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viernes, 5 de mayo de 2023

Vulnerabilidad extrema: Comprobado el estado de vulnerabilidad de una mujer indigente, madre de cuatro hijos -tres discapacitados-, se ordena al Estado Provincial otorgarle el pago mensual de un salario mínimo, vital y móvil

Partes: V. O. E. c/ Estado Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 28 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141578-AR|MJJ141578|MJJ141578


Luego de la comprobación del estado de vulnerabilidad de una mujer indigente, madre de cuatro hijos -tres discapacitados-, se ordena al Estado Provincial otorgarle el pago mensual de un salario mínimo, vital y móvil.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que ordenó al Estado Provincial otorgar a la actora el pago mensual del ingreso mínimo vital y móvil, en tanto, no reviste suficiencia, la referencia que de modo genérico formula la demandada recurrente respecto de prestaciones o programas sociales vigentes en la esfera provincial, como tampoco en torno a las vigentes en la esfera nacional, sopesando la complementariedad de las prestaciones que la provincia pueda asignar en relación a las existentes a nivel nacional, así como que la autoridad local podría también realizar las gestiones pertinentes ante autoridades nacionales a sus efectos.


2.-El Estado argentino ha asumido a la seguridad social como un derecho humano consagrado en los citados instrumentos, y es por ello, que cuenta con una obligación positiva de adoptar medidas para garantizar este derecho fundamental, a través de una protección integral que contemple tanto la autonomía de las personas con discapacidad como su derecho a contar con un nivel de vida adecuado y digno.


3.-La administración no sólo debe contar con habilitaciones expresas para actuar, sin vulnerar la legalidad objetiva, sino que también debe concretar positivamente el accionar frente a la realización efectiva del bien común; a ello parece referirse el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, cuando manda legislar y promover medidas de acción positiva , en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.


4.-Ha quedado comprobada la presencia de una situación reconocida por la demandada, en vista de cuanto surge de las pruebas colectadas, que evidencian el requerimiento de tutela jurisdiccional en atención a las particularidades del caso, al tratarse de una madre soltera a cargo económicamente de sus cuatro hijos -tres de ellos con discapacidad y uno con celiaquía-, y en situación de indigencia (del voto de la Dra. Milanta).


5.-No media una relación jurídica de la que emerja el deber jurídico de proveer, en forma exclusiva, los recursos económicos que solicita, dado que ello no es resultado de un vínculo obligacional capaz de generar un derecho subjetivo, en cuya determinación, ese entorno de exclusividad resulta definitorio (del voto en disidencia del Dr. De Santis).

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