -como en reiteradas ocasiones se ha señalado- lo que exige el artículo 48 de la Constitución Nacional para ser diputado nacional, si el ciudadano no es nativo de la provincia, son dos años de residencia y no de domicilio (Fallos C.N.E.136/73, 137/73, 138/73, 139/73, 140/73, 1703/94, 1872/95 y 3495/05, entre otros)» y que «la inscripción en el registro electoral del distrito es una condición sine qua non para admitir la acreditación de la residencia a los fines de la postulación de una candidatura» (2).
También se hallan sujetos a elección en este momento, los cargos de senadores y diputados y diputadas en la Provincia de Buenos Aires y Legisladores y Legisladoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así la primera en sus artículos 71 y 76 , dispone que se exige «Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia». Es decir, en este caso se pide «residencia» lo que supone un dato objetivo o real. La CABA en los artículos 70 y 72 exige «ser natural o tener residencia en la Ciudad inmediata a la elección no inferior a los cuatro años», adoptando un lenguaje similar al Bonaerense aunque claramente con una permanencia en el lugar mucho más amplia (cuatro años contra uno).
Respecto de Intendentes, concejales en la Provincia de Buenos Aires, la Constitución nuevamente modifica los recaudos respecto de otros candidatos, al establecer que deben ser «vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial» siendo relevante el carácter de «anterior» al acto electivo.
Pero no menor en esta ejemplificación, es que en la propia discusión se hallan el Presidente y Vicepresidente de la Nación, respecto de los cuales solo se exige que hayan nacido en la Argentina, no figurando el de su actual residencia (de hecho en algunos casos, como el de Sarmiento que ejercía la Embajada en Estados Unidos o el del Gral Perón que se hallaba enel exilio en España) como recaudo.
Respecto del Gobernador/a y Vice Gobernador/a de la Provincia de Buenos Aires el artículo 121 , conserva una antigua redacción en la que se exige acreditar el recaudo de «Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella». Tal recaudo se ha cumplimentado de acuerdo a lo que se desprende de múltiples candidaturas, y luego, gobernadoras y gobernadores electos de las últimas décadas, acudiendo a la constitución de domicilios en su territorio e inscripción en el padrón electoral, aunque distaran mucho de residir en territorio provincial o inclusive de mantener gran parte de su actividad en dicho ámbito.
Con relación al Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 97 establece que «Para ser elegido se requiere. ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección».
Deteniéndonos en este caso en particular, observamos que exige bien el nacimiento; o bien la residencia habitual y permanente en el territorio. Si estamos a la evolución jurisprudencial de la que hemos dado cuenta, con prescindencia de la valoración que pueda resultar de cada quién, observamos que se exige el dato objetivo de asentarse en su territorio y de hacerlo con carácter regular aún cuando pueda ausentarse accidentalmente.
Es decir, nada impediría que se desempeñaran otras actividades en distintas jurisdicciones, en tanto y en cuanto tenga una residencia con continuidad en el tiempo en la Ciudad. Dicho esto, debe hacerse una precisión adicional. A diferencia de lo que acontece con otras Constituciones y Leyes orgánicas municipales, la Constitución porteña no ha indicado que esa residencia de cinco años, sea inmediatamente anterior o contemporánea a la candidatura.Esto permite inferir que podría cumplirse con residencias previas que completen ese lapso, pero que no necesariamente subsistieran al momento de la postulación.
De hecho, al cotejarse con la redacción del mismo requisito para los legisladores que ya hemos citado en el artículo 70 inciso 2 del mismo cuerpo jurídico, se indica expresamente que esa residencia debe ser «inmediata» anterior. En consecuencia, la lectura más armónica en ausencia de una expresión concreta del constituyente, es que no se requeriría la inmediatez a la elección, para el caso de los integrantes de la fórmula al Ejecutivo.
Respecto de cómo acreditar el extremo, si bien pueden existir variables, se excluye la prueba testimonial, cobra relevancia la inscripción en el registro electoral – lo que supone la indicación previa sobre el domicilio actual al Registro Nacional de las Personas – y otros medios de prueba documental, tales como titularidad de dominio, contratos de locación, comodato, servicios a nombre propio y otros que permitan demostrar la residencia en el lugar (3).
Conclusiones.
Tal como se afirmara históricamente «la residencia es una exigencia perfectamente lógica, que se encamina a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores, de manera que aquéllos actúen claramente compenetrados de los problemas, necesidades y aspiraciones de sus mandantes, constituyendo así cuerpos legislativos verdaderamente representativos» (4). Ahora bien, adecuadamente han expresado tanto la Suprema Corte Bonaerense (5), como la Justicia Cordobesa (6), que la interpretación de ese vínculo debe realizarse con la dinámica propia de la actividad en la sociedad actual (7).
Nótese que existen multiplicidad de continuos geográficos en la Argentina, en las que resulta que es plenamente posible se habite en un lugar y se trabaje o desarrolle todo el resto de las relaciones humanas, sociales, económicas y laborales, en otro, proveyendo ambas circunstancias los puntos de contacto necesarios para comprender, compenetrarse e incluso sentirse identificado o identificada con esa comunidad a la que se puede aspirar a representar (8). El dato final, será claramente la inscripción en los respectivos registros electorales quepermiten acreditar la voluntad de participar en esa jurisdicción y el dato residencial que podrá ser acreditarse con distintos medios de prueba, con exclusión de la testimonial.
Y el cuidado en ese escrutinio, con una mirada favorable al postulante, se adecua a las decisiones de la C.S.J.N. que en materia de pretensiones electorales, sin resultar distintas de las de otros procesos; sin embargo por su índole y singularidad demanda «un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el «debido proceso electoral», como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de funda mento jurídico de la democracia representativa» (9).
Finalmente, y frente a las eventuales impugnaciones, y de no surgir con claridad del texto la concreta exigencia o el concepto claro de qué se entiende por domicilio o residencia o que condición adicional expresa (por ejemplo, inmediatez, subsistencia, preexistencia a la elección), habrá de estarse a aquella que más plenamente garantice el ejercicio de los derechos electorales (10).
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(1) Párrafo segundo y cuarto respectivamente del Considerando III, en los Autos «Morales, Gerardo Rubén – Presidente de la Unión Cívica Radical s/ Impugna candidatura a Diputado Nacional» Expte. Letra «M», N° 3, Año 2009, incidente en los autos caratulados «Alianza Frente Justicialista Para la Victoria s/ Oficialización de lista de candidatos a diputados nacionales para la elección del 28 de Junio de 2009» Expte. Letra «A», N° 16, Año 2009; al impugnarse la candidatura de Néstor Kirchner.
(2) CNE Fallos 2303/97, 3239/03, 3563/05 y 3981/05.
(3) TSJ, «Frente por Buenos Aires s/ Reconocimiento de Alianza – Oficialización de candidatos», expte. n° 11969/15, resolución del 25/3/2015, «[H]asta tanto se dicte la normativa local, la residencia exigida por los artículos 70 y 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la ley n° 1777 se acreditará conforme lo dispuesto por el art.34 de la Ley Nacional n° 23298». A su vez, el citado art. 34 dispone: «La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda».
(4) LINARES QUINTANA, Segundo V «Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional», T. 9, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pág. 224; y Fallos C.N.E. 1703/94 y 3239/03)erior de Córdoba,
(5) SCJBA, Resolución Nº 920/19.
(6) CAMARA CONT. ADMI. 2A NOM, Nº Resolución: 117, Año: 2019, Tomo: 2 Folio: 344-390, en autos: «Hacemos por Córdoba – Impugnación candidato a Intendente por residencia (Recursos de apelación presentados por la Alianza – Córdoba Cambia y la UCR – Expte. Nro. 8141551)».
(7) Puede ampliarse en PULVIRENTI, Orlando, El requisito de la residencia y la participación del Poder Judicial en la designación de un Juez, 04-07-2019, Doctrina, MJ-DOC-14959-AR|MJD14959.
(8) «Avanzado el siglo XXI, la valoración del artículo 181 del ordenamiento constitucional, cuyo texto proviene de la Constitución de 1934, puede integrarse con una mirada contemporánea que atienda al fenómeno de la habitabilidad, la interacción y la movilidad de las personas, particularmente en el área metropolitana de Buenos Aires, en función de los avances tecnológicos y en las comunicaciones habidos. Una inteligencia de esa índole pareciera haber guiado el alcance otorgado por los órganos decisores a semejante exigencia» (v.decreto n° 162/1983 B – respecto de los doctores Vivanco y Cavagna Martínez-, y decretos n° 2607/2002 y n° 2093/2016).
(9) CSJN «Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados» del 04-11-2003, Fallos 326:4468 .
(10) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral y de Competencia Originaria, «Villa Yacanto» Auto N° 73/2006; C.N.E. Fallos 1352/92, 2098/95, 2102/95, 2110/96, 2167/96, 2461/98, 3344/04, 3376/04 y 3451/05; Cámara Contencioso Administrativa 2ª Nominación: «Unidad y Transparencia» Auto N° 140/2015, confirmada por el T.S.J. mediante la Sentencia N° 13/2015; «Lista Blanca» Auto N° 519/2017; «Falda del Carmen» Auto N° 306/2011.
(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.
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